Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00600-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA PARA PERCIBIR UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SE PRODUJO DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO LEY N° 25967, POR LO QUE SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE ADQUIRIÓ EL DERECHO DE PERCIBIR SU PENSIÓN SIN QUE EXCEDA EL MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY N° 19990, REGULADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEY N° 25967, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO N° 099-2002-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230810
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 599/2023
EXP. N.º 00600-2023-PA/TC
SANTA
CLAVER BUSTAMANTE VEGA
MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claver
Bustamante Vega Méndez contra la resolución de fojas 147, de fecha 14 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de abril de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera,
otorgándole una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009 y su
Reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001.
Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de
jubilación minera otorgada al actor se ha calculado conforme a ley.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27
de julio de 2022 (f. 102), declaró infundada la demanda, por considerar que
la pensión otorgada al recurrente es correcta, por cuanto la propia ley ha
establecido los topes para las pensiones de jubilación minera.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, otorgándole
una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009 y su
EXP. N.º 00600-2023-PA/TC
SANTA
CLAVER BUSTAMANTE VEGA
MÉNDEZ
Reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001.
Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
Análisis de la controversia
2. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde
el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección
integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los
trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto o labores en centros
de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como de aquellos trabajadores
que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
3. Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de
jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad
cuando laboren en centros de producción minera, siempre que en la
realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y hayan acreditado el número de años de
aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años
corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. Cabe recordar que, en lo que concerniente al goce de una pensión de
jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales
posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó
un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley
25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del
Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5. En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa
no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto
Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; por
lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre
exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo
9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia
EXP. N.º 00600-2023-PA/TC
SANTA
CLAVER BUSTAMANTE VEGA
MÉNDEZ
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto
por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual
vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
6. Cabe precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo N°029-89-TR se
encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto
Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, que dispone que para el caso de los
trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La
pensión completa es equivalente al 100 % de la remuneración de
referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por
el Decreto Ley N.º 19990”.
7. Por su parte, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio
de 2002, (actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020), en su artículo 4 establece lo siguiente:
Artículo 4.- Pensión máxima
La suma total que por concepto de pensión de jubilación se
otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo
precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la
Ley N.º 26769, no podrá exceder del monto máximo de
pensión vigente a esa fecha (subrayado agregado).
8. En el presente caso, consta de la Resolución 64703-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2012 (f. 2), que la ONP
le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de
la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR por la suma de S/.857.36,
a partir del 6 de mayo de 2009, incluido el incremento por su cónyuge,
pensión máxima mensual vigente al momento de otorgarse el derecho.
9. En consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo después de
la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, de fecha 18 de diciembre de
1992, se concluye que el recurrente adquirió el derecho de percibir su
pensión sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en el
EXP. N.º 00600-2023-PA/TC
SANTA
CLAVER BUSTAMANTE VEGA
MÉNDEZ
Decreto Ley 19990, regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en
concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF.
10. Por consiguiente, dado que el demandante viene percibiendo la pensión
máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, según el Decreto
de Urgencia 105-2001, no se advierte la vulneración del derecho a la
pensión. Por este motivo, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.