Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



12455-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LA DEMANDANTE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONTAR CON MÁS DE 12 AÑOS Y MEDIO DE SERVICIOS, Y QUE SUS ESTUDIOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL FUERON REALIZADOS DE MANERA REGULAR Y CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE NOMBRAMIENTO, CORRESPONDE QUE SE LE RECONOZCA LA ACUMULACIÓN DE 04 AÑOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS PETICIONADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230809
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12455-2018 LAMBAYEQUE
En el caso de autos se veri? ca que la demandante cumple con el requisito de contar con más de 12 años y medio de servicios que prevé el artículo 43 de la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212, para el reconocimiento de la acumulación de años de servicios de formación profesional a su tiempo de servicios. Lima, diez de abril de dos mil veintitrés LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: en discordia la causa número doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil dieciocho – Lambayeque; la señora Jueza Suprema Dávila Broncano, con fecha diez de abril de dos mil veintitrés, se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez, y Álvarez Olazábal, dejados y suscritos con fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós; conforme lo señala el artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Amelia Rojas Parco, contra la sentencia de vista de fecha 09 de abril de 2018, de fojas 117 y siguientes, que revocó la apelada de fecha 09 de noviembre de 2016, de fojas 88 y siguientes, que declaró fundada la g demanda y, reformándola la declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, sobre reconocimiento de acumulación de años de formación profesional. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 14 de noviembre de 20191, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de: infracción normativa del artículo 26 inciso 2) de la Constitución Política del Perú; y, de manera excepcional por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos: 43 de la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212 y 185 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: TERCERO. Se aprecia de la demanda, que la actora solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0446-2013-GR.LAMB/GRED que deniega el recurso de apelación en vía administrativa; y se ordene a la demandada que cumpla con reconocer la acumulación de 4 años de formación profesional, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 de la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212, y 185 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED. CUARTO. Mediante sentencia de primera instancia2, se declaró fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, se reconoce a la actora la acumulación de cuatro años de formación profesional, y se dispone que la entidad demandada emita resolución correspondiente, agregando tal a su tiempo de servicios, bajo el sustento que conforme al artículo 43 de la referida ley y al artículo 185 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, se establecen como requisitos para proceder a la acumulación de años de formación profesional: cumplir con 12 años y medio de servicios al Estado para las mujeres, y que para la acumulación de 03 años se requieren de estudios en periodos vacacional o a distancia; en tal sentido, se encuentra acreditado que fue contratada como docente mediante Resolución Nº 2374 de fecha 24 de noviembre de 1992, y por Resolución Nº 1376-2001-CTAR.LAMB-ED de fecha 09 de mayo de 2001, fue nombrada en el cargo de profesora por horas, por tanto, cumple con los requisitos exigidos por ley para que se le reconozca los 04 años de formación profesional como profesora. QUINTO. Por su parte, mediante sentencia de vista3, se revocó la apelada, y reformándola, declararon improcedente la demanda, al considerar que al haber solicitado la demandante la acumulación de su formación académica con fecha 30 de octubre de 2012, esto es, antes de la entrada de la Ley de Reforma Magisterial el 26 de noviembre de 2012, y teniendo en cuenta que fue nombrada a partir del 01 de abril de 2001, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 1376-2001-CTAR.LAMB.ED, se advierte que a la fecha en que interpuso su solicitud, había acumulado un total de 11 años con 07 meses desde el tiempo de su nombramiento como profesora, no llegando a cumplir con lo establecido en la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212, pese a estar inmersa en la aplicación de esta, por lo que no le corresponde el reconocimiento de años de formación profesional peticionado. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA SEXTO. De autos se observa que el actor ha solicitado la acumulación de 04 años de estudios de formación profesionales a su tiempo de servicios, ello conforme al artículo 43 de la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212, el cual establece: “(…) Para los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones», en concordancia el artículo 185 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, prevé: “Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (4) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia.” (Énfasis agregado). SÉTIMO. De lo anterior, se aprecia que referida ley contempla como requisito la acumulación de un mínimo de 12 años y medio de servicios en el caso de las mujeres, y 15 años los varones; asimismo, establece dos supuestos: 1) tendrán derecho a acumular cuatro (4) años de estudios de formación profesionales si se tratan de estudios regulares, y 2) se podrán acumular hasta 03 años si los estudios se dan durante los periodos vacacionales o a distancia. OCTAVO. A efectos de veri? car si se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, corresponde analizar si la demandante cumple con el requisito previsto en la norma. De los documentos presentados en autos, obra a fojas 10, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 1376-2001-CTAR.LAMB.ED de fecha 09 de mayo de 2001, mediante la cual se nombra a la demandante en el cargo de profesora por horas, a partir del 01 de abril de 2001, con lo cual queda acreditado que a la fecha cuenta con más de 12 años y medios de servicios, esto es, cumple con este requisito. NOVENO. Del mismo modo, se veri? ca que fojas 27, obra en copia fedateada el título profesional de “Licenciada en Educación Especialidad Biología y Química” otorgado a la demandante con fecha 11 de julio de 1995, y del Certi? cado de Estudios de fojas 28, se aprecia que la actora ha cursado sus estudios desde el año 1990 hasta el año 1994, lo que indica que sus estudios fueron regulares -pues en dicha documental se consigna que el promedio es obtenido en periodos semestrales-, y que estos fueron realizados con fecha anterior al nombramiento. DÉCIMO. En tal sentido, habiéndose veri? cado que la demandante cumple con el requisito de contar con más de 12 años y medio de servicios, y que sus estudios de formación profesional fueron realizados de manera regular y con anterioridad a la fecha de nombramiento, corresponde que se le reconozca la acumulación de 04 años de formación profesional al tiempo de servicios peticionado. DÉCIMO PRIMERO. Nuestra Carta Magna reconoce el principio de irrenunciabilidad de derechos adquiridos por la ley y la Constitución, el cual impide que se desconozcan derechos reconocidos mediante una norma imperativa, en materia laboral este se caracteriza por el carácter tuitivo que posee respecto de los trabajadores; así, conforme al artículo 26 se establece: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…)”. DÉCIMO SEGUNDO. Si bien la recurrida ha declarado improcedente la demanda bajo el fundamento que a la fecha de solicitud en vía administrativa presentada el 30 de octubre de 2012, la actora sólo contaba con 11 años y 07 meses de servicios desde su nombramiento -el 01 de abril de 2001-; sin embargo, se ha omitido aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales reconocido constitucionalmente, en tanto se veri? ca que a la fecha cumple con el requisito de haber acumulado más de 12 años y medio de servicios, por lo que correspondía reconocerle la acumulación de cuatro años de formación profesional a su tiempo de servicios, derecho que debe ser reconocido por mandato expreso de la ley. DÉCIMO TERCERO. Por consiguiente, con las razones esgrimidas en la presente, se veri? ca que la Sala Superior ha incurrido en las infracciones normativas analizadas. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Amelia Rojas Parco; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de abril de 2018, de fojas 117 y siguientes; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada emitida en primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2016, de fojas 88 y siguientes, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, se reconoce a la actora la acumulación de 04 años de formación profesional, y se dispone que la entidad demandada emita resolución correspondiente, agregando tal a su tiempo de servicios; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, sobre reconocimiento de acumulación de años de formación profesional. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, DÁVILA BRONCANO. La señora Jueza Suprema Dávila Broncano ? rma su dirimencia el diez de abril de dos mil veintitrés, adhiriéndose al voto de las señoras Juezas Supremas Tello Gilardi, Rodríguez Chávez, y Álvarez Olazábal, quienes ? rman sus votos dejados y suscritos el veintisiete de enero de dos mil veintidós; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS UBILLUS FORTINI Y LINARES SAN ROMÁN, es como SIGUE: Primero. – Pretensión demandada. Según el escrito de demanda de fecha 09 de agosto de 20134 y escrito de subsanación5, la actora solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0446-2013-GR.LAMB/GRED, de fecha 22 de marzo de 2013, que deniega el recurso de apelación en vía administrativa; y se ordene a la demandada cumpla con reconocer la acumulación de 04 años de formación profesional, conforme a lo dispuesto por los artículos 43° de la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212, y 185° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED. SEGUNDO. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 20166, que declaró fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, se reconoce a la actora la acumulación de 04 años de formación profesional, y se dispone que la entidad demandada emita resolución correspondiente, agregando tal a su tiempo de servicios, bajo el sustento que conforme al artículo 43° de la referida ley y al artículo 185° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, se establecen como requisitos para proceder a la acumulación de años de Formación Profesional: cumplir con 12 años y medio de servicios al Estado para las mujeres, y que para la acumulación de 03 años se requieren de estudios en períodos vacacional o a distancia; en tal sentido, se encuentra acreditado que fue contratada como docente mediante Resolución Nº 2374-1992 de fecha 24 de noviembre de 1992, y por Resolución Nº 1376- 2001-CTAR.LAMB/ED de fecha 03 de mayo de 2001, fue nombrada en el cargo de Profesora por Horas, por tanto, cumple con los requisitos exigidos por ley para que se le reconozca los 04 años de formación profesional como profesora. Sentencia de Vista. La Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia de vista de fecha 09 de abril de 20187, revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que al haber solicitado la demandante la acumulación de su formación académica con fecha 30 de octubre de 2012, esto es, antes de la entrada de la Ley de Reforma Magisterial el 26 de noviembre de 2012, y teniendo en cuenta que fue nombrada a partir del 01 de abril de 2001, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 1376- 2001-CTAR.LAMB/ED, se advierte que a la fecha en que interpuso su solicitud, había acumulado un total de 11 años con 07 meses desde el tiempo de su nombramiento como profesora, no llegando a cumplir con lo establecido en la Ley Nº 24029, modi? cada por la Ley Nº 25212, pese a estar inmersa en la aplicación de esta, por lo que no le corresponde el reconocimiento de años de formación profesional peticionado. TERCERO. Delimitación del pronunciamiento casatorio. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos, y lo establecido en el artículo 43° de la Ley Nº 24029, modi? cado por la Ley Nº 25212 y en el artículo 185° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. CUARTO. Análisis de la causal casatoria. Respecto a la Infracción normativa del artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 26°.- Principios de la relación laboral. En La relación laboral se respetan los siguiente principios: (…) 2. Carácter irrenunciables de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…)”. QUINTO. El principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral, en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no con? ere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador. SEXTO. En este sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha emitido la resolución de vista sin transgredir el Principio de Irrenunciabilidad de derechos, pues en la recurrida se indica que la demandante solo había acumulado un total de 11 años con 07 meses de tiempo de servicios desde su nombramiento como profesora (a partir del 01 de abril de 2001) a la fecha que interpone la solicitud de acumulación de formación profesional (30 de octubre de 2012), por ende, no había llegado a cumplir de 12 años y medio de tiempo de servicios, requisito establecido en el Artículo 43° de la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 modi? cada por la Ley Nº 25212, para que dicha acumulación sea factible durante la vigencia de esta norma, ya que recién a partir del tiempo exigido por Ley se podrá acumular los años de estudios de formación profesional al tiempo de servicio ya registrado. En este sentido, al no haberse obtenido el derecho de acumulación de acuerdo a ley, no puede invocarse la irrenunciabilidad del mismo; razones por las cual esta causal INICIO resulta infundada. SÉTIMO. En relación a la causal excepcional de infracción normativa del artículo 43° de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modi? cada por la Ley Nº 25212 y del artículo 185° del Decreto Supremo Nº 019- 90-ED, las normas establecen lo siguiente: Ley Nº 24029 – “Artículo 43°.- El ascenso del primero al segundo nivel de la carrera es automático, al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel. Los ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realicen mediante evaluación, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel. Para los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones”. Decreto Supremo Nº 019-90-ED – “Artículo 185°.- Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (04) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia.” Al respecto, la normativa glosada en clara al establecer el requisito de tiempo de servicios mínimo para acceder a la acumulación de hasta cuatro años de estudios de formación profesional, puesto que puntualmente señala que dicha acumulación se efectúa “a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres” y que los profesionales de la Educación “con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres“ tienen derecho a dicha acumulación. En este sentido, se debe considerar que tratándose de un bene? cio adicional al tiempo de servicios realmente laborado, corresponde establecer requisitos para su concesión como el tiempo de servicios mínimo antes señalado. OCTAVO. De la revisión de la recurrida se constata que la Sala Superior ha merituado los medios probatorios obrantes en autos, a fojas 10, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 1376-2001-CTAR.LAMB/ED de fecha 09 de mayo de 2001, mediante la cual se nombra a la demandante en el cargo de Profesora por Horas, a partir del 01 de abril de 2001, con lo cual queda acreditado que había acumulado solo un total de 11 años con 07 meses a la fecha que interpone la solicitud de acumulación de formación profesional (30 de octubre de 2012), por lo que no le corresponde la acumulación prevista en el artículo 43° de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modi? cada por la Ley Nº 25212 y del artículo 185° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED durante la vigencia de estas normas. En este sentido, se veri? ca que la entidad demandada ha emitido la Resolución Gerencial Regional Nº 0446-2013-GR.LAMB/GRED de fecha 22 de marzo de 2013, señalando que las referidas normas han sido derogadas por la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada el 24 de noviembre de 2012. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación ultractiva de las normas denunciadas a ? n que la demandante cumpla los doce y medio de servicios durante la vigencia de la Ley Nº 29944, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución que recoge la Teoría de los hechos cumplidos. Por lo expuesto, corresponde desestimar la causal, deviniendo infundado el presente recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosa Amelia Rojas Parco mediante escrito presentado el 30 de abril de 20188; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de abril de 20189. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Amelia Rojas Parco contra la entidad demandada Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre reconocimiento de años de formación profesional al tiempo de servicios. S.S. UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. Los señores Jueces Supremos Ubillus Fortini y Linares San Román ? rman sus votos dejados y suscritos el veintisiete de enero de dos mil veintidos; conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certi? car el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- 1 Obrante en el cuaderno de casación. 2 De fecha 09 de noviembre de 2016, de fojas 88 y siguientes. 3 De fecha 09 de abril de 2018, de fojas 117 y siguientes. 4 A fojas 30. 5 A fojas 39. 6 A fojas 88. 7 A fojas 117. 8 A fojas 124. 9 A fojas 117. C-2200650-34

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio