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10647-2017-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA QUE LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EFECTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, AL APLICAR EL TOPE DE PENSIÓN A AQUELLOS QUE YA PERCIBÍAN UNA PENSIÓN DE LA CBSSP, DETERMINADA JUDICIALMENTE CON CALIDAD DE COSA JUZGADA, HA RESPETADO LOS IMITES PARA SU VALIDEZ, EN LA MEDIDA QUE A SIDO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 30003, LA CUAL HA SIDO EMITIDA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CON EL AFÁN DE PRESERVAR OTROS BIENES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10647-2017 PIURA
MATERIA: Nivelación de Pensión de Jubilación La restricción del derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales, al aplicar el tope de pensión a los pensionistas que ya percibían una pensión de la CBSSP, determinada judicialmente con calidad de cosa juzgada, ha respetado los límites para su validez. Lima, veintidós de diciembre de veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; en discordia la causa número diez mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil diecisiete guión PIURA; el señor Juez Supremo Linares San Román, y la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal se adhieren al voto de los señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque y Vera Lazo suscritos con fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno y veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, respectivamente conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CONSIDERANDO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Hipólito Otero Cruz, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017 a folios 218, contra la sentencia de vista de fecha 17 de febrero de 2017 a folios 206, que con? rma la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2016, de folios 116 que resuelve declarar infundada la demanda, interpuesta contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) sobre Nivelación de Pensión de Jubilación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por resolución de fecha 09 de marzo de 2018 (fojas 65 a 68 del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: 1. Infracción normativa de los artículos 139° inciso 38) y 5) de la Constitución Política del Perú. 2. Infracción normativa de la Resolución Suprema N° 423-72-TR. 3. Infracción normativa de la Ley Nº 30003. PRIMERO. El recurrente mediante demanda (folios 25 a 43), solicita se declare la inaplicación de: la Resolución Nº 0000005921-2014-DPE.PP/ONP de fecha 29 de marzo de 2014 que ordena autorizar el pago de la transferencia directa al pescador (TDEP) jubilación por la suma de S/ 660.00 y se proceda con la nivelación de su pensión de jubilación en la suma ascendente a S/. 1591.52 Nuevos Soles tal como se ha dispuesto mediante sentencia expedida por el poder judicial con calidad de cosa juzgada y al amparo de lo establecido en el artículo 4 y 8 del reglamento de la Ley N° 30003 -DPE.PP/ ONP, por el cual se autoriza el pago de la Transferencia Directa al Ex pescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/.660.00 soles pensión tope según lo establecido en el artículo 18° de la Ley Nº 30003, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicita ordenar el pago de una indemnización por acción personal en la suma de S/. 35.000 Nuevos Soles. SEGUNDO. La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, argumentando que en el caso de autos, si bien es cierto al momento la Resolución CBSSP-LIQ N° 0537-2012 de fecha 25 de mayo de 2012 en donde efectivamente se resuelve otorgar pensión de jubilación al demandante, por la suma de S/ 1591.52 mensuales desde marzo del 2006, dicho cálculo se realizó acorde a las posibilidades económicas y normativas de aquel entonces, también es necesario mencionar, que con la entrada en vigencia de la Ley N° 30003 (esto es en marzo de 2013) se ? ja un tope a la denominada “Transferencia Directa del Pescador”, ello en mérito al estado de liquidación que se encontraba la CBSSP1 y las pérdidas y dé? cit económico que motivó la intervención de dicha entidad y el uso de ciertas medidas legales y económicas para lograr la cancelación de sus pasivos a sus miles de acreedores. Siendo ello así se demuestra que la demandada realiza dicho cálculo de pensión de jubilación mensual motivada por el límite legal que interpuso el artículo 18 de la Ley N° 30003 justi? cando su proceder en tal aspecto. Por lo que la demandada ha aplicado correctamente el tope pensionario al cual se re? ere el artículo 18° de la Ley N° 30003 al momento de emitir el acto administrativo. TERCERO. La Sala Superior con? rma la sentencia de primera instancia, señalando que: al demandante le corresponde la Transferencia Directa al Ex pescador (TDEP) en la suma de S/ 660.00 nuevos soles que constituye el tope máximo para este concepto tal y como lo ha señalado el artículo 18° de la Ley N° 30003, independientemente de que cuente con la Resolución CBSSP- LIQ N° 0537-2012 de fecha 25 de mayo de 2012, que le otorgó una pensión de jubilación ascendente a de S/ 1591.52 Nuevos Soles mensuales, pues como lo señala el artículo 4 inciso 3 del Decreto Supremo N° 007-2014-EF, la Ley N° 30003 y todo su contenido (que incluye el artículo 18) es aplicable incluso para aquellas personas que vienen percibiendo una pensión de jubilación de una sentencia con la calidad de cosa juzgada emitida por el Poder Judicial y cuyo proceso haya iniciado antes del 23 de marzo de 2013, fecha que entró en Vigencia la referida ley, requisito que cumple el actor, pues el expediente N° 04774-2007-0-1601-JR-CI-02 (donde se ordena el cálculo de su pensión de jubilación) se inició el 02 de julio de 2007. CUARTO. De acuerdo a lo resuelto por la instancia recurrida y lo señalado como fundamentos del recurso de casación, la controversia en sede acusatoria consiste en determinar si le corresponde o no al accionante seguir percibiendo su pensión de jubilación como pescador, en el monto determinado inicialmente por la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador – CBSSP o si como producto del pase a la O? cina de Normalización Previsional, el monto de la pensión que la entidad demandada debe pagar se encuentra sujeta al tope ? jado por la Ley Nº 30003. QUINTO. Habiéndose declarado procedente, tanto las denuncias sustentadas en “vicio in procedendo” como el “vicio in iudicando”, corresponde, prima facie, efectuar el análisis del error procesal o “vicio in INICIO procedendo”, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado de errores materiales, referidos al derecho controvertido en la presenta causa. Respecto a la infracción normativa de los artículos 139 ° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. SEXTO. Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. SÉTIMO. Así, el debido proceso tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se otorgue la oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, y obtener una sentencia debidamente motivada. Dicha dispersión constitucional es aplicable a todo proceso en general, por l que constituye también un principio y u derecho del proceso contencioso administrativo. OCTAVO. Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PC/TC, fundamento 5e). NOVENO. En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. DÉCIMO. Que, la causal adjetiva tiene por ? nalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; al respecto, corresponde indicar, que, de lo señalado en la sentencia de vista se aprecia que la fundamentación expuesta contiene la su? ciente justi? cación fáctica de la decisión adoptada, toda vez que luego de la actuación y valoración conjunta de los recaudos probatorios ha concluido que, según su criterio y las normas aplicadas, correspondía CONFIRMAR la sentencia apelada, en tal sentido, la sentencia recurrida cuenta con la debida motivación, y responde a la objetividad de lo actuado en autos, habiendo sido emitida en observancia de las garantías del debido proceso. Consideraciones por las que la causal de infracción de norma procesal deviene en INFUNDADA, pasando al análisis de las causales materiales. Respecto a la infracción normativa de la Resolución Suprema Nº 423-72- TR y de la Ley Nº 3003 del 22 de marzo de 2013 DÉCIMO PRIMERO. En ese sentido, es importante señalar que la liquidez de la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador (en adelante CBSSP), derivada en el impedimento para atender sus obligaciones, tajo consigo que mediante Resolución SBS Nº 14707-2010 de fecha 15 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Banca y Seguros – en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley Nº 26516, modi? cada por Ley Nº 29532, que le otorgó su control y supervisión- declare la disolución, liquidación y adopción de decisiones relativas a régimen de pensiones que administra la citada entidad. DÉCIMO SEGUNDO. Es en dicho panorama, de crisis institucional y falta de solidez ? nanciera de la CBSSP, para atender sus obligaciones (pensiones y otros), que el Congreso de la República emite la Ley Nº 30003 – Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, publicada el 22 de marzo del 2013, con la ? nalidad de facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social, disponiendo medidas extraordinarias, entre las que se contempla otorgamiento de una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada Transferencia Directa al ex pescador (en adelante TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedido su derecho para solicitar dicha prestación a tal fecha. Precisándose en su artículo 7° literal a), que se encuentran comprendidos en su alcance, los pensionistas que ya percibían una pensión cierta otorgada por la CBSSP o determinada judicialmente con calidad de cosa juzgada; siendo este último, g el supuesto de hecho en el que se encuentra el demandante al haber obtenido su pensión en u proceso judicial previo seguido contra la CBSSP. DÉCIMO TERCERO. El Principio de Cosa Juzgada constituye una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por nuestra Constitución Política, al establecer en su artículo 139° inciso 2), que: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi? car sentencias ni retardar su ejecución”. Sin embargo su alcance se encuentra precisado en el artículo 123° del Código Procesal Civil, al señalar que “(…) La cosa Juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda (…)”. DÉCIMO CUARTO. En ese sentido, no es posible oponer la existencia de cosa juzgada – por el proceso previo que siguiera el actor contra la CBSSP-, a la ahora demandada (ONP), en la medida que se trata de un tercero cuyos derechos no derivan de la CBSSP, sino que surgen de manera independiente por la creación del Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP) por parte de la Ley Nº 30003, que le otorga su administración, precisando en su artículo 28° que el Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), cuyo objeto es ? nanciar la pensión de Rescate Complementaria (PRC), la TDEP y el REP, es un fondo extraordinario de carácter intangible, inembargable e independiente, y no puede ser vinculado de forma alguna a otro patrimonio o fondo creado con anterioridad. A? rmación que concuerda con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la norma en mención al señalar que: “El Estado, incluida la ONP, no asume ni asumirá obligaciones de la CBSSP provenientes de su proceso de declaración de disolución y liquidación, así como las que pudieran darse y que sean de naturaleza laboral o de seguridad social, sea en pensiones y/o salud de dicha Caja”. DÉCIMO QUINTO. Aunado a ello, conforme ha desarrollado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4119-2005-AA/TC, como sucede con todos los derechos fundamentales, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es un derecho absoluto, es decir que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio. Por ello, en un Estado constitucional de derecho, el ejercicio de los derechos fundamentales debe ser armonizado tanto el ejercicio de otros derechos fundamentales, cmo con los valores y principios que la Constitución consagra. De allí que las eventuales restricciones, pueden provenir tanto del ejercicio de otros derechos, como de la propia actividad legislativa en el afán de preservar otros bienes de relevancia constitucional. En ese sentido, ? ja el Tribunal Constitucional dos límites a las restricciones de los derechos fundamentales. En primer lugar, un límite formal, en el sentido que tales restricciones únicamente pueden realizarse mediante Ley emitida por el Congreso de la República (principio de legalidad de las restricciones) y, en segundo lugar, un límite sustancial, en la medida que las restricciones de derechos fundamentales deben respetar el principio de razonabilidad. DÉCIMO SEXTO. En el caso de autos, se aprecia que la restricción del derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales, al aplicar el tope de pensión a aquellos que ya percibían una pensión de la CBSSP, determinada judicialmente con calidad de cosa juzgada, ha respetado los imites para su validez, en la medida que a sido establecido por la Ley Nº 30003, la cual ha sido emitida por el Congreso de la República, con el afán de preservar otros bienes de relevancia constitucional, como es el garantizar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros. Medida que dada la crisis institucional y falta de solidez ? nanciera de la CBSSP resulta razonable basado en la naturaleza solidaria del sistema, el mismo que se sustenta en el reparto del fondo común; máxime si con ello no se afecta el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión constituido por tres elementos: a) Derecho de acceso a una pensión; b) Derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, c) Derecho a una pensión mínima vital; sino que por el contrario se busca su protección. DÉCIMO SÉTIMO. En ese contexto, el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, este re? ere: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre? eren la primera. Igualmente, pre? eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. DÉCIMO OCTAVO. Al respecto, Marcial Rubio Correa señala que para la correcta aplicación del control difuso, deben mediar las siguientes consideraciones: a) Tener en cuenta que incompatibilidad no es lo mismo que diversidad: Evidentemente, la regla inferior será diferente a la superior. Si fuera idéntica tendría que desaparecer. Pero diversidad e incompatibilidad son dos conceptos complementarios distintos. En la diversidad se colocan matices o precisiones. En la incompatibilidad, la norma de un rango y del otro son excluyentes entre sí. Sólo con incompatibilidad puede funcionar el control difuso. b) El administrador de justicia tiene que estar seguro que no existe ua forma razonable de contar con compatibilidad entre las dos normas en con? icto. Si existiera tal posibilidad, no se debe preferir la norma superior y aplicar la inferior. En otras palabras, el control difuso debe ser aplicado con criterio restrictivo. c) El control difuso no se ejercita en abstracto, porque ello equivale a una declaración de inconstitucionalidad a través de la acción correspondiente, que debe ser ventilada dentro del respectivo proceso por el Tribunal Constitucional2. DÉCIMO NOVENO. Conforme se veri? ca de los fundamentos del recurso de casación, el demandante ha señalado, que el juzgador debio advertir la incompatibilidad entre el mandato constitucional previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución y la Ley Nº 30003, en cuanto establece el tope pensionario de S/. 660.00 soles y preferir la aplicación de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, se ha podido veri? car que en los dos procesos seguidos por el recurrente no existe identidad de sujetos, de objeto y causa pretendida, con lo cual se incumple con la exigencia de la triple identidad a ? n de que pueda operar la cosa juzgada; y que la aplicación de la Ley Nº 30003, se ha realizado con la ? nalidad de preservar otros bienes de relevancia constitucional, como es el garantizar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros. Por ende, no se advierte incompatibilidad entre ambas normas, para preferir en el presente caso la aplicación de lo establecido en la Constitución Política del Perú. VIGÉSIMO. Siendo así, es posible concluir que al haber desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, se a resuelto conforme al mérito de lo actuado y al derecho, no existiendo infracción de las normas invocadas, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y en aplicación del artículo 397° del CPC en consecuencia declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Hipólito Otero Cruz, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017 de folios 219; CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de febrero de 2017 a folios 206, que con? rma la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2016, de folios 116 que resuelve declarar infunda la demanda; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) sobre Reintegro de Pensión de Jubilación Pesquera, interviniendo como ponente la Señor Suprema Vera Lazo.- S.S. YRIVARREN FALLAQUE, VERA LAZO, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMAN. El señor Juez Supremo Linares San Román y la señora Jueza Álvarez Olazábal ? rman su dirimencia el veinte de agosto de dos mil veintiuno y el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se adhieren al voto del señor Juez Supremo Yrrivarren Fallaque y de la señora jueza Suprema Vera Lazo, dejados y suscritos con fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve; conforme lo señala el articulo 149°del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODRIGUEZ TINEO Y DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS DE LA ROSA BEDRIÑANA Y TORRES VEGA, es como SIGUE: CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurrente mediante demanda (folios 25 a 43), solicita se declare la inaplicación de: la Resolución Nº 0000005921-2014- DPE.PP/ONP de fecha 29 de marzo de 2014 que ordena autorizar el pago de la transferencia directa al pescador (TDEP) jubilación por la suma de S/. 660.00 y se proceda con la nivelación de su pensión de jubilación en la suma ascendente a S/. 1591.52 Nuevos Soles tal como se ha dispuesto mediante sentencia expedida por el poder judicial con calidad de cosa juzgada y al amparo de lo establecido en el artículo 4 y 8 del reglamento de la Ley Nº 30003-DPE.PP/ONP, por el cual se autoriza el pago de la Transferencia Directa al Ex pescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/. 660.00 soles pensión tope según lo establecido en el artículo 18° de la Ley Nº 30003, a partir de marzo de 2014. ii) una indemnización por acción personal en la suma de S/. 35.000 Nuevos Soles al haberse omitido la pretensión principal. SEGUNDO. La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, argumentando que en el caso de autos, si bien es cierto al momento la Resolución CBSSP-LIQ Nº 0537-2012 de fecha 25 de mayo de 2012 en donde efectivamente se resuelve otorgar pensión de jubilación al demandante, por la suma de S/. 1591.52 mensuales desde marzo del 2006, dicho cálculo se realizó acorde a las posibilidades económicas y normativas de aquel entonces, también es necesario mencionar, que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30003 (esto es en marzo de 2013) se ? ja un tope a la denominada “Transferencia Directa del Pescador”, ello en mérito al estado de liquidación que se encontraba la CBSSP3 y las perdidas y dé? cit económico que motivó la intervención de dicha entidad y el uso de ciertas medidas legales y económicas para lograr la cancelación de sus pasivos a sus miles de acreedores. Siendo ello así se demuestra que la demandad realiza dicho cálculo de pensión de jubilación mensual motivada por el límite legal que interpuso el artículo 18 de la Ley Nº 30003 justi? cando su proceder en tal aspecto. Por lo que la demandada ha aplicado correctamente el tope pensionario al cual se re? ere el artículo 18° de la Ley Nº 30003 al momento de emitir el acto administrativo. TERCERO. La Sala Superior con? rma la sentencia de primera instancia, señalando que al demandante le corresponde la Transferencia Directa al Ex pescador (TDEP) en la suma de S/ 660.00 nuevos soles que constituye el tope máximo para este concepto tal y como lo ha señalado el artículo 18 de la Ley N° 30003, independientemente de que cuente con la Resolución CBSSP-LIQ Nº 0537-2012 de fecha 25 de mayo de 2012, que le otorgó una pensión de jubilación ascendente a S/. 1,591.52 Nuevos Soles mensuales, pues como lo señala el artículo 4 inciso 3) del Decreto Supremo Nº 007-2014-EF, la Ley Nº 30003 y todo su contenido (que incluye el artículo 18°) es aplicable incluso para aquellas personas que vienen percibiendo una pensión de jubilación de una sentencia con la calidad de cosa juzgada emitida por el Poder Judicial y cuyo proceso haya iniciado antes del 23 de marzo de 2013, fecha que entró en vigencia la referida ley, requisito que cumple el actor, pues el expediente Nº 04774-2007-0-1601-JR-CI-02 (donde se ordena el cálculo de su pensión de jubilación) se inició el 02 de julio de 2007. CUARTO. De acuerdo a lo resuelto por la instancia recurrida y lo señalado como fundamentos del recurso de casación, la controversia en sede casatoria consiste en determinar si le corresponde o no al accionante seguir percibiendo su pensión de jubilación como pescador, en el monto determinado inicialmente por la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador – CBSSP o si como producto del pase a la O? cina de Normalización Previsional, el monto de la pensión que la entidad demandada debe pagar se encuentra sujeta al tope ? jado por la Ley Nº 30003. QUINTO. Respecto a la infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Se debe indicar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. SEXTO. Asimismo para el caso resulta pertinente citar el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regula el “carácter vinculante de las decisiones judiciales”, en su artículo 4°, al expresar que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali? car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi? car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. (…)”. Sétimo. Que dentro del bloque de constitucionalidad que sirve de marco para el análisis de las pensiones, debemos tener como referencia, además de las normas precedentemente citadas, el Convenio 71 de la Organización Internacional del Trabajo INICIO sobre las pensiones de la gente de mar, rati? cado por el Perú el 04 de abril de 1962, el mismo que se encuentra vigente, norma de carácter técnico que en su artículo 4° expresa: “El r égimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta”; así como el artículo 10 de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. OCTAVO. Conforme al criterio del Tribunal Constitucional recaído en la STC Nº 1417-2005-AA/TC, esta Suprema Corte considera que la seguridad social tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico- surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’; superando, de esta forma, la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado. NOVENO. Respecto a la infracción normativa de la Resolución Suprema N° 423-72-TR y de la Ley Nº 30003 del 22 de marzo de 2013, Para el caso, conviene mencionar el artículo 18 que señala: “Se otorga la TDEP4 a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se re? ere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho bene? cio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se re? ere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual.” Literal a) del artículo 7 que establece: “el padrón de bene? ciarios”, siendo una de ellas la: “Lista de pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP que ya percibían una pensión cierta de jubilación, viudez, orfandad o invalidez a cargo de dicha entidad. (…) Se entiende como pensión cierta la que haya sido otorgada por la CBSSP o la determinada por el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional de manera expresa y con calidad de cosa juzgada a la fecha de resolución a que se re? ere el artículo 1”. DÉCIMO. En relación a esta norma, se tiene que su ? nalidad es facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS Nº 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador e iniciar un proceso de liquidación integral. Así, la entidad que se hará cargo de los pagos será la O? cina de Normalización Previsional – ONP y no la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador – CBSSP, toda vez que ésta dejó de recaudar y administrar los aportes previsionales de los trabajadores pesqueros como único sistema en el cual se sustentaba el pago de las pensiones mensuales de los jubilados. Sin embargo, si bien este es su ? n, corresponde analizar si en su aplicación no se vulnera el derecho a una pensión digna, que por su naturaleza alimentaria, se encuentra dentro del marco del artículo 4° de nuestra Constitución Política que protege a la familia y al anciano. DÉCIMO PRIMERO. Situación de hecho sub análisis. De la revisión de autos, se tiene que, en un primer proceso el accionante interpuso demanda contra la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se nivele su pensión de jubilación, y, en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole la nivelación de su pensión de jubilación, la misma que le fue otorgada mediante Resolución CBSSP-LIQ Nº 0537-2012, de fecha 25 de mayo de 2012 (folios 08-10), en la suma de S/.1,591.52, dispuesto por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la misma que tiene la calidad de sentencia ? rme con carácter de? nitivo e inmutable al haber sido c
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