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6988-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE TIENE QUE EN LA DACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1817-2011-IN/PNP QUE PASA AL ACTOR DE LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD A LA SITUACIÓN DE RETIRO, SE HA CONFIGURADO LA ARBITRARIEDAD POR PARTE DE LA EMPLAZADA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES, TRUNCANDO SU CARRERA COMO OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. POR LO TANTO, LA REFERIDA RESOLUCIÓN MINISTERIAL ADOLECE DEL VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10° INCISO 1) DE LA LEY Nº 27444.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6988-2017 LIMA
MATERIA: Nulidad de resolución administrativa y otros cargos Corresponde ordenar la reincorporación del demandante a la situación de actividad de la PNP al determinarse que la resolución que resuelve pasarlo a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros se encuentra incursa en causal de nulidad al no haberse respetado las normas mínimas de motivación que sirvan de sustento a la misma pues no se advierte un criterio razonable y objetivo que justi? que tal decisión. Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; en discordia la causa numero seis mil novecientos ochenta y ocho guión dos mil diecisiete guión LIMA; el señor Juez Supremo Linares San Román y la Señora Jueza Álvarez Olazábal, se adhieren al voto del señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque y de la señora Jueza Suprema Torres Vega, dejados y suscritos con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, y; veintidós de diciembre de dos mil veintiuno respectivamente, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 437 a 441 por el Ministerio del Interior, contra la sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 2015 que corre de fojas 351 a 359, que con? rma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Rafael Alfredo Vidarte Livia, sobre nulidad de resolución administrativa y otros cargos. CAUSALES PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2017 que corre de fojas 47 a 50 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de Infracción normativa referida a la interpretación errónea del artículo 49.1 de la Ley Nº 28857, Ley del Régimen de personal de la Policía Nacional del Perú, modi? cado por el artículo único de la Ley Nº 29333, publicada el 21 de marzo de 2009. PRIMERO. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. De la lectura del escrito de demanda presentada el 02 de mayo de 2012, de fojas 143 a 158, se advierte que el demandante solicita: la nulidad total de la Resolución Ficta Negativa que sobre la base del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación de fecha 23 de enero de 2012 interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 que dispuso su pase de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros, consecuentemente: Reinscripción en el Escalafón Policial en nuevo grado, reconocimiento del Tiempo de Servicios que se ha encontrado en situación de retiro como reales y efectivos prestados a la Nación, las remuneraciones de los rados de Coronel PNP retroactivas al 01 de enero de 2012, el automóvil de comando de la marca y modelo que le corresponde al grado de Coronel PNP, demás derechos, bene? cios y prerrogativas del grado de Coronel PNP, así como indemnización ascendente a la suma de dos millones de nuevos soles por los daños y perjuicios. Argumenta, que se le ha negado el derecho a la igualdad al acogerme de o? cio a los alcances de la Ley Nº 28746 y Nº 29133 de fecha 26 de mayo de 2006, el cual disponía que el personal de o? ciales que provenga del Personal Subalterno deberá adicionársele a su permanencia en el servicio activo de uno a cinco años para así favorecer que por la edad y el tiempo de servicios permanezca menos tiempo en relación a los o? ciales que ingresaron con menos edad a la Escuela de O? ciales de la PNP, además la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, solamente hace mención y enumeración de normas legales que facultan la decisión adoptada pero no analiza, las razones causas y circunstancias. CUARTO. Por sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 287 a 310, se declaró FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, que ordena pasar al actor a la situación de retiro por causal de renovación con fecha 01 de enero de 2012, y ordena a la entidad demandada proceda a reincorporar al actor en el grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú y con reconocer el tiempo de servicios desde el 01 de enero de 2012. Considera el Juez, que la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, ha sido emitida al amparo de una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, al no haber motivado las razones que la han conducido a adaptar tal decisión. QUINTO. El Colegiado de la Sala Superior por sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 2015, de fojas 351 a 359, con? rmó la sentencia apelada, por considerar, que en efecto, la resolución impugnada solamente hace referencia a que el accionante cuenta con 5 años de permanencia en el grado y 29 años de tiempo de servicios, encontrándose entre los alcances de numeral 49.1 del artículo 49° de la Ley Nº 28857, Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú modi? cada por la Ley Nº 29333 del 19 de marzo de 2009, de igual forma en el Acta del Consejo de Cali? cación Nº 167. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA SEXTO. En cuanto a la causal de Infracción normativa del artículo 49°.1 de a Ley Nº 28857 – Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú modi? cada por la Ley N° 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, dicha norma precisaba lo siguiente: “Artículo 49°.- Años de permanencia en el Grado o tiempo mínimo de servicios para ser considerados en el proceso de renovación. 49.1 Para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencia en el Grado o Tiempo de Servicios mínimo computados a la fecha de proyectado el cambio de Situación Policial, que a continuación se indican:- Comandante seis (6) años en el Grado o veintisiete (27) años de Tiempo de Servicios”. SÉTIMO. Asimismo, el artículo 30° del Decreto Supremo Nº 012-2006-IN modi? cado por el Decreto Supremo Nº 005-2009-IN señalaba lo siguiente: “Articulo 30.- para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencias en el grado o tiempo de servicios mínimo computado a la fecha de proyectado el cambio de Situación Policial, que a continuación se indica: 1. Teniente General 1 año en el grado o 36 años de tiempo de servicios. 2. General 2 años en el grado o 34 años de tiempo de servicios. 3. Coronel 6 años en el grado o 30 años de tiempo de servicios. 4. Comandante 6 años en el grado o 27 años de tiempo de servicios. 5. Mayor 6 años en el grado o 24 años de tiempo de servicios. (…) Finalmente, sin perjuicio de lo mencionado, los O? ciales Policiales, O? ciales de Servicios y Personal con Estatus de O? cial pertenecientes a las jerarquías de O? ciales Generales y O? ciaes Superiores propuestos para pasar a la Situación de Retiro por causal de Renovación, podrán encontrarse en algunos de los siguientes supuestos: 1. No haber realizado o no tener posibilidad de realizar el curso de Perfeccionamiento correspondiente a su grado. 2. No haber sido condecorado o estar incurso en causal de inaptitud para el otorgamiento de la Condecoración de la Orden al Mérito PNP, por la causal de Servicios. 3. Encontrarse e el tercio inferior del Cuadro de Mérito para el ascenso sin considerar el Factor Tiempo de Servicios en el Grado o haber sido declarado inapto para el proceso de ascenso en el mismo año en que se realiza el proceso de Renovación”. OCTAVO. De autos se advierte que mediante Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, obrante a fojas 09, se resuelve pasar de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación, al demandante, ello de conformidad con el Acta Nº 167-2011-CC-PNP del Consejo de Cali? cación PNP, en tanto, que al veri? car y evaluar su legajo personal se determinó que contaba con 5 años de permanencia en el grado de Comandante y 29 años de tiempo de servicios, encontrándose dentro de los alcances del numeral 49.1) del artículo 49° de la Ley Nº 28857 – Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, modi? cada por la Ley Nº 29333, concordante con el primer párrafo del artículo 30° del Decreto Supremo Nº 012-2006-IN modi? cado por el Decreto Supremo Nº 005-2009-in, Reglamento de la Ley Nº 28857. NOVENO. De la Motivación de las Resoluciones Administrativas.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el Expediente Nº 04944-2011-PC/TC de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, ha establecido lo siguiente “en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, INICIO toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. El derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas importa pues que la administración exprese las razones o justi? caciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, así como de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La motivación puede apoyarse en los informes o dictámenes correspondientes, o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución, y ser éstos de conocimiento del administrado. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación integra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por su instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identi? cándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dicatdo al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario, cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo signi? ca expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero su? ciente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justi? can la decisión tomada. Es así que el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos reconocidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, no solo tiene una dimensión, por así decirlo, judicial, sino que se extiende también a sede administrativa; por lo tanto, para su validez el acto administrativo debe estar debidamente motivado. DÉCIMO. De los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en casos similares al de autos.- En ese sentido en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, emitida en el Expediente Nº 258-93-AA/ TC, en su octavo párrafo de su fundamento, re? riéndose al retiro por renovación, expresó lo siguiente: “la potestad de renovación de cuadros (…) en la forma genérica como se enuncia, no ofrece en lo absoluto las garantías de un debido proceso en el que se determine quienes pueden o deben pasar a retiro por la causal de renovación situación que este Colegiado entiende, es precisamente, la que en el presente caso se ha producido, sin que medie la más elemental motivación o racionalidad en la determinación de la situación del afecto en sus derechos”. Asimismo, en el Expediente Nº 091-98-AA/TC de fecha 08 de julio de 1999, expreso en su fundamento sétimo lo siguiente: “Que, en consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo, y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue resultado de no haberse evaluado al demandante conforme a criterios objetivos, procede declarar fundada la demanda”. Que, mediante sentencia de aparo de fecha 10 de diciembre de 1999 en el Expediente Nº 748-99-AA/TC, expresó en su fundamento tercero literal a), lo siguiente: “Si bien las leyes y reglamentos respectivos determinan, entre otros aspectos, la organización, funciones y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional conforme lo establece el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que dichas instituciones ni, por supuesto, sus miembros pueden quedar al margen de los derechos fundamentales reconocidos por la misma Carta Política”. Posteriormente, mediante sentencia publicada el 27 de octubre de 2000 en el Expediente Nº 1043-99-AA/TC, en materia de retiro por renovación precisó en sus fundamentos sétimo y octavo lo siguiente: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario tanto cuando éste expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa como cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que llevan a la Policía Nacional de Perú a adoptar tal decisión. Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de que norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justi? can la decisión tomada.” (El resaltado y subrayado es de la Sala de la Corte Suprema). Que, en el caso de autos, y según es posible de observarse de la Resolución Suprema Nº 0057-97-IN/PNP y las modi? caciones, además de no existir motivación de la decisión tomada, es posible constatar, conforme se desprende de los documentos de fojas dieciséis a cincuenta y tres de autos, que el demandante cuando fue pasado a la situación de g retiro, contaba con una brillante foja de servicios, habiendo sido ascendido al grado de comandante por acción distinguida, ascensos que obtuvo razonablemente dentro del plazo establecido en la ley; por lo que cabe concluir que al truncarse su carrera como o? cial de la Policía Nacional del Perú de manera Abrupta, lesionando su derecho al trabajo, se ha cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas por ley a la administración de la entidad demandada”. DÉCIMO PRIMERO. Del caso en concreto.- – Como se ha indicado en líneas precedentes, mediante Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, obrante a fojas 09, se resuelve, en su artículo primero, pasar de la situación de actividad a la de retiro al actor por renovación, con fecha 01 de enero de 2012. – Al respecto, el artículo 167° de la Constitución Política del Perú dispone que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y el artículo 168° de dicha Carta Constitucional señala que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley”. – De otro lado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú – Ley Nº 272381, dispone en su artículo 32° Del pase a la Situación de Retiro por renovación, que: “El pase a la Situación de Retiro por renovación se efectúa con base a una propuesta que elabora el Consejo de Cali? cación y que el Director General de la Policía Nacional del Perú presenta al Ministerio del Interior.” – A su vez, el artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 745, establece que con el ? n de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal, podrán pasar a la Situación de Retiro por la causal de renovación, O? ciales Policías y de Servicios de los Grados de Mayor Teniente General, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional. – La citada potestad, entendida como facultad “discrecional” no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues es absolutamente obvio que esa regulación legal solo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Carta Magna; y el ejercicio de tal competencia será legitima, si es que al mismo tiempo, se realiza respetando los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos, los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y buena reputación, al trabajo, entre otros. – Estando en este orden de ideas, se tiene que en el caso de autos al expedir, la emplazada, la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, que dio origen al pase al retiro del actor por causal de renovación, como consecuencia de una decisión discrecional, ello no obsta que dicha decisión debio estar respaldada y justi? cada de manera objetiva, expresando las razones por las cuales se le pasa al retiro, de acuerdo a criterios razonables, justos y debidamente motivados, no siendo su? ciente la precisión de que el demandante se encontraba en los alcances del numeral 49.1 del artículo 49° de la Ley – Nº 28857, modi? cada por la Ley Nº 29333, pues la acotada norma no establece propiamente una “causal” para el pase a la situación de retiro por renovación, sino únicamente constituye uno de los parámetros a considerar por la Administración a ? de incluir al personal policial en el proceso de renovación, en concordancia con lo prescrito en el artículo 30° del Decreto Supremo Nº 012-2006-I modi? cado por el Decreto Supremo Nº 005-2009-IN, norma que además, en su último párrafo precisa ciertos supuestos que deben evaluarse en cada caso en particular, a ? n de resolver el pase a la situación de retiro por renovación de los o? ciales de la Policía Nacional del Perú. – Que, en ese sentido, debe entenderse que la facultad (discrecional) no signi? ca la extralimitación de atribuciones para desconocer los requisitos de racionalidad y razonabilidad que debe acompañar todo acto discrecional, pues este debe tener un mínimo de justi? cación, ya que potestades ilimitadas o sin control no tienen cabida en un Estado de Derecho, por lo que el acto discrecional debe ser adecuado a los ? nes de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, siendo que, en el caso de autos, dichos requisitos no se observan de la referida resolución ni del Acta del Consejo de Cali? cación, por lo tanto, debe dejarse claro que la motivación, aunque sea mínima, es un elemento indispensable en la realización de este acto discrecional, motivación que es producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y razonable, en este caso por parte del Consejo de Cali? cación del supuesto de hecho que permita concluir que el proceso evaluativo y la propuesta al pase a la situación de retiro por la causal de renovación contribuyen a alcanzar los objetivos de la Policía Nacional del Perú. DÉCIMO SEGUNDO. En consecuencia, se tiene que en la dación de la referida resolución ministerial que pasa al actor de la situación de actividad a la situación de retiro, se ha con? gurado la arbitrariedad por parte de la emplazada en el ejercicio de las facultades discrecionales, truncando su carrera como o? cial de la Policía Nacional del Perú, lesionándose consigo su derecho al trabajo, en tanto que a la fecha de su pase al retiro el actor contaba con cincuenta y tres (53) años de edad; y no evidenciándose del Acta del Consejo de Cali? cación Nº 164-2011-CC-PNP, un criterio razonable de su pase al retiro, por lo tanto, se concluye que en la emisión de la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, no se han respetado las normas mínimas de motivación que sirvan de sustento a la misma, consecuentemente adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 10° inciso 1) de la Ley Nº 27444, tal como lo han establecido las instancias de mérito que declaran fundada en parte la demanda. DÉCIMO TERCERO. En ese sentido, se tiene que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa del artículo 49°.1 de la Ley Nº 28857 – Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, artículo 30° del Decreto Supremo Nº 012-2006-IN modi? cado por el Decreto Supremo Nº 005-2009-IN, correspondiendo declarar infundado el recurso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 437 a 441 por el Ministerio del Interior, en consecuencia NO CASARON, la sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 2015 que corre de fojas 351 a 359; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial” El Peruano”, conforme a ley; en os seguidos por Rafael Alfredo Vidarte Livia, sobre nulidad de resolución administrativa y otros Cargos. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque y, los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMAN. El señor Juez Supremo Linares San Román y la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal ? rman su dirimencia con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno y el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno respectivamente, se adhieren al voto del señor juez Supremo Yrivarren Fallaque y de la Señora Jueza Suprema Torres Vega, dejados y suscritos con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve; conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala ( e ). EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: En el presente caso la suscrita concuerda con el voto del señor Yrivarren Fallaque que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Interior a fojas 351, bajo los siguientes argumentos: 1.- El artículo 49.1 de la Ley Nº 28857, modi? cado por el artículo único de la Ley Nº 29333 y aplicable al caso de autos, por su temporalidad, establece: 2 para que el personal de O? ciales Policías puede ser considerado en el proceso de Renovación debe tener los años de permanencia en el Grado o Tiempo de Servicios mínimo, computados a la fecha de proyectado el cambio de situación policial que a continuación se indican: (…) – Comandante seis (6) años en el Grado o veintisiete (27) años de Tiempo de Servicios. El artículo 51 de la misma Ley determina: “Personal que no puede estar comprendido en el proceso de Renovación: 51.1 no son considerados en el proceso de Renovación los O? ciales Generales y O? ciales Superiores comprendidos en los siguientes supuestos: 1. Haber alcanzado vacante en el Cuadro de Mérito para el ascenso al Grado Inmediato Superior. (…)” 2.- Por su parte el artículo 30° del Decreto Supremo Nº 012-2006-IN, modi? cado por el Decreto Supremo Nº 005-2009-IN, Reglamento de la antes mencionada Ley, señala: “Requisitos, condiciones o aspectos de evaluación: Para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencia en el grado o tiempo de servicio mínimo computado a la fecha de proyectado el cambio de Situación Policial, que a continuación se indica: (…) 4. Comandante 6 años en el grado o 27 años de tiempo de servicios. (…) Finalmente, sin perjuicio de lo mencionado, los O? ciales Policías, O? ciales de Servicios y Personal con Estatus de O? cial pertenecientes a las jerarquías de O? ciales Generales y O? ciales Superiores propuestos para pasar a la Situación de Retiro por la causal de Renovación, podrán encontrarse en algunos de los siguientes supuestos: a. No haber realizado o no tener posibilidad de realizar el curso de Perfeccionamiento correspondiente a su grado. b. No haber sido condecorado o estar incurso en causal de inaptitud para el otorgamiento de la Condecoración de la Orden al Mérito PNP, por la causal Servicios Meritorios. c. Encontrarse en el tercio inferior del Cuadro de Mérito para el ascenso sin considerar el Factor Tiempo de Servicio o haber sido declarado inapto para el proceso de ascenso en el mismo año en que se realiza el proceso de Renovación”. 3. El Tribunal Constitucional en su Expediente 0090-2004-AA/TC2, ha precisado respecto a la potestad para la aplicación de la causal de renovación en el pase a retiro, que no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues esa regulación legal solo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución y el ejercicio de tal competencia será legitima, si es que se realiza respetando los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al honor y buena reputación, al trabajo. 4. En el caso de autos, se puede veri? carse de la lectura tanto de la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fechas 31 de diciembre de 2011, obrante a fojas 9 y del Acta de Consejo de Cali? cación Nº 167-2011-CC-PNP de fojas 182, no concuerdan con lo establecido en las citadas normas que regulan que para ser considerado en el proceso de renovación el personal policial, en el caso de los Comandantes deben tener 6 años en dicho grado o 27 años de tiempo de servicios, los aspectos adicionales en los que debe encontrarse el o? cial a efectos de su pase a la situación de Retiro y lo establecido en el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional antes acotado. Tanto más, si conforme se advierte a fojas 139 de autos corre la certi? cación Nº 236-2012-DIRREHUM-PNP/ DIVPAPNB-DEPOFI que certi? ca que el Comandante PNP Rafael Alfredo Vidarte Livia se encuentra APTO e INSCRITO en el puesto 548 del Cuadro de Méritos Final de Comandantes Policías postulantes en el Proceso de Selección para el ascenso de O? ciales de la PNP, promoción 2012, según R.D. Nº 905-2011-DIRGEN/DIRREHUM DEL 30 de noviembre de 2011. Ese contexto, se puede establecer que la sentencia de vista no ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 49°.1 de la Ley Nº 28857, modi? cado por el artículo único de la Ley Nº 29333 por lo que debe estarse a lo establecido en el artículo 397° del CPC, toda vez, que la inobservancia del principio de motivación de las resoluciones daría lugar a la arbitrariedad en las decisiones administrativas, lo que importa exceso de poder que no puede ser amparado por la Carta Fundamental. S.S. TORRES VEGA EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIANA Y DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VERA LAZO Y ATO ALVARADO. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES TERCERO. De la lectura del escrito de demanda presentada el 02 de mayo de 2012, de fojas 143 a 158, se advierte que el demandante solicita: Pretensión Principal – La nulidad total de la Resolución Ficta Negativa que sobre la base del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación de fecha 23 de enero de 2012 interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 que dispuso su pase de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros. Pretensión Accesoria – Reinscripción en el Escalafón Policial en nuevo grado. – Reconocimiento del Tiempo de Servicios que se ha encontrado en situación de retiro como reales y efectivos prestados a la Nación. – Las remuneraciones de los grados de Coronel PNP retroactivas al 01 de enero de 2012. – Automóvil de comando de la marca y modelo que le corresponde al grado Coronel PNP. – Demás derechos, bene? cios y prerrogativas del rado de Coronel PNP, así como indemnización. – Indemnización ascendente a la suma de dos millones de nuevos soles por los daños y perjuicios. Señala como fundamentos: – La Resolución Ministerial Nº 1817-2011-IN/PNP de fechas 31 de diciembre de 2011 se dispuso su cambio de situación policial de Actividad a la de retiro por causal de Renovación d Cuadros, dándose el caso que en su extremo se ha negado el derecho a la igualdad al acogerme de o? cio a los alcances de la Ley Nº 28746 y Nº 29133 de fecha 26 de mayo de 2006, que disponía amparados en este principio que el personal de o? ciales que provenga del Personal Subalterno deberá adicionársele a su permanencia en el servicio activo de uno a cinco años para así favorecer que por la edad y el tiempo de servicios permanezca menos INICIO tiempo en relación a los o? ciales que ingresaron con menos edad a la Escuela de O? ciales de la PNP. – Conforme al Informe de Tiempo de Servicios Nº 20120106307871640023-2012-DIRREHUM-PNPDIVALEG, se acredita (…) indubitablemente que el recurrente ha sido de procedencia del personal subalterno y que ? gura con claridad su fecha de nacimiento en el documento expedido por la División de Legajos de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP; por consiguiente, es de inminente peligro la vulneración de los derechos invocados, siendo indispensable la adaptación de medidas para evitar la irreversibilidad del perjuicio que pudiera ocasionarme. En consecuencia al darse la modi? cación de la edad límite para pasar a la situación de retiro, tal como lo precisa la Ley Nº 28746 que modi? có el artículo 51° apartado del Decreto Legislativo Nº 745 contemplado en el artículo 46° de la Ley Nº 28857. – Cuando se emite la impugnada esta no está motivada y solamente hace una reseña de la normatividad legal vigente obvia

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