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01706-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU. POR ENDE, EN EL PRESENTE CASO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 690/2023
EXP. N.° 01706-2023-PA/TC
SANTA
JUAN DANIEL CALDERÓN PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Daniel
Calderón Paico contra la resolución de fojas 150, de fecha 24 de enero de
2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y
se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se
produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor solicitó la
bonificación Fonahpu con fecha posterior a los plazos establecidos por la
ley, no pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la
vigencia de la ley. Señala que, siendo esto así, al demandante no le
corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu, toda vez que no se
encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo
exige la ley. Por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Agrega que la
única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que
haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera
inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido
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atendido oportunamente. Sin embargo, el demandante no se encuentra en
dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-
Lima.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25
de julio de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante solicitó que se le otorgue pensión el 12 de julio de 2006 y
obtuvo el derecho mediante Resolución 93366-2006-ONP/DC/DL 19990,
del 26 de septiembre de 2006, que le otorgó pensión de jubilación minera
bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 9 de febrero de 1998,
en la suma actualizada de S/. 415.00, por lo que se adecúa a los
presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6 del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF; sin embargo, no
sucede lo mismo con el requisito del inciso c), puesto que recién el 16 de
octubre de 2019 el actor presentó carta notarial con la que pretende
formalizar su inscripción, vale decir, que ha solicitado que la
Administración le otorgue la bonificación FONAHPU años después, cuando
ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el beneficio
FONAHPU. Precisa que de lo anterior se puede concluir que la parte
demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del
Decreto Supremo 082-98-EF y adecuarse a la reglas indicadas en el
precedente vinculante establecido en la Casación 7445-2021-Del Santa, para
—por excepción— atribuir a la ONP su falta de inscripción a la
bonificación del FONAHPU, en razón de que no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción al FONAHPU se encontraban
vigentes e igualmente resulta posterior a los mencionados plazos la solicitud
para su otorgamiento.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 24 de enero de 2023 2 , confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
1 F. 120
2 F. 150
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fonahpu, se
ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio, así como el pago de los intereses legales
desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21) del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
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(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
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normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 93366-2006-
ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de setiembre de 20063, que la Oficina
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de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante en su
artículo 1.° pensión de jubilación minera por la suma de S/. 200.00, a
partir del 9 de febrero de 1998, la cual se encuentra actualizada a la
fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 415.00.
A su vez, atendiendo a que de la Solicitud de Prestaciones Económicas
se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de su pensión
de jubilación el 12 de julio de 2006, motivo por el cual el inicio de las
pensiones se genera a partir del 12 de julio de 2005, de conformidad con
lo establecido en el artículo 81.° del Decreto Ley 19990, resolvió en su
Artículo 2.° “Disponer que el abono de las pensiones devengadas se
genere a partir del 12 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 81° del Decreto Ley 19990”.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, el artículo 81.° del Decreto Ley 19990 dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, lo resuelto en el Artículo 2 de la Resolución 93366-
2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2006, se sustenta
en que don Juan Daniel Calderón Paico solicito el otorgamiento de su
pensión de jubilación el 12 de julio de 2006. En otras palabras, presentó
su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de
1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
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un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión de jubilación, lo que hizo
recién el 12 de julio de 2006, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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