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12102-2018-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL MENSUAL QUE SE LE VIENE OTORGANDO A LA DEMANDANTE, DEBE SER CALCULADA EN BASE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA, POR CONSIGUIENTE, LE ASISTE EL PAGO DE LOS REINTEGROS DEVENGADOS CORRESPONDIENTES, DESDE LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDADA LE OTORGÓ LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL MENSUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY Nº 25303, MÁS EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES SIMPLES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12102-2018 ICA
La demandante ha acreditado encontrarse dentro del ámbito de aplicación del artículo 184 de la Ley Nº 25303, al ostentar los requisitos que le facultan exigir el reintegro de la boni? cación diferencial que dicha norma establece. Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en discordia la causa número doce mil ciento dos – dos mil dieciocho – Ica; la señora Jueza Suprema Dávila Broncano, con fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, y el señor Juez Supremo Proaño Cueva, con fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, se adhieren al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, y Torres Vega, dejados y suscritos con fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; conforme lo señala el artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Elisa Eudelia Pardo de Campos, contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2018, de fojas 372 y siguientes, que con? rmó la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2017, de fojas 313 y siguientes, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Ica, sobre boni? cación diferencial. FUNDAMENTO DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2019, obrante a fojas 65 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa1 del artículo 184 de la Ley Nº 25303; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO Primero. De acuerdo a la pretensión de la demanda2 de fojas 176, la accionante solicita se declare la nulidad de las resoluciones ? ctas denegatorias de la solicitud administrativa y del recurso de apelación; en consecuencia, se ordene a la demandada expida nueva resolución disponiendo el pago, vía recálculo de la boni? cación diferencial mensual otorgada por el artículo 184 de la Ley Nº 25303, equivalente al 30% de la remuneración mensual, así como el pago del 50% por estado de emergencia; con el pago de los devengados e intereses legales respectivos desde el 01 de marzo de 1991 hasta el cese de la vulneración de su derecho. Sustentando la pretensión, señala, que es cesante del régimen de la Decreto Ley Nº 20530 del Ministerio de Salud, mediante Resolución Directoral Nº 0176-90-UDESI/OPER de fojas 162, en el cargo de técnico en enfermería II, precisa que viene percibiendo la mencionada boni? cación diferencial; sin embargo, no se ha calculado conforme corresponde, de acuerdo a las boletas de pago que adjunta. A fojas 194 el procurador público del Gobierno Regional de Ica, contesta la demanda señalando que no le corresponde percibir la boni? cación establecida en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, ya que las boletas obrantes en autos no permiten considerar con certeza que la demandante trabajó en una zona que se encuentre considerada como zona rural o urbana – marginal, además la ciudad de Ica se encuentra exceptuada de dicha boni? cación. Pronunciamiento de las instancias de mérito SEGUNDO. En primera instancia, el A quo mediante sentencia de fojas 313, declaró infundada la demanda, al considerar que a la demandante dada su condición de cesante no le corresponde percibir la boni? cación diferencial reclamada. TERCERO. En segunda instancia, la INICIO Sala Superior mediante sentencia de vista que obra a fojas 372, resolvió con? rmar la sentencia apelada, bajo similares argumentos. Análisis casatorio Cuarto. Conforme se observa de la pretensión de autos y de lo actuado, es materia de controversia determinar si procede ordenar el recalculo de la boni? cación diferencial prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, pues la accionante que es una ex servidora cesante el Decreto Ley Nº 20530, en el cargo de técnica en enfermería II, nivel TA, con fecha de cese – junio de 1990-, actualmente viene percibiendo dicho bene? cio; sin embargo, es otorgada en una forma que no establece la ley; por lo que además los argumentos expuestos por el procurador público del Gobierno Regional de Ica, al contestar la demanda, señalando que no corresponde su percepción porque de las boletas de pago adjuntadas al escrito de demanda no se aprecia con certeza si ésta trabajó en una zona rural o urbano marginal para su percepción, tampoco tiene amparo legal, pues contraviene lo establecido por los artículos 23, 24 y 26 de la Constitución, al pretender desconocer a la demandante el monto correcto del citado bene? cio reclamado. Solución del caso concreto QUINTO. El artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%), sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar que el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la boni? cación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. SEXTO. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00168-2005- PC/TC3, en sus fundamentos 12 a 17 ha establecido como requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, cuyo objeto es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo ? rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, considera que, para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a ? n de que el proceso de cumplimiento prospere4. SÉPTIMO. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC5, teniendo como antecedente que el justiciable interpone acción de cumplimiento contra el director de la Región de Salud de Arequipa, solicitando que se cumpla, entre otro, el artículo 184 de la Ley Nº 25303, así como que se reconozcan los reintegros desde su entrada en vigencia, amparó dicha demanda constitucional, al considerar, que el artículo 184 de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, una boni? cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, y luego de veri? car que labora en una zona considerada urbano marginal y que conforme lo ha señalado la emplazada, se le está abonando la boni? cación en cuestión; sin embargo, su pago no se está haciendo efectivo con el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, estableció que la emplazada pretende desconocer el bene? cio laboral del demandante de percibir una boni? cación diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en condiciones excepcionales, situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26, inciso 2) y la ley. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 7888-2006-AC/TC6, ha reiterado que al demandante (en dicho proceso) se le está abonando la boni? cación en cuestión; sin embargo, del monto de las boletas de pago se aprecia que no se está haciendo efectivo el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, esto es, que la emplazada pretende desconocer el bene? cio laboral del demandante de percibir una boni? cación diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, atentando contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, el citado Tribunal g en el Expediente Nº 01572-2012-AC/TC7, ha rati? cado el mencionado criterio al veri? car que las demandantes (en dicho proceso) vienen percibiendo la boni? cación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que la entidad donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184 de la Ley Nº 25303. Por tanto, ha concluido que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y de obligatorio cumplimiento. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 01579-2012-AC/ TC8, agregan que estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. Así también, últimamente el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01370-2013-AC de fecha 13 de enero del 2014 ha señalado que: “4. El artículo 184° de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una boni? cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, obrantes de fojas 16 a 18, se acredita que la demandante viene percibiendo la boni? cación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Centro de Salud de Nauta, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley Nº 25303. Por lo tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la boni? cación que se le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la boni? cación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que, en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se le viene abonando a la demandante por concepto de boni? cación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 23.88. Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley Nº 25303 corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes”. OCTAVO. Si bien es cierto que, normativamente el bene? cio previsto en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269 de la Ley Nº 25388, Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años mil novecientos noventa y uno y noventa y dos, pues la ? nalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una boni? cación diferencial sólo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales, urbano – marginales y de emergencia, también lo es que atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la accionante le asiste o no la mencionada boni? cación diferencial, sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley, tanto más si se viene ? jando como posición interpretativa por el Tribunal Constitucional conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional9, en las sentencias antes señaladas, que el citado bene? cio se encuentra vigente hasta la actualidad. NOVENO. Ahora, habiendo ingresado a la esfera del derecho fundamental a la remuneración (boni? cación), que lleva implícito el derecho a la pensión y que contiene un derecho alimentario (pues como se ha señalado se viene percibiendo la boni? cación diferencial prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303), el artículo 22 de la Constitución establece que el trabajo es un deber y un derecho. Además, el tercer párrafo del artículo 23 cuando precisa que «Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador», impone, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1 de la referida Carta Fundamental, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el ? n supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: «El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y su? ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual». Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: en síntesis, la «remuneración equitativa», a la que hace referencia el artículo de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. (…) 29. En consecuencia, la remuneración su? ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. DÉCIMO. Jurisprudencia de la Corte Suprema. Este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha ? jado como precedente vinculante que el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37 de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO primero. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre el pago, vía recálculo de la boni? cación diferencial del 30%, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por ésta, para sustentar su pretensión, como las boletas de pago (de los años 1995, 1998, 1999, del 2007 al 2016), obrante de fojas 04 a 160, se aprecia que fue servidora nombrada, que perteneció al sector Salud, y viene percibiendo como técnico en enfermería II, cesante, Nivel TA, bajo el rubro “Ley 25303”, la mencionada boni? cación diferencial (S/ 34.99, 25.20, 50.40, respectivamente), pero calculada en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO segundo. En consecuencia, en aplicación del precedente vinculante, resulta fundado el recurso formulado, pues el recálculo de la boni? cación diferencial mensual que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondientes, desde la fecha en que la parte demandada le otorgó la boni? cación diferencial mensual prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, más el pago de los intereses legales simples, calculados en base a lo previsto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. Aspectos que serán veri? cados en ejecución de sentencia. DÉCIMO tercero. Cabe puntualizar que la pretensión de pago, vía recálculo del 50% por estado de emergencia, que se postula en la demanda, no tiene asidero, desde que la parte accionante no ha acreditado percibir tal concepto; por lo que este extremo de la demanda resulta infundado. DÉCIMO cuarto. En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso casatorio. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Elisa Eudelia Pardo De Campos, mediante escrito de fojas 387 y siguientes; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2018, de fojas 372 y siguientes; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2017, de fojas 313 y siguientes, que declaró INFUNDADA la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declaran FUNDADA; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON que la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la demandante disponiendo el pago, vía reintegros, de la boni? cación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, desde la fecha en que la parte demandada le otorgó la boni? cación diferencial mensual prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303; más intereses legales, de acuerdo a la formalización efectuada en esta decisión; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Ica, sobre boni? cación diferencial. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, PROAÑO CUEVA, DÁVILA BRONCANO. La señora Jueza Suprema Dávila Broncano ? rma su dirimencia el diez de marzo de dos mil veintitrés, y el señor Juez Supremo Proaño Cueva ? rma su dirimencia el catorce de noviembre de dos mil veintidós, adhiriéndose al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, y Torres Vega, quienes ? rman sus votos dejados y suscritos el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL Y LINARES SAN ROMÁN, es como SIGUE: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO. De la pretensión Mediante escrito de demanda10 presentado con fecha 27 de abril de 2016, la parte recurrente solicita: – La nulidad de la Resolución denegatoria ? cta de su recurso de apelación y de su solicitud referida al pago íntegro de la boni? cación diferencial, por condiciones excepcionales de trabajo en un monto equivalente al 30% como pago regular y 50% en estado de emergencia también sobre su remuneración total, en sustitución del pago que se le viene efectuando. – Se reconozca el reintegro de la boni? cación diferencial de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 184 de la Ley Nº 25303, tomando como base su remuneración total, pago de devengados e intereses legales desde el 01 de marzo de 1991 hasta el cese de la vulneración de su derecho. CUARTO. Sentencias emitidas en el decurso del proceso 4.1 El segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia11 de fecha 18 de agosto de 2017, declaró infundada la demanda, al considerar que la accionante cesó a partir del 27 de Junio de 1990, y la Ley Nº 25303 – Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, que disponía la boni? cación diferencial, entró en vigencia en el mes de enero de 1991; en consecuencia, la Dirección Regional de Educación en forma errada otorgó la boni? cación diferencial a favor de la actora, en contravención a las normas legales y reglamentarias, toda vez que dicha boni? cación es otorgada por labor efectivamente realizada, no siendo el caso de la demandante, quien laboró sólo hasta el mes de junio de 1990; siendo así, el A quo desestimó la demanda. 4.2 Por su parte, la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, al emitir la sentencia de vista12 de fecha 14 de marzo de 2018, con? rmó la apelada que declaró infundada la demanda, bajo el sustento que a la demandante no le corresponde el bene? cio solicitado, pues la boni? cación sólo procede por labor efectivamente realizada; asimismo, señaló respecto a la alegada pensión nivelable que dicho argumento tampoco resultaba amparable, en virtud a que tal régimen previsional, en la actualidad se encontraba cerrado y cualquier petición relacionada, se encontraba prohibida. QUINTO. De la infracción normativa invocada.- Tal como se observa de la resolución que cali? có el recurso de casación, el mismo fue declarado procedente por la infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, el cual señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una boni? cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida boni? cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” [resaltado es nuestro]. Cabe agregar que el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la boni? cación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. SEXTO. Al respecto, sobre los pedidos de reintegro de la boni? cación diferencial a los que se ha hecho referencia, se han emitido sendos pronunciamientos por los que se han venido amparando tales pretensiones (véase, entre otras, las Casaciones Nº 16878-2016-La Libertad y Nº 18812-2017-Ica), para lo cual se siguió el criterio ? jado mediante precedente vinculante emitido en la Casación Nº 881-2012-Amazonas; sin embargo, en el presente caso los presupuestos fácticos son diferentes. SÉTIMO. En principio, INICIO debemos recordar que tal precedente vinculante parte de los antecedentes que el Tribunal Constitucional emitió en procesos de cumplimiento referidos al artículo 184 de la Ley Nº 25303. Asi tenemos el pronunciamiento emitido en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC13, en el cual se veri? có que a la parte demandante le estaban abonando la boni? cación en cuestión, sin embargo, su pago no se estaba haciendo efectivo con el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, y por ello se estableció que la emplazada pretendía desconocer el bene? cio laboral del demandante a percibir una boni? cación diferencial del 30% de la remuneración total establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en condiciones excepcionales, situación que atentaba contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26, inciso 2). Del mismo modo, se hizo referencia a los Expedientes Nros. 7888-2006-AC/TC14, 01572-2012-AC/TC15 y 01579-2012-AC/ TC16, siendo que, a partir de la Casación Nº 881-2012-Amazonas, en uso de la facultad prevista en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema ha ? jado como precedente vinculante que el cálculo de la boni? cación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma. OCTAVO. Contrariamente a los antecedentes expuestos, se deben resaltar otros pronunciamientos que el propio Tribunal Constitucional ha emitido en los Expedientes Nº 05028-2011-AC/TC17, Nº 05075-2011-AC/TC18 y Nº 05077-2011-AC/TC19, señalando: “Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la boni? cación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien precisan que en realidad solicitan el recálculo de la boni? cación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido”. [el resaltado es nuestro]. NOVENO. Siendo esto así, no se puede hacer un análisis super? cial del pedido de recálculo de la boni? cación diferencial, es decir, por el simple hecho de apreciarse que un determinado accionante venga percibiendo (dentro de su remuneración), tal concepto, corresponda otorgarle el reintegro del mismo en caso de observarse una base de cálculo distinta a la ? jada en la norma. De continuar por esa misma línea de pensamiento, se perdería de vista el análisis conjunto a efectuar con los hechos que rodean cada caso, y por ello cabe recordar que el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 02616-2004-AC/TC20, adoptó un criterio basado en el principio de favorecimiento del trabajador, para bene? ciar a un grupo de trabajadores que venían percibiendo la boni? cación prevista en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, quienes se verían perjudicados al no gozar de la boni? cación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por prever éste un monto mayor; empero, en esos casos el análisis tampoco consiste únicamente en veri? car si viene percibiendo el primer concepto, a ? n de dar la boni? cación más bene? ciosa. Resulta por ello necesario analizar en cada caso, los presupuestos fácticos y las pruebas aportadas, esto es, si en principio corresponde ser bene? ciario del derecho invocado, para proceder a veri? car si corresponde el recálculo o reintegro del mismo, en este caso, de la boni? cación diferencial. DÉCIMO. Evidentemente resulta necesario efectuar este análisis previo, dado que incluso el propio Tribunal Constitucional, desestimó algunos pedidos de reintegro tramitados en distintos procesos de cumplimiento, al advertir que resulta válido analizar -en primer lugar-, si a la parte demandante le corresponde el derecho reclamado, pues de no ser así, mal haríamos en resaltar que con la denegatoria del pedido de reintegro se atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado como se alega, si antes no se determina que aquel derecho forma parte de la esfera jurídica del demandante, lo cual resulta factible de veri? car en el proceso contencioso administrativo, dado que la ? nalidad de la norma (el tantas veces mencionado artículo 184), estuvo orientada a otorgar una boni? cación diferencial sólo a un grupo trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional, que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales, urbano – marginales y de emergencia. En suma, no se trata de apartamiento del precedente judicial establecido en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, sino de analizar las circunstancias propias del caso ventilado ante este Supremo Tribunal, como g en determinados casos también el Tribunal Constitucional ha ordenado efectuar, como en los procesos de cumplimiento antes reseñados. DÉCIMO primero. Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso sobre impugnación de resolución administrativa ? cta; por consiguiente, el pago vía recálculo de la boni? cación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, de la documentación adjuntada por la parte actora, se aprecia conforme a la Resolución Directoral21 Nº 0176-90-UDESI-OP de fecha 27 de junio de 1990, que renunció al cargo de técnico en enfermería II, a partir de la indicada fecha, pasando a la situación de retiro en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530; asimismo, se observa que la ex trabajadora, viene percibiendo el concepto denominado “Ley 25303”, por la suma de S/ 25.20 mensuales22, esto último conforme a las boletas de pago23 de 1990 hasta el 2016. En adición a ello, conviene resaltar que mientras estuvo en actividad, laboró en la Unidad ejecutora 400, pliego 449 de la Dirección Regional de Salud de Ica. DÉCIMO segundo. Claramente podemos advertir que la accionante, mientras desempeñó funciones como técnico en enfermería, nunca percibió la ahora pretendida boni? cación diferencial, ello, por una razón más que evidente, ya que la Ley Nº 25303 aprobó el presupuesto del Sector Público para el ejercicio 1991, mientras que la ex servidora cesó en sus actividades en junio de 1990; ahora, si bien se observa que, en la actualidad le vienen abonando el concepto denominado “Ley 25303”, ello no implica per se que le corresponda el derecho al reintegro de la boni? cación diferencial, tanto más si resulta evidente que la actora laboró en la capital de la Región de Ica, no habiendo acreditado el desarrollo de su labor en una condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, como para concluir que la boni? cación diferencial sea un derecho adquirido24, adscrito a su esfera jurídica, para recién estar en la posición de exigir que tal bene? cio le sea liquidado conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, supuesto en el que no nos encontramos, dado que la demandante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma en mención, e incluso cesó en sus actividades antes que la boni? cación diferencial fuera creada mediante el indicado dispositivo legal. DÉCIMO tercero. En ese mismo sentido, l
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