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01987-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR TANTO, EN EL PRESENTE CASO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 691/2023
EXP. N.º 01987-2023-PA/TC
SANTA
SEBERINO ABDIAS AGURTO
CRIBILLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Seberino
Abdias Agurto Cribillero contra la sentencia de fojas 268, de fecha 31 de
marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) a partir del 1 de julio de 2015 (fecha de
contingencia); y que, asimismo, se le abone las pensiones devengadas y los
intereses legales desde el mes del acto lesivo.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N° 034-98 y
demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas
normas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley N° 27617
incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya
gozaban de una pensión y que, sin embargo, en el caso del demandante eso
no era posible pues aún no era pensionista.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de mayo de
20221, declaró infundada la demanda, por estimar que la parte demandante
no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir
1 Fojas 233
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a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el Juzgado
hizo notar que el demandante no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos para la inscripción en el FONAHPU se encontraban
vigentes.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que
demandante no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el
precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL
SANTA y que, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad
alguna en la falta de inscripción voluntaria del demandante para acceder al
pago de la bonificación debido a que la parte demandante no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes, más aún cuando presentó su solicitud del beneficio recién en el
mes de setiembre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se
ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente, con el pago de los intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia N° 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-
2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para
los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución N° 53070-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de junio de 20152, que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera
conforme a la Ley N° 25009 por la suma de S/. 857.36 a partir del 1 de
julio de 2015.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista de la Ley
N° 25009, condición que recién adquiere a partir del 1 de julio de 2015,
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a la
bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el
numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.º 7445-
2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y
la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
2 Fojas 2
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plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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