Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00811-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR ENDE, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230810
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 688/2023
EXP. N.º 00811-2023-PA/TC
SANTA
ISAAC FELIPE CAMPOS EUSEBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Felipe
Campos Eusebio contra la sentencia de fojas 260, de fecha 12 de enero de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de febrero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los
costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no
tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley 27617 incorpora la
bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de
ella; que, sin embargo, en el caso del demandante eso no era posible porque
aún no era pensionista. Sostiene que para que la imposibilidad del
demandante sea atribuida a la ONP debió haber iniciado su trámite de
solicitud de pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurre en el caso de
autos.
EXP. N.° 00811-2023-PA/TC
SANTA
ISAAC FELIPE CAMPOS EUSEBIO
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de abril de 2022
(f. 205), declaró infundada la demanda, por considerar que la parte
demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados
para atribuir a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción.
Asimismo, el Juzgado estimó que el demandante no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos para la inscripción en el FONAHPU se
encontraban vigentes. El Juzgado añade que en autos no obra documento
alguno que acredite la intención o voluntad por parte del accionante para
acceder a la bonificación citada.
La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda, con el argumento de que el demandante no cumple
con acreditar los requisitos establecidos en el precedente vinculante
contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA y que, por tanto, no se le
puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción
voluntaria del demandante para acceder al pago de la bonificación, debido a
que la parte demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los
plazos de inscripción se encontraban vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
EXP. N.° 00811-2023-PA/TC
SANTA
ISAAC FELIPE CAMPOS EUSEBIO
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
EXP. N.° 00811-2023-PA/TC
SANTA
ISAAC FELIPE CAMPOS EUSEBIO
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
EXP. N.° 00811-2023-PA/TC
SANTA
ISAAC FELIPE CAMPOS EUSEBIO
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 41935-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2019 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante, por mandato judicial, pensión
de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y la Ley 27803
por la suma de S/. 857.36 a partir del 5 de agosto de 2009.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
EXP. N.° 00811-2023-PA/TC
SANTA
ISAAC FELIPE CAMPOS EUSEBIO
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista de la Ley
25009, condición que recién adquiere a partir del 5 de agosto de 2009,
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo
Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.