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9905-2018-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, SE APRECIA QUE EL ACTOR HA DEMOSTRADO QUE SUS LABORES HAN SIDO PERMANENTES, PERSONALES, SUBORDINADAS, REMUNERADAS Y CONTINUAS O ININTERRUMPIDAS, BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE EN LA DIRECCIÓN REGIONAL DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO DEL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN, SI BIEN SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE HA PRESTADO SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE “LOCACIÓN DE SERVICIOS” EN DIVERSOS PROYECTOS, SIN EMBARGO, DICHA CONDICIÓN SE HA DESNATURALIZADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9905-2018 JUNÍN
Se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, si la relación contractual se lleva a cabo de forma permanente, por más de 1 año de manera ininterrumpida y en relación de subordinación. Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con el acompañado; en discordia la causa número nueve mil novecientos cinco – dos mil dieciocho – Junín; la señora Jueza Suprema Dávila Broncano, con fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, y el señor Juez Supremo Proaño Cueva, con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, se adhieren al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno; conforme lo señala el artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Wilderson Máximo Ochoa Espejo, contra la sentencia de vista de fecha 06 de marzo del 2018, de fojas 236 y siguientes, que con? rmó la sentencia apelada de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 213 y siguientes, que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Junín, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 02 de octubre del 2019, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos: 1 y 2 de la Ley Nº 24041, y 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: PRIMERO. De la pretensión demandada Se aprecia de la demanda1, constituye objeto de la pretensión, la nulidad total de la Resolución Gerencial General Regional Nº 481-2011-GR-JUNIN/GGR y la Carta Nº 135-2011-GRJ-GGR, que desestiman el recurso de apelación y la solicitud respectivamente en vía administrativa; y, en consecuencia se ordene la reincorporación al centro de labores como promotor y coordinador de proyectos u otro similar de igual nivel y categoría, más el pago de la remuneración mensual, y que cumpla la entidad demandada con registrar al actor en las planillas de trabajadores contratados (planilla de funcionamiento), regulado por el Decreto Legislativo Nº 276. SEGUNDO. Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante sentencia de primera instancia2, se declaró infundada la demanda, al considerar que el actor habría prestado servicios únicamente para 04 proyectos que la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de la Región Junín requería desarrollar, motivando su contratación como asistente de planeamiento, coordinador para el proyecto y promotor; funciones que requerían necesariamente la presentación de informes de los avances realizados a ? n que se veri? que la ejecución del servicio para el cual fue contratado, así como para el pago de las cuotas conforme al avance de los proyectos, tal y como así, se hizo constar en la cláusula sexta de cada contrato suscrito; motivo por el cual, en el caso concreto no se acredita la existencia de subordinación, elemento determinante de un contrato de trabajo. Asimismo, no se acredita que haya percibido una remuneración, sino únicamente una retribución por los avances de cada proyecto. TERCERO. Por su parte, mediante sentencia de vista3, se con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al haber señalado que no se tiene su? cientemente probado que el actor cumpla con la mayoría de rasgos de laboralidad, ni siquiera con los más importantes, como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio por parte del trabajador, de ahí que lo alegado por el apelante no pueda ser amparado, puesto que este prestaba servicios para la realización de proyectos especiales a favor de la emplazada; siendo así, el juez de primera instancia, hizo bien en inaplicar el artículo 1 de la Ley Nº 24041 para el presente proceso, toda vez que el mismo dispositivo normativo dispone en su segundo artículo que los prestadores de servicios que realicen labores para proyectos especiales (de carácter temporal), no se encuentran amparados por los bene? cios que irroga dicha ley. CUARTO. En el caso de autos, atendiendo a que, el recurso planteado ha sido declarado procedente por vicios procesales y materiales, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de la causal procesal, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material admitida; en atención a ello, se procederá a veri? car si se ha producido la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. QUINTO. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, debe señalarse que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEXTO. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, el derecho al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC Nº 7289-2005-AA/TC)4. SÉTIMO. Respecto al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 6) del artículo 50 y los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada. Así, podemos señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así, nuestro ordenamiento constitucional consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite. OCTAVO. Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada. NOVENO. Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041. Declarada infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales de norma material. En tal sentido, cabe señalar que la Ley Nº 240415, establece en su artículo 1: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no INICIO pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Supuesto que contiene la excepción en el artículo 2 de la normativa indicada: “No están comprendidos en los bene? cios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. (…)” DÉCIMO. Se advierte que para efectos de la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, básicamente se determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. DÉCIMO PRIMERO. Como se advierte del análisis de dicha norma, es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como ? nalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será cali? cado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. DÉCIMO SEGUNDO. En el caso de autos, se aprecia que el demandante ha acreditado haber prestado servicios durante los siguientes periodos: INSTRUMENTAL PROBATORIO CARGO PERIODOS REMUNE- RACION Certi? cado de Trabajo (foja 17) Responsable en la ejecución, seguimiento y evaluación del contrato de subvención ayudas exteriores de la Comunidad Europea Nº 046-PRODAPP 01 de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2007 S/ 1,500.00 Contrato de Locación de Servicios Nº 00585-2007-GR- JUNIN/GGR (fojas 15 a 16) Asistente de Planeamiento en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo Junín 26 de noviembre de 2007 al 26 de diciembre de 2007 S/ 1,000.00 Certi? cado de Trabajo (foja 17) Asistente Técnico en la Sub Gerencia de estudios y proyectos-Gerencia de Infraestructura 01 de marzo de 2008 al 30 de mayo de 2008 S/ 1,500.00 Certi? cado de Trabajo (foja 37), Contrato de Locación de Servicios Nº 000282-2008-GR- JUNIN/GGR (fojas 39 a 40) Coordinador del Proyecto “Fortalecimiento de Capacidades para la Promoción Turística en la Región Junín” 02 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 S/ 1,500.00 Recibo por honorarios (foja 79) Promotor Turístico del Proyecto “Puesta en Valor y Promoción del Corredor Turístico Tarma Selva Central” Febrero 2009 S/ 1,500.00 Certi? cado de Trabajo (foja 80), Contrato de Locación de Servicios Nº 061-2009-GR- JUNIN/ORAF (fojas 85 a 86) y Prórroga de Contrato de Locación de Servicios Nº 061-2009-GR- JUNIN/ORAF (fojas 87 a 88) Promotor Turístico del Proyecto “Puesta en Valor y Promoción del Corredor Turístico Tarma Selva Central” 02 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2009 S/ 1,500.00 Certi? cado de Trabajo (foja 75) Promotor del Proyecto “Puesta en Valor y Promoción del Circuito Turístico Mamacha Cocharcas del Valle del Mantaro” 01 de setiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 S/ 1,500.00 g INSTRUMENTAL PROBATORIO CARGO PERIODOS REMUNE- RACION Recibo por honorarios (fojas 97) e informe Nº 01-2010-GRJ- SGDSIO- PIESYDEC (foja 180) Facilitador del Distrito de Santo Domingo de Acobamba para el Proyecto de Escenarios Saludables 01 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010 S/ 1,500.00 Certi? cado de Trabajo (foja 173), Comprobantes de pago (fojas 174 y 175), Recibo por honorarios (fojas 178) Promotor de Capacitación en el Proyecto “Puesta en Valor y Promoción del Circuito Turístico Rally Valle del Mantaro Región Junín” 01 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2010 S/ 1,500.00 De lo anterior, se veri? ca que el demandante ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, esto es, por el periodo de 01 año y 01 mes y 28 días, desempeñando cargos de promotor turístico, promotor de proyecto, facilitador y promotor de capacitación en diversos Proyectos como el de “Puesta en Valor y Promoción del Circuito Turístico Rally Valle del Mantaro Región Junín”, con una remuneración ? ja, para la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Junín. DÉCIMO TERCERO. Asimismo, de la valoración conjunta de la prueba, se aprecia que el actor ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas o ininterrumpidas, bajo relación de dependencia de en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Junín; si bien se advierte que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de “locación de servicios” en diversos proyectos (según los contratos de fojas 85 a 88 y recibos por honorarios de fojas 97 y 178); sin embargo, dicha condición se ha desnaturalizado en virtud del principio de primacía de la realidad6, pues el accionante cumplió con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, lo que denota que las labores prestadas eran de naturaleza permanente, al haberse desempeñado como promotor turístico, promotor de proyecto, facilitador y promotor de capacitación en diversos Proyectos en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo, funciones que son necesarias para la gestión adecuada de la entidad edil demandada, no habiéndose demostrado lo contrario; en consecuencia, se determina que el demandante no se encuentra comprendida dentro de las excepciones que regula expresamente el artículo 2 de la Ley Nº 24041; por lo que, le corresponde la protección contra el despido arbitrario, pues para ello resulta de aplicación el artículo 22 de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. DÉCIMO CUARTO. Lo expuesto no signi? ca que se le reconozca automáticamente el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y que en función a ello tenga derecho al goce de los derechos inherentes a su condición de servidor público nombrado, pues para ello deben cumplirse los requisitos taxativamente estipulados en dicha norma, lo que no es materia de controversia. DÉCIMO QUINTO. A ello debe agregarse que el artículo 1 de la Ley Nº 24041, no establece como supuesto para la protección contra el despido arbitrario, que el último cargo desempeñado lo haya sido por más de un (1) año, en este caso, el de promotor de capacitación de proyecto, o que el trabajador haya ingresado por concurso público, sino que tal y como se ha sustentado líneas arriba y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú, se requiere solo haber realizado labores de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del cese, los mismos que se encuentran debidamente acreditados conforme se ha detallado en los considerandos anteriores. En consecuencia, se veri? ca que la decisión adoptada por la instancia de mérito incurre en causal de infracción normativa material analizada, por lo que, debe actuarse conforme a los parámetros que exige el artículo 396 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilderson Máximo Ochoa Espejo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 06 de marzo del 2018, de fojas 236 y siguientes; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 213 y siguientes, que declaró INFUNDADA la demanda y, REFORMÁNDOLA la declaran FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo de promotor de capacitación de proyecto en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Junín, o en otra área con el mismo nivel o jerarquía e igual remuneración, con el pago de la remuneración mensual y el registro en la planilla de trabajadores contratados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Junín, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, DÁVILA BRONCANO. La señora Jueza Suprema Dávila Broncano ? rma su dirimencia el diez de marzo de dos mil veintitrés, y el señor Juez Supremo Proaño Cueva ? rma su dirimencia el siete de noviembre de dos mil veintidós, adhiriéndose al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, y Álvarez Olazábal, quienes ? rman sus votos dejados y suscritos el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS UBILLUS FORTINI, MAMANI COAQUIRA Y LINARES SAN ROMÁN, es como SIGUE: Primero. Pretensión demandada. El demandante solicita la nulidad total de la Resolución Gerencial General Regional Nº 481-2011-GR-JUNÍN/GGR y la Carta Nº 135-2011-GRJ-GGR, que desestima el recurso de apelación y la solicitud respectivamente en vía administrativa; y, en consecuencia se ordene la reincorporación al centro de labores como promotor y coordinador de proyectos u otro similar de igual nivel y categoría, más el pago de la remuneración mensual, y que cumpla la demandada con registrar al actor en las planillas de trabajadores contratados (planilla de funcionamiento), regulado por el Decreto Legislativo Nº 276. SEGUNDO. Antecedentes. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 213 y siguientes, se declaró infundada la demanda, al considerar que el actor habría prestado servicios únicamente para 04 proyectos que la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de la Región Junín requería desarrollar, motivando su contratación como asistente de planeamiento, coordinador para el proyecto y promotor; funciones que requerían necesariamente la presentación de informes de los avances realizados a ? n que se veri? que la ejecución del servicio para el cual fue contratado, así como para el pago de las cuotas conforme al avance de los proyectos, tal y como así, se hizo constar en la cláusula sexta de cada contrato suscrito; motivo por el cual en el caso concreto no se acredita la existencia de subordinación, elemento determinante de un contrato de trabajo. Asimismo, no se acredita que haya percibido una remuneración, sino únicamente una retribución por los avances de cada proyecto. Sentencia de vista. Mediante sentencia de vista de fecha 06 de marzo del 2018, de fojas 236 y siguientes, se con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al haber señalado que no se tiene su? cientemente probado que el actor cumpla con la mayoría de rasgos de laboralidad, ni siquiera con los más importantes, como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio por parte del trabajador, de ahí que lo alegado por el apelante no pueda ser amparado, puesto que este prestaba servicios para la realización de proyectos especiales a favor de la emplazada; siendo así, el juez de primera instancia, hizo bien en inaplicar el artículo 1° de la Ley Nº 24041 para el presente proceso, toda vez que el mismo dispositivo normativo dispone en su segundo artículo que los prestadores de servicios que realicen labores para proyectos especiales (de carácter temporal) no se encuentran amparados por los bene? cios que irroga dicha ley. Delimitación de la controversia TERCERO. En atención a las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar, en primer lugar, si la sentencia de vista contraviene el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y luego, de ser el caso, si infringe los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041. Análisis de la controversia Cuarto. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú 4.1 El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 4.2 De la revisión de la recurrida se advierte que contiene una su? ciente motivación que sustenta la decisión adoptada en forma coherente, por lo que no se veri? ca que se haya vulnerado la norma procesal denunciada, lo que no implica necesariamente que esta Sala Suprema comparta el criterio de fondo asumido en la recurrida, en consecuencia, corresponde desestimar esta causal procesal. QUINTO. Infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041 5.1 El artículo 1° de la Ley Nº 24041, que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” Asimismo, la mencionada norma, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores. Resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a quienes prestan servicios a la carrera administrativa, sino únicamente protegerlos contra el despido arbitrario que pudieran sufrir. Asimismo, se evidencia que esta norma protege a los empleados de la administración pública, al hacer expresa mención al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. De otro lado, el artículo 2º de la citada norma, que prescribe: “No están comprendidos en los bene? cios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada; 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración; y 4. Funciones políticas o de con? anza.” Por tanto, en esta norma se especi? ca las excepciones a la protección brindada por el mencionado artículo 1° de la Ley Nº 24041. 5.2 Al respecto, de los medios probatorios obrantes en autos como contratos y certi? cados de trabajo, ? uye que el demandante habría laborado de manera ininterrumpida desde el 02 de junio de 2008 al 30 de abril de 2010, no obstante se puede advertir que el actor habría prestado servicios únicamente para cuatro proyectos que la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de la Región Junín requería desarrollar, motivando la contratación como asistente de planeamiento, coordinador para proyecto y promotor, funciones que requerían necesariamente la presentación de informes de los avances realizados, a ? n de que se veri? que la ejecución del servicio para el cual fue contratado, así como para el pago de las cuotas conforme al avance de los proyectos, tal y como se hizo constar en la cláusula sexta de cada contrato de locación de servicios suscrito, motivo por el cual la presentación de informes, no acredita la existencia de subordinación, elemento determinante de un contrato de trabajo, tanto más, si en dichos informes se detallan las actividades que el ahora demandante había desarrollado en forma autónoma, en ejecución de los respectivos contratos de locación de servicios, lo que no permite la aplicación del principio de primacía de la realidad para concluir que el demandante laboró en forma subordinada. 5.3 Asimismo, respecto a que el demandante ha percibido una remuneración, se debe advertir que tanto en los contratos por locación de servicios y los de naturaleza laboral ocupan un trabajo productivo por cuenta ajena y por el cual se recibe una retribución, sin embargo, es de mencionar que en toda relación laboral propiamente dicha, a la retribución se le denomina remuneración, no obstante, en el presente caso, el actor no INICIO percibió una remuneración, puesto que únicamente se le abonaba una retribución denominada “costo del servicio” conforme a los avances de cada proyecto, los cuales tenían que ser acreditados mediante la presentación de informes con las características antes precisadas. 5.4 En base a lo señalado anteriormente, la Sala Superior concluye que no se tiene su? cientemente probado que el actor cumpla con la mayoría de rasgos de laboralidad, ni siquiera con los más importantes, como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio por parte del trabajador, de ahí que lo alegado por el apelante no pueda ser amparado, puesto que este prestaba servicios para la realización de proyectos especiales a favor de la emplazada. 5.5 En esta línea, estando a que el demandante no estuvo ligado a la demandada mediante un contrato de trabajo, así como el hecho de que se encontraba dentro del supuesto establecido en el numeral 2) del artículo 2º de la Ley Nº 24041, se encontraba excluido de los bene? cios de la Ley Nº 24041, razón por lo que no podría ser bene? ciario de la protección contra el despido arbitrario; en ese sentido, es de advertirse que los actos administrativos emitidos por la demandada no habrían incurrido en causal que determine su nulidad. 5.6 En consecuencia, se concluye que en la recurrida se han aplicado las normas en forma correcta, dado que el vínculo laboral del demandante obedeció a la celebración de contratos de servicio civil, así como el hecho de que no puede ser bene? ciario del amparo contra el despido arbitrario dispuesto en el artículo 1º de la Ley N. º 24041, deviniendo en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilderson Máximo Ochoa Espejo, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018, que corre a fojas 254; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 06 de marzo de 2018, obrante de fojas 236, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Junín, sobre reincorporación laboral conforme a la Ley Nº 24041. S.S. UBILLUS FORTINI, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMÁN. Los señores Jueces Supremos Ubillus Fortini, Mamani Coaquira y Linares San Román ? rman sus votos dejados y suscritos el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 De fojas 01 y siguientes. 2 De fojas 213 y siguientes. 3 De fojas 236 y siguientes. 4 Sentencia emitida en el expediente Nº 03433-2013-PA/TC Lima, de fecha 18 de marzo de 2014. 5 Publicada con fecha 28 de diciembre de 1984. 6 STC Nº 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que ? uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. C-2200650-33

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