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02313-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE RESULTA VULNERATORIO DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DEMANDADO EXIJA LA OBTENCIÓN DE UN “CARGO DE INGRESO” ADICIONAL AL “CARGO DE REGISTRO DE ESCRITO” A EFECTOS DE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE, EN TANTO QUE EL PEDIDO DE QUE EL RECURRENTE VERIFIQUE EN LOS MINUTOS POSTERIORES SI SU ESCRITO FUE REMITIDO AL JUZGADO PERTINENTE Y OBTENGA EL “CARGO DE INGRESO” CONSTITUYE UNA PAUTA EXCESIVA QUE GRAVA AL APELANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 704/2023
EXP. N.° 02313-2022-PHC/TC
PASCO
EDWIN JESÚS RIVERA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero
Callupe Cueva, abogado de don Edwin Jesús Rivera Ramírez, contra la
resolución de fojas 210, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2022, don Edwin Jesús Rivera Ramírez
interpone demanda de habeas corpus (f. 100) contra el juez del Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, don Héctor Martín Uriol Olortegui, y
los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Pasco, señores Pando Colqui, Cabanillas Catalán y Ayala
Espinoza. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 69 (f. 8), de fecha
25 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado penal demandado
resolvió tener por no presentado el escrito de apelación interpuesto por la
defensa técnica y declaró consentida la sentencia, Resolución 51, de fecha
23 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a un año de pena
privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo como autor del delito
de expedición de certificado médico falso. Asimismo, solicita que se declare
la nulidad de la Resolución 58 (f. 28), de fecha 12 de agosto de 2021,
mediante la cual la Sala penal demandada declaró la nulidad de oficio de
todo lo actuado hasta la Resolución 53, de fecha 14 de junio de 2021, a
efectos de que se subsane los errores advertidos (Expediente 00415-2016-
12-2901-JR-PE-02).
Alega que la Resolución 69 de manera irregular tuvo por no
presentado el escrito de apelación presentado contra la sentencia, ya que de
manera oportuna se adjuntó el cargo electrónico y el recurso que data del 20
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de mayo de 2021, y que mediante la Resolución 52, de fecha 8 de junio de
2021, fue concedido el recurso interpuesto por su defensa.
Afirma que mediante la Resolución 58 la Sala penal demandada
declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53,
debido a las irregularidades advertidas en el trámite del proceso, pero no
ordenó que se retome el proceso a los cauces ordinarios. Señala que ante la
Sala penal se ha presentado una copia del cargo electrónico y el recurso de
apelación en físico, la cual en su momento debió proveer de oficio
positivamente el recurso; no obstante, se limitó a devolver los actuados al
Juzgado sin ordenarle que remita el recurso de la defensa como
correspondía.
Refiere que se presentó un escrito oportuno ante el Juzgado penal a
efectos de que no cometa la arbitrariedad enunciada y provea el aludido
recurso de apelación, pero que en su lugar se emitió la Resolución 71, de
fecha 9 de noviembre de 2021, que indica estese a lo resuelto en la
Resolución 69 que se cuestiona en autos. Arguye que por una cuestión
administrativa se ha vulnerado el derecho de defensa y de acceso a la
segunda instancia, pues las fallas del Poder Judicial escapan a la
responsabilidad del apelante, quien cumplió con enviar escaneado el recurso
dentro del término que la ley señala.
Afirma que el juez demandado fue contra su propia decisión, ya que
inicialmente concedió el recurso como corresponde, pero al devolver los
actuados no lo concede con base en la razón apócrifa emitida por la auxiliar
jurisdiccional, por lo que decide tenerlo por no presentado y declara
consentida la sentencia. Agrega que el recurso impugnatorio y el cargo
siempre fueron puestos en conocimiento de dicho juez.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante
la Resolución 1 (f. 123), de fecha 16 de febrero de 2022, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente (f. 137). Señala que para poder resolver la demanda se deberá
solicitar un informe detallado y las copias correspondientes de los
principales actuados del proceso penal tramitado ante el Juzgado
demandado, con el objetivo de corroborar o desvirtuar los argumentos
esgrimidos en la demanda, situación que imposibilita a la Procuraduría
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emitir un descargo sobre el fondo del asunto, pues a la fecha no se tiene
acceso a dicha información reservada por tratarse de un proceso penal.
Precisa que los documentos adjuntos a la demanda entran en conflicto
directo con los argumentos esgrimidos en la Resolución 58, de fecha 12 de
agosto de 2021, y el cargo de presentación del recurso de apelación
presuntamente presentado por la defensa técnica.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco,
con fecha 14 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 186).
Hace notar que el recurrente expresa que en el proceso penal seguido en su
contra el juez penal demandado le denegó su recurso de apelación de
sentencia, lo cual trata de un acto procesal regulado en la norma procesal
penal, pues ante ello debió interponer ante la Sala penal el recurso de queja
por denegatoria de recurso de apelación a fin de que revise la resolución
judicial denegatoria.
Afirma que la declaratoria de oficio de nulidad de actos procesales
anteriores y subsanación de los errores advertidos que refiere la Resolución
58 es un tema propio de las consecuencias de la articulación de nulidad de
actos procesales y que constituye una acción de mera legalidad de la
judicatura ordinaria que debe admitir o no el recurso de apelación del
recurrente.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, con fecha 6 de abril de 2022 (f. 210) revocó la resolución
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Considera que
no se ha interpuesto válidamente ningún recurso impugnatorio contra la
sentencia penal y que la Resolución 69, que resolvió tener por no presentado
el escrito de apelación y declaró consentida la sentencia, no vulnera de
manera manifiesta la tutela jurisdiccional efectiva, pues esta última obedece
a lo actuado en autos y debió ser materia de impugnación en el proceso
ordinario.
Señala que la Resolución 58 tampoco vulnera de manera manifiesta la
tutela jurisdiccional efectiva, puesto que, ante la presentación en físico del
escrito de apelación de sentencia ante la Sala penal y verificado que dicho
escrito no obraba ni en el expediente ni en el Sistema Integrado Judicial
(SIJ), correspondía al juez de la causa emitir pronunciamiento sobre ello,
mas no a la instancia superior abocada a la alzada del recurso de apelación
interpuesto en su oportunidad por los cosentenciados del recurrente, por lo
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que se respetó su derecho de defensa en relación con la disposición de tener
por no presentado un escrito de apelación que no recibió cuestionamiento
alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
69, de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Pasco resolvió tener por no presentado el
escrito de apelación (sic) adjuntado por la defensa técnica de don Edwin
Jesús Rivera Ramírez y declaró consentida la sentencia, Resolución 51,
de fecha 23 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a un año de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo
plazo como autor del delito de expedición de certificado médico falso
(Expediente 00415-2016-12-2901-JR-PE-02).
2. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 58, de
fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco
declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53,
de fecha 14 de junio de 2021, a efectos de que el Juzgado subsane los
errores advertidos.
3. Los hechos alegados en la demanda se encuentran relacionados con la
presunta vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la
pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad
personal del actor.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos.
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5. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente
proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
6. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 58, de
fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco
declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53,
de fecha 14 de junio de 2021, a efectos de que el Juzgado subsane los
errores advertidos, corresponde declarar improcedente el habeas
corpus. En efecto, ni los argumentos ni lo dispuesto en dicha resolución
determinan ni concretan la restricción del derecho a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus, pues, en el caso, tal limitación se
encuentra subsumida en la sentencia condenatoria impuesta al actor,
cuya revisión por el superior en grado se encontraría restringida por la
Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe
ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la
Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el
juzgado demandado resolvió tener por no presentado el escrito de
apelación interpuesto por la defensa técnica del actor y declaró
consentida la sentencia penal en cuanto a que lo condena a un año de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo
plazo, como autor del delito de expedición de certificado médico falso,
cabe precisar que de las instrumentales y demás actuados que obran en
autos no se advierte que dicha sentencia condenatoria haya sido
cumplida por el actor y que sus efectos restrictivos de la libertad
personal hayan cesado. Y es que, conforme se advierte de autos, la
citada Resolución 69 presenta una manifiesta conexidad con el derecho
a la libertad personal, lo que a continuación se analiza.
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9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del
ejercicio de las funciones asignadas.
10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia,
que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones
judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma
fundamental (sentencias recaídas en los Expedientes 01243-2008-
PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
11. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración
legal e implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los
requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además
de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias
expedidas en los Expediente 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-
PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello comporte
que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental
quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un
contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible
para el legislador.
12. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro
del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia
también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo
contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de
los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
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13. En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021, pues se estima que de
manera irregular tuvo por no presentado el escrito de apelación
interpuesto contra la sentencia, ya que dicho recurso data del 20 de
mayo de 2021, de manera oportuna la defensa adjuntó el cargo
electrónico y mediante la Resolución 52, de fecha 8 de junio de 2021,
se concedió dicho recurso.
14. Al respecto, a fojas 8 de autos obra la Resolución 69, de fecha 25 de
octubre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de Pasco tuvo por no presentado el escrito de apelación
adjuntado por la defensa técnica del actor y declaró consentida la
sentencia en el extremo que lo condena a un año de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo y sujeto a reglas
de conducta por el delito de expedición de certificado médico falso.
Señala lo siguiente:
Que de la revisión de autos se advierte que mediante resolución número cincuenta
y uno, de fecha veintitrés de abril del año dos mil veintiuno, se ha emitido la
Sentencia, la misma que no ha sido recurrida por el sentenciado Edwin Jesús
Rivera Ramírez (…). Que no habiendo sido objeto de ningún recurso impugnatorio
con respecto al acusado (…) y habiendo transcurrido el plazo previsto en el
numeral 1 literal b) del artículo 414° del Código Procesal Penal (…); RESUELVE:
1.- TENGASE POR NO PRESENTADO el escrito de apelación adjuntado por la
defensa técnica (…). 2.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número
cincuenta y uno, de fecha veintitrés de abril del año dos mil veintiuno (Sentencia),
en el EXTREMO QUE FALLA: 1.- CONDENAR a EDWIN JESUS RIVERA
RAMIREZ (…).
15. Asimismo, se aprecia que como instrumental penal antecedente a la
emisión de la cuestionada Resolución 69 obra en la misma foja (f. 8) la
razón judicial de fecha 25 de octubre de 2021, la cual señala que de la
revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que no existe
escrito de apelación presentado por la defensa técnica del acusado y
que, si bien el acusado indica que adjuntó una copia del cargo de
registro de escrito presentado en la mesa de partes virtual, se infiere que
el recurrente no hizo el seguimiento respectivo para la obtención de su
cargo de ingreso de escrito, por lo que “dicho escrito no fue presentado
correctamente a través de la mesa de partes virtual” y no figura en el
SIJ para su respectivo trámite. A fojas 41 y 40 de autos,
respectivamente, obran el escrito de apelación de sentencia del actor y
el aludido cargo de registro de escrito (apelación) de fecha 20 de mayo
de 2021, que en la parte inferior lleva la siguiente nota: “Debe verificar
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en los minutos posteriores con el código de seguimiento si su
documento ya está remitido al juzgado y así obtener su cargo de ingreso
correspondiente”.
16. A fojas 154 de autos obra la razón judicial de fecha 8 de marzo de
2022, que indica que en el expediente penal aparece la copia simple de
un escrito de apelación de Rivera Ramírez que fue puesto en
conocimiento de la Sala Penal en la audiencia de fecha 11 de agosto del
año 2021, instancia superior que mediante Resolución 58 declaró la
nulidad de los actos procesales y ordenó que se subsane referente al
aludido escrito de apelación. Precisa que el juzgado penal expidió la
razón y la Resolución número 69, mediante las cuales señalan que
revisado el SIJ se aprecia que no existe recurso de apelación y que el
apelante no cumplió con presentar de manera correcta el referido
escrito.
17. A fojas 28 de autos corre la Resolución 58, de fecha 12 de agosto de
2021, mediante la cual la sala penal declaró la nulidad de oficio de todo
lo actuado hasta la Resolución 53, de fecha 14 de junio de 2021, a
efectos de que el juzgado subsane los errores advertidos. La Resolución
58 refiere que quien interpuso el recurso de apelación de fecha 21 de
mayo de 2021 fue el abogado defensor de los sentenciados Carhuas
Ticci y Alvarado Miranda, pero que la Resolución 52, de fecha 8 de
junio de 2021, concedió dicho recurso a favor de los sentenciados
Carhuas Ticci y “Rivera Ramírez”, sin que conceda la apelación al
sentenciado Alvarado Miranda.
18. Asimismo, la Resolución 58 señala que, conforme al cargo de registro
de escrito de apelación de fecha 20 de mayo de 2021 interpuesto por el
abogado defensor de Rivera Ramírez que se tiene a la vista, se solicita
al juzgado que se pronuncie e informe respecto de dicho escrito cuyo
cargo en copia fue entregado por el referido abogado.
Consecuentemente, el juzgado penal demandado, mediante las
Resoluciones 59 y 61, respectivamente, de fechas 19 y 25 de agosto de
2021, precisó que el escrito de apelación que se provee es del abogado
defensor de los sentenciados Carhuas Ticci y Alvarado Miranda, y que
de la revisión del SIJ se advierte que no existe registro de ingreso de
escrito de apelación del sentenciado Rivera Ramírez.
19. De lo precedentemente expuesto se aprecia que mediante la Resolución
52, de fecha 8 de junio de 2021, el juzgado penal concedió por error el
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recurso de apelación al demandante de autos, pues dicho recurso data
del 21 de mayo de 2021 y fue interpuesto a favor de sus cosentenciados.
No obstante, de las razones judiciales anteriormente detalladas (ff. 8 y
154), del escrito de apelación de sentencia del actor y del aludido cargo
de registro de escrito de apelación de fecha 20 de mayo de 2021 (ff. 41
y 40) se advierte que, efectivamente, el demandante interpuso recurso
de apelación contra la sentencia ante la mesa de partes virtual para
procesos penales de la Corte Superior de Justicia de Pasco que recibió
el cargo de registro de escrito con el Código de Seguimiento
E29162154228288 con la anotación de que con dicho código la parte
recurrente verifique en los minutos posteriores si su documento fue
remitido al juzgado y, de ese modo, obtener el cargo de ingreso.
20. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que resulta
vulneratorio del derecho a la pluralidad de instancia que el órgano
judicial demandado exija la obtención de un “cargo de ingreso”
adicional al “cargo de registro de escrito” a efectos de tener por
interpuesto el recurso de apelación del recurrente. En efecto, una vez
interpuesto el escrito sobre recurso de apelación ante la mesa de partes
virtual de la corte superior de justicia pertinente y recibido el respectivo
cargo de registro de escrito, el referido recurso se encuentra en el
ámbito del Poder Judicial y corresponde tramitarlo, en tanto que el
pedido de que el recurrente verifique en los minutos posteriores si su
escrito fue remitido al juzgado pertinente y obtenga el “cargo de
ingreso” constituye una pauta excesiva que grava al apelante, en la
medida en que aquella atañe a los sistemas informáticos judiciales y no
a una eventual falta del recurrente, quien incluso puede ser notificado
posteriormente del referido cargo de ingreso sin que ello obstaculice la
tramitación de la apelación ya interpuesta.
Efectos de la presente sentencia
21. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Resolución 69, de
fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado
Penal Unipersonal de Pasco tuvo por no presentado el escrito de
apelación adjuntado por la defensa técnica del demandante Edwin Jesús
Rivera Ramírez y declaró consentida la sentencia dictada en su contra;
y, en consecuencia, disponer que dicho órgano judicial, o el que haga
sus veces, emita la resolución que corresponda respecto del recurso de
apelación del actor interpuesto con fecha 20 de mayo de 2021, teniendo
en cuenta lo señalado en el fundamento 20 supra.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 4 a 7 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
3. Declarar NULA la Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021,
emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco; en
consecuencia, DISPONE que el órgano judicial demandado, o el que
haga sus veces, emita la resolución que corresponda respecto del
recurso de apelación del actor interpuesto con fecha 20 de mayo de
2021.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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