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16620-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN PODIDO CONSTATAR QUE LOS SERVICIOS BRINDADOS POR LA DEMANDANTE FUERON EN FORMA CONTINUA, NO AFECTANDO EL CARÁCTER ININTERRUMPIDO DE DICHAS LABORES PRESTADAS, EN VIRTUD DE LO CUAL SUPERÓ EL PERIODO MAYOR A UN AÑO ININTERRUMPIDO DE LABORES, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LA CONTRATACIÓN DE LA DEMANDANTE ESTUVO EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY Nº 24041.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16620-2018 CUSCO
MATERIA: Reposición Laboral Se ha acreditado que la demandante estuvo desempeñando labores de naturaleza permanente encubiertas por contratos g de para obra o actividad determinada por más de un año continuo de labores, razón por la que le alcanza la protección establecida en el artículo 1° de la Ley N° 24041, en tanto no se acreditado estar en los supuestos de excepción previstos en el artículo 2° de la misma ley, ni tampoco se ha establecido su ingreso a la Carrera Administrativa. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS, la causa dieciséis mil seiscientos veinte – dos mil dieciocho – Cusco, en audiencia pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, de fojas 197 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de junio de 2018, de fojas 182 y siguientes, que con? rmó la Sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2018, de fojas 150 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo sobre reposición laboral. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante auto de cali? cación de fecha 18 de mayo de 2020, de fojas 37 a 39, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú; Infracción normativa del artículo 2° de la Ley Nº 24041; e Infracción normativa de los artículos 1°, 2° y 12° del Decreto Legislativo Nº 276. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO: A simismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de tal contexto, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales admitidas. TERCERO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. Cuarto: Antecedentes 3.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 53 a 58, se advierte que la parte accionante ha solicitado: Se efectúe el reconocimiento de derecho a permanencia como trabajadora del Gobierno Regional del Cusco restableciéndose el derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales ? nes; asimismo, se efectúe su reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 31 de diciembre del año 2015, como proyectista de proyectos en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional Cusco categoría profesional B y nivel remunerativo PB. IV.; también solicita que se efectúe el pago de la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el pago de las remuneraciones por los meses y/o tiempo que se viene impidiendo continuar trabajando en la entidad demandada, pese al derecho a permanencia laboral, computado hasta la fecha que se disponga mi reposición. 3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – El Quinto Juzgado de Trabajo de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2018, de fojas 150 y siguientes, declaró fundada en parte la demanda y como consecuencia de ello se dispuso su reposición en el cargo de proyectista de proyectos en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, indicando que: “Con los contratos de trabajo adjuntos y las boletas de remuneraciones se acredita que la actora ha laborado para el gobierno Regional desde el mes de mayo del 2014 al 31 de diciembre del 2015 y si bien en dicho período aparentemente existiría una interrupción en la relación laboral; sin embargo dicha interrupción no afecta la continuidad de su vínculo laboral, lo que guarda armonía con la casación Nº 5807- 2009 Junín, que en su octavo considerando ha señalado: “(…) Que este Supremo Tribunal considera que la interpretación de artículo 1° de la Ley Nº 24041, es el siguiente: Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, pro servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afecta el carácter ininterrumpido de dichos servicios, si las interrupciones han sido promovidas por le entidad pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley Nº 24041”. – Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2018, de fojas 182 y siguientes, con? rmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamento que, “El apelante insiste en que la actora habría laborado en los Proyectos de Inversión; al respecto, recordemos que un proyecto de inversión es en general una propuesta de acción que, a partir de la utilización de los recursos disponibles, considera posible obtener bene? cios a corto, mediano y largo plazo; sin embargo, ha quedado acreditado que la demandante se ha desempeñado funciones de formulador de proyectos de inversión, es decir, efectuando actividades de naturaleza permanente en la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, vinculada directamente con sus propios objetivos en el diseño de políticas y estrategias para el desarrollo regional, tal conforme se vio en los fundamentos supra. Por tales razones, el cuestionamiento que hace el apelante carece de sustento legal”. QUINTO: Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y e? cacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, veri? car si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto; de superarse este examen formal de la norma, corresponderá determinar si la contratación de la demandante se efectuó para realizar labores de naturaleza permanente en forma excepcional, conforme a las normas materiales denunciadas. SEXTO: Análisis de la controversia Respecto a la infracción normativa procesal: En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por la causal referida a la infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. SÉTIMO: La motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. OCTAVO: Lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia quien a? rma, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”2. NOVENO: En ese sentido, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Cuatro de la Sentencia Nº 00966-2007-AA/TC: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. DÉCIMO: En ese sentido, de la fundamentación efectuada por el Colegiado Superior, se aprecia que la sentencia de vista no adolece de falta de motivación, ni se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto se han dado respuesta a los agravios esgrimidos por las partes, quienes han tenido el derecho a plantear los medios de defensa correspondientes. En todo caso, tal discrepancia de criterio puede ser esclarecido a partir de causales materiales de casación, pero no a partir de una causal procesal como la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que no existe la infracción normativa alegada; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada DÉCIMO PRIMERO: Respecto de la infracción normativa de orden sustantivo Absolviendo las causales de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que los artículos 1°, 2° y 12° del Decreto Legislativo Nº 276 establecen: “Artículo 1º.- Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público. Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según cali? caciones y méritos. Artículo 2º.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de con? anza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.” Artículo 12º.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa: a) Ser ciudadano peruano en ejercicio; b) Acreditar buena conducta y salud comprobada; c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional; d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y e) Los demás que señale la Ley.” DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 2°, de la Ley Nº 24041, el referido marco normativo establece que: “Artículo 2.- No están comprendidos en los bene? cios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de con? anza.” DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso concreto Con relación a las causales materiales propuestas, la parte recurrente ha argumentado en su recurso de casación que se han infraccionado las citadas normas, dado que la parte demandante no ha acreditado estar comprendida dentro del ámbito de la protección previsto en el artículo 1° de la ley Nº 24041 y por el contrario su parte ha probado que se le contrató para realizar labores de naturaleza eventual y para proyectos de inversión. DECIMO CUARTO: En tal medida, a continuación, se evaluarán de forma conjunta las infracciones denuncias con relación a las normas materiales contenidas en el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041. DECIMO QUINTO: Al efecto, corresponde precisar que los contratos a plazo ? jo, en tanto que son una excepción a la regla de la contratación general de carácter indeterminado o inde? nido, se rigen por el criterio de temporalidad en la medida que para que sea válida su celebración se exige la estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos realizados. Es así, que al contrario de las labores temporales o eventuales reguladas en los contratos temporales a plazos ? jos, son consideradas labores de naturaleza permanente, aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma, lo cual implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, relativa a la prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia u otras similares o que importen el desarrollo de las mismas labores por un tiempo prolongado y continuado, que evidencien la necesidad permanente del servicio prestado por el trabajador. DÉCIMO SEXTO: El principio de primacía de la realidad o de veracidad se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de INICIO atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, se debe dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipi? ca por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. DECIMO SETIMO: De tal forma, un contrato celebrado a plazo ? jo se considerará en los hechos como de duración indeterminada si se evidencia que la contratación temporal del trabajador se dio con el objeto de evadir el cumplimiento de normas laborales, lo cual se veri? ca cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios prestados corresponden a actividades ordinarias y permanentes, que no son acordes con la naturaleza temporal de su contratación. DÉCIMO OCTAVO: En el caso de autos, las instancias de mérito han podido constatar lo siguiente: – Contratos para obra o actividad determinada celebrados en el marco del Decreto Legislativo Nº 276, de fojas 03 a 05 y de fojas 06 a 08, boletas de pago de fojas 09 a 15 y Memorándums e Informes de fojas 16 a 48, de los que se desprende que la actora prestó servicios para el Gobierno Regional de Cusco como profesional de planta con el nivel remunerativo PB, como proyectista y evaluador de proyectos de inversión I, adscrita a la Gerencia Regional de Infraestructura. – Los servicios brindados por la demandante fueron desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, en forma continua, no afectando el carácter ininterrumpido de dichas labores prestadas, en virtud de lo cual superó el periodo mayor a un año ininterrumpido de labores, argumento que no fue contradicho por parte de la demandada en su escrito de contestación de demanda, apelación de sentencia y recurso de casación. – En los contratos se consignó como causa objetiva que justi? caba la contratación de la demandante, que en concreto su labor sería prestada a favor de la gerencia regional de infraestructura. DECIMO NOVENO: Ello permite evidenciar que a la demandante no se le contrató para obra o actividad temporal ni para proyecto de inversión al que hubiera estado sujeto contractualmente, dado que en dichos contratos no se señaló a que proyecto se le estaba asignando a la demandante; tampoco se aprecia de las boletas de pago que se hiciera mención para algún proyecto de inversión; precisiones que por sí mismas, han logrado explicar que el contrato celebrado es de naturaleza permanente y no temporal como lo sostiene la demandada, de ahí que no puede considerarse que la contratación de la demandante estuvo en los supuestos de excepción contemplados en el artículo 2° de la ley Nº 24041. VIGESIMO: Aunado a ello, se aprecia que la dependencia para la cual estuvo prestando labor la actora era la gerencia regional de Infraestructura, la misma que forma parte orgánica del Gobierno Regional de Cusco, como un órgano de tercer grado organizacional (véase sub Gerencia de Gestión de Obras en la actualidad), dependiente de la Gerencia Regional de Gestión de Proyectos; ello conforme al organigrama de la entidad publicado en su página web3. VIGESIMO PRIMERO: Así las cosas, teniendo en cuenta que en el proceso ha quedado establecido que en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, las labores de la demandante fueron permanentes, personales, subordinadas y remuneradas y que prestó labores para un órgano que forma parte de la estructura orgánica interna de la entidad demandada, desempeñando labores inherentes a la organización y funciones de la entidad demandada como Proyectista y Evaluadora de Proyectos de Inversión I; es mani? esto que la parte demandada utilizó lo contratos de trabajo para obra o actividad determinada con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente. En virtud de lo cual al no haberse podido acreditar que la demandante fue contratada para laborar en un determinado proyecto de inversión, se ha producido la desnaturalización de la referida contratación, por lo que se le debe considerar como una servidora contratada permanente. VIGESIMO SEGUNDO: En lo que se re? ere a la infracción de las normas contenidas en los artículos 1°, 2° y 12° del Decreto legislativo Nº 276, es del caso resaltar que, mediante el presente proceso, en forma alguna se le ha dado a la demandante ingreso a la carrera administrativa, en tanto solo se le ha dado protección contra el despido arbitrario. VIGESIMO TERCERO: En tal virtud, al haberse veri? cado que a la demandante le asiste el derecho reconocido en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, en tanto ha acreditado haber laborado por más de un año continuo para la entidad demandada, desempeñando labores de naturaleza permanente, no se evidencia la Infracción normativa de los artículos 1°, 2° y 12° del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 2° de la Ley Nº 24041 en los términos expuestos por la parte recurrente, por lo que las causales propuestas devienen en infundadas. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, g Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, de fojas 197 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha 19 de junio de 2018, de fojas 182 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, Liz Llerena Cajigas, sobre reposición laboral. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arriba en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 27 de junio de 20184, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cusco contra la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 20185, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de enero de 20186, que declaró fundada en parte la demanda sobre reposición laboral. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Liz Llerena Cajigas interpuso demanda contencioso administrativa contra el Gobierno Regional de Cusco, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se efectúe el reconocimiento de derecho a la permanencia como trabajadora del Gobierno Regional de Cusco, restableciéndose el derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales ? nes; ii) la reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2015, como proyectista de proyectos en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional Cusco categoría profesional B y nivel remunerativo PB. IV; y, iii) la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el pago de las remuneraciones por los meses y/o tiempo que se viene impidiendo continuar trabajando en la entidad demandada pese al derecho a permanencia laboral computado hasta la fecha que se disponga la reposición. Señala que, laboró desde el primer día hábil del mes de mayo de 2014, en el Gobierno Regional de Cusco, en condición de ingeniera civil, habiéndosele asignado la función de proyectista de proyectos de inversión en la Gerencia de Infraestructura – Gerencia de Estudios de Inversión, área funcional que está en la estructura orgánica del Gobierno Regional, encargada de elaborar expedientes técnicos de los proyectos, siendo un área estructural; por lo que, al tener más de un (1) año y ocho (8) meses ininterrumpidos, tenía el derecho ganado a la permanencia al amparo de la Ley Nº 24041, empero, se le impidió continuar realizando sus labores, por lo que corresponde su reposición. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, el Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró: i) fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró que el despido de hecho del que fue objeto la demandante el día 31 de diciembre de 2015, fue contrario a derecho establecido a favor de ella en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, por lo que se debe reincorporarla de forma indeterminada dentro del régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, sin ello signi? que el ingreso a la carrera pública administrativa a la que solo se accede por concurso público, ordenando se restablezca el derecho al trabajo y se reponga a la demandante como trabajadora contratada para labores de naturaleza permanente, dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, en el último cargo que venía desempeñando como proyectista de proyectos en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional Cusco, categoría profesional B y nivel remunerativo PB. IV; e, ii) improcedente la demanda respecto a las pretensiones de reconocimiento del derecho a la permanencia como trabajador del Gobierno Regional del Cusco e indemnización de daños y perjuicios consistentes en el pago de las remuneraciones por los meses y/o tiempo que se viene impidiendo continuar trabajando en la entidad demandada. Sin costos ni costas. Señaló que, de los contratos de trabajo y boletas de pago se determinó que entre las partes procesales existió un vínculo laboral, sin que ello se niegue por la demandada, desarrollando labores para la Gerencia Regional de Infraestructura, Sub Gerencia de Estudios de Inversión, no existiendo una labor exclusiva de un proyecto en especí? co, sino en varios, consignándose tareas diversas en forma genérica y no especí? ca, aludiéndose a labores de naturaleza temporal, distinta a la realmente realizada cuya naturaleza era permanente; siendo así, se acreditó que la demandante laboró para el Gobierno Regional de Cusco, desde el mes de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2015; y, si bien, en dicho período aparentemente existiría una interrupción en la relación laboral, ello no afecta la continuidad de su vínculo laboral; en consecuencia, al efectuar labores por un (1) año y ocho (8) meses en forma ininterrumpida, se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nº 24041, ostentándose la protección frente al despido arbitrario. c) Sentencia de vista La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, emitió la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2018, por la cual con? rmó la sentencia apelada; tras establecer que, el último cargo ocupado por la demandante ha sido el de Proyectista de Proyectos I en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional del Cusco, conforme a los contratos suscritos y las boletas de pagos, las que son de naturaleza permanente, al estar íntimamente vinculadas al cumplimiento de las funciones de la Gerencia Regional de Infraestructura Gobierno Regional de Cusco; asimismo, en relación a las funciones realizadas en los proyectos de inversión, precisa que estos son en general una propuesta de acción que, a partir de la utilización de los recursos disponibles, considera posible obtener bene? cios a corto, mediano o largo plazo, lo que no se presenta en el caso de autos, ya que se estableció el carácter permanente de sus labores, adquiriendo así la protección contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 18 de mayo de 2020, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cusco, por las causales de infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y los artículos 2 de la Ley Nº 24041, 1, 2 y 12 del Decreto Legislativo Nº 276. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el con? icto jurídico en sede casatoria es determinar si se infringió el derecho a la debida motivación de resoluciones contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; asimismo, establecer sí se infringió lo establecido en los artículos 2 de la Ley Nº 24041, 1, 2 y 12 del Decreto Legislativo Nº 276. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material; en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Sobre la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. TERCERO: En el contexto de la causal que se desarrolla, se veri? ca que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, de manera que la sentencia de vista no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido no puede ser causal para cuestionar la motivación. Cabe precisar que tampoco se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. CUARTO: En consecuencia, al no haberse veri? cado la infracción normativa de carácter procesal, corresponde analizar las infracciones normativas de carácter material denunciadas por la entidad demandada. QUINTO: Sobre las infracciones materiales denunciadas El artículo 1 de la Ley Nº 24041, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de

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