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01105-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE CONSTATA QUE, SI BIEN EL DEMANDANTE HA LABORADO DURANTE 36 AÑOS Y 9 MESES, ES DECIR, MÁS DE LOS 25 AÑOS EXIGIDOS POR LA NORMA, LOS SERVICIOS QUE HA PRESTADO HAN SIDO PARA CINCO EMPLEADORES DISTINTOS, CON LO CUAL NO CUMPLE UNO DE LOS REQUISITOS PARA PERCIBIR LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA DECIMOCUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 606/2023
EXP. N.º 01105-2023-PA/TC
LIMA
HUBERT RODRÍGUEZ CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hubert
Rodríguez Cabrera contra la resolución de fojas 372, de fecha 10 de enero
de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N° 42508-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990 y N° 22441-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fechas 19 de setiembre de 2018 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, y
que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de
jubilación con la aplicación de la Ley N° 23908 y de la bonificación
establecida en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley
19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de
jubilación otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente
en la fecha de la contingencia, incluyendo la aplicación de la Ley N° 23908.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31
de enero de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que la
ONP ha calculado la pensión de jubilación del recurrente aplicando la Ley
N° 23908 y que, de otro lado, no le corresponde la bonificación establecida
en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990, por
cuanto ha laborado para cinco empleadores, cuando la norma establece que
debe laborar para un mismo empleador y excepcionalmente para dos
empleadores.
1 Fojas 345.
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LIMA
HUBERT RODRÍGUEZ CABRERA
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el
demandante no ha cumplido con precisar de manera clara, concreta y
específica cuál es la norma jurídica que se habría aplicado de manera
indebida al caso de autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación con la aplicación
de la Ley N° 23908 y de la bonificación establecida en la decimocuarta
disposición transitoria del Decreto Ley 19990, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. Consta de la Resolución N° 22441-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 23 de marzo de 20152, que la demandada otorgó al actor pensión
de jubilación adelantada definitiva, a partir del 1 de noviembre de 1991,
reajustada en aplicación de la Ley N° 23908 a la suma de S/ 36.00,
la cual se incrementó en S/.70.00 al 1 de julio de 1991 y se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/
415.00, más el monto de S/ 50.00 por concepto de bonificación
permanente dispuesta por el Decreto Supremo N° 207-2007-EF, a partir
del 1 de enero de 2008, reconociéndole un total de 36 años y 9 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
3. De lo anterior se advierte que, al momento de otorgarse la pensión de
jubilación al recurrente, la ONP aplicó el beneficio de la Ley N° 23908,
la cual únicamente estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 1992.
4. Por otro lado, con relación a la aplicación de la bonificación establecida
en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley N° 19990,
cabe señalar que dicha norma establece lo siguiente:
Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de
Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en
actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los
2 Fojas 2.
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Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden
incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por
acogerse al Decreto Ley N.º 17262, según lo establecido en la décimo
primera disposición transitoria del presente Decreto Ley, tendrán derecho
(…) a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la
remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de
jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios,
tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo
empleador o a dos si fuese el caso del Artículo 6 del Decreto Ley N.º
17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior
al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las
Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a
que se refiere el Art. 78 [énfasis agregado].
5. Con la documentación obrante de fojas 224 a 232 de autos se constata
que, si bien el demandante ha laborado durante 36 años y 9 meses, es
decir, más de los 25 años exigidos por la norma, los servicios que ha
prestado han sido para cinco empleadores distintos, con lo cual no
cumple uno de los requisitos para percibir la bonificación establecida en
la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley N° 19990.
6. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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