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00165-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE ES AJENA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA PENSIÓN, TODA VEZ QUE EL AMPARO NO ES UN PROCESO DENTRO DEL CUAL PUEDA DISCUTIRSE, A MODO DE PRETENSIÓN PRINCIPAL, ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE REINTEGROS -POR CONCEPTO DE SUBSIDIO PÓSTUMO-.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230810
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 644/2023
EXP. N.º 00165-2023-PA/TC
AREQUIPA
VALENTINA ATENCIO CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valentina
Atencio Cueva contra la resolución de fojas 238, de fecha 5 de octubre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 6 de febrero de 2020, en su condición de
madre del causante SOTCO Brigadier PNP Alfredo Alave Atencio,
fallecido en acto de servicio, por lo que percibe una pensión de
sobrevivencia-ascendiente bajo los alcances del Decreto Ley N° 19846,
interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el director
general y el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú, así como
el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio de Interior,
solicitando que se le otorgue el subsidio póstumo de conformidad con el
Decreto Supremo N° 013-2013, Reglamento del Decreto Legislativo N°
1132, que aprueba las disposiciones y fija los montos por concepto de
subsidio póstumo y por invalidez para los pensionistas del Decreto Ley N°
19846, por lo que corresponde que por concepto de subsidio póstumo se le
pague los siguientes montos: (i) del 9 de diciembre de 2012 al 9 de
diciembre de 2013 la suma de S/. 338.00 mensuales, de conformidad con el
Decreto Supremo N° 058-2013-EF; (ii) de enero a julio de 2014 la suma de
S/. 1,600.00 mensuales de conformidad con el Decreto Supremo N° 317-
2013-EF; (iii) de agosto de 2014 a diciembre de 2015 la suma de
S/. 1,800.00 mensuales de conformidad con el Decreto Supremo N° 223-
2014-EF; (iv) de diciembre de 2015 a octubre de 2016 la suma de
S/. 2,500.00 mensuales, de conformidad con el Decreto Supremo N° 339-
2015-EF; y (v) de octubre de 2016 hasta la fecha vigente, la suma de
S/. 2,700.00 mensuales de conformidad con el Decreto Supremo N°293-
2016-EF.
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VALENTINA ATENCIO CUEVA
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agostamiento de la vía previa administrativa. A su vez, contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alega que la
demandante pretende el otorgamiento del subsidio póstumo; que, sin
embargo, no ha cumplido con presentar ante la Administración los
requisitos establecidos en el artículo 20° del Decreto Supremo N° 013-2013-
EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132. Precisa, además, que el
subsidio póstumo regulado por el Decreto Legislativo N° 1132, solicitado
por la demandante, no le corresponde, toda vez que la citada norma fue
publicada el 9 de diciembre de 2012 y el fallecimiento del causante ocurrió
antes de su entrada en vigencia.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 31 de julio de
2021 1 , declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad
demandada y saneado el proceso. A su vez, el Juzgado Especializado
Constitucional de Arequipa, con fecha 7 de enero de 20222, declaró fundada
la demanda, por considerar que la parte demandada señala que a la
demandante no le corresponde este derecho y que, además, no ha acreditado
que le haya pagado el monto que le corresponde por concepto de subsidio
póstumo, por lo que se le debe pagar el monto mensual de subsidio póstumo
a partir de enero de 2014.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
con fecha 5 de octubre de 20223, revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda. Estima que, en el presente caso, al cabo PNP/PS
Alfredo Alave Atencio se le dio de baja por fallecimiento “como
consecuencia del servicio” el 13 de agosto de 1991, y que su madre es
beneficiaria de la pensión provisional de sobreviviente (ascendientes)
renovable conforme a la Ley N° 19846 a partir del 13 de agosto de 1991;
que, por lo tanto, no le corresponde la aplicación del artículo 15° del
Decreto Legislativo N° 1132, que, en concordancia con la Décima Primera
Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio
póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre
1 F.76
2 F. 101
3 F. 238
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de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1132, se
encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro
su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley N° 19846.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior, el director general y el director de pensiones de la Policía
Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los asuntos del
Ministerio de Interior solicitando que se le otorgue el subsidio póstumo
de conformidad con el Decreto Supremo N° 013-2013, Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1132, que aprueba las disposiciones y fija los
montos por concepto de subsidio póstumo y por invalidez para los
pensionistas del Decreto Ley N° 19846.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Decreto Legislativo N° 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012,
que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional” en
situación de actividad, en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera. – Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por
invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han
obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del
titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio
o con ocasión del servicio.
El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto
equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que
se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la
fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez.
Dicho subsidio no estará sujeto a los descuentos por cargas sociales, es
excluyente de cualquier otro beneficio que se pudiera otorgar a los
pensionistas y será de cargo de los pliegos presupuestarios Ministerios de
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Defensa e Interior, según corresponda (subrayado agregado).
3. El Decreto Supremo N° 013-2013-EF, que “Aprueba el Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en la
Sétima Disposición Complementaria Transitoria —que fue incorporada
por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 058-2013-EF, publicado el
28 de marzo de 2013, y derogada a partir de enero de 2014, por la
Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Supremo Nº 317-2013-EF, publicado el 20 de diciembre de 2013—
establece lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
SÉTIMA- Subsidio Póstumo y por Invalidez
Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1132, otórguese a favor de los actuales pensionistas del
Decreto Ley Nº 19846 que han obtenido el derecho a la pensión por
invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o
policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del
servicio o con ocasión del servicio, el pago del Subsidio Póstumo o por
Invalidez en reemplazo de la “Bonificación Extraordinaria por Gratitud”,
regulada por los Decretos de Urgencia Nº 020-2011 y 014-2012”, de
acuerdo al siguiente cuadro (…).
4. Posteriormente, el artículo 15° del Anexo del Decreto Supremo N° 293-
2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al
subsidio póstumo o subsidio por invalidez, fija los montos que
corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 a que se
refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132 por dichos conceptos —que en su momento
fueron determinados por la Sétima Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF (disposición que fuera
incorporada por el artículo 1° del Decreto Supremo 058-2013-EF), y
luego incrementados por los Decretos Supremos 317-2013-EF, 223-
2014-EF y 399-2015-EF, en el marco de la implementación progresiva
del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual
vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto
Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia N°
002-2014.
5. En el presente caso, la recurrente solicita que se le pague el subsidio
póstumo de conformidad con el Decreto Supremo N° 013-2013,
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, que aprueba las
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disposiciones y fija los montos por concepto de subsidio póstumo y por
invalidez para los pensionistas del Decreto Ley N° 19846. Precisa que
por concepto de subsidio póstumo se le adeudan los siguientes montos:
(i) del 9 de diciembre de 2012 al 9 de diciembre de 2013 la suma de
S/. 338.00 mensuales, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-
2013-EF; (ii) de enero a julio de 2014 la suma de S/. 1,600.00
mensuales de conformidad con el Decreto Supremo N° 317-2013-EF;
(iii) de agosto de 2014 a diciembre de 2015 la suma de S/. 1,800.00
mensuales de conformidad con el Decreto Supremo N° 223-2014-EF;
(iv) de diciembre de 2015 a octubre de 2016 la suma de S/. 2,500.00
mensuales, de conformidad con el Decreto Supremo N° 339-2015-EF; y
(v) de octubre de 2016 hasta la fecha vigente la suma de S/. 2,700.00
mensuales de conformidad con el Decreto Supremo N° 293-2016-EF.
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionados con él, merecen protección a través del
proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán
aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea
procedente en la vía constitucional.
7. Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, que constituyen precedente,
y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo
7°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el caso de
autos no existe pretensión principal vinculada directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o
reconocimiento), puesto que, conforme a lo señalado en la delimitación
del petitorio, la pretensión principal de la demandante es que se le pague
los montos por concepto de subsidio póstumo desde el mes de
diciembre de 2012. Asimismo, de la documentación obrante en autos no
se advierte afectación al derecho a una pensión mínima, puesto que a la
accionante se le otorgó pensión de sobrevivencia-ascendiente bajo los
alcances del Decreto Ley N° 19846, desde el 13 de agosto de 19914, y
goza de una pensión cuyo monto no compromete el derecho al mínimo
4 F. 90
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vital, al encontrarse percibiendo la suma de S/. 2,561.00 conforme se
advierte de las boletas de pago de su pensión, correspondiente a los
meses de setiembre y octubre de 20195. Tampoco se advierte de autos
que se requiera de una tutela de especial urgencia en los términos
establecidos por este Tribunal en el fundamento 37.c de la sentencia
precitada.
8. Cabe precisar, además, que el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-
PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de
2008, estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de
pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que
quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión
de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los
regímenes previsionales existentes; y siempre que la pretensión
principal se encuentre vinculada directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o
reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de
urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—
delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia
dictada en el Expediente 01417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso
de amparo, a fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y
ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y
reintegros) y los intereses generados.
9. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia
proferida en el Expediente 05430-2006-PA/TC precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de
devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e
intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que
la pretensión no está directamente vinculada al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (subrayado y
remarcado agregado).
10. Sin embargo, al advertirse que la pretensión de la accionante es ajena al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda
vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a
5 F. 05 y 06
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modo de pretensión principal, asuntos relacionados con el pago de
reintegros —por concepto de subsidio póstumo— la presente demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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