Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02419-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA NECESIDAD DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS ES UN PRINCIPIO QUE INFORMA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y, AL MISMO TIEMPO, UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS JUSTICIABLES. MEDIANTE ELLA, POR UN LADO, SE GARANTIZA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SE LLEVE A CABO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (ARTÍCULOS 45 Y 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ) Y, POR OTRO, QUE LOS JUSTICIABLES PUEDAN EJERCER DE MANERA EFECTIVA SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 685/2023
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02419-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros
Pérez Campos a favor de don Raúl Víctor Pérez Peña contra la Resolución
9, de fojas 144, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2022, doña Milagros Pérez Campos
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Raúl Víctor Pérez Peña
contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura,
don Julio Arturo Rodríguez Martel, don William Humberto Vásquez Limo y
don José David Burgos Alfaro; y contra los magistrados de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, don Carlos Gómez
Arguedas, don Wálter Sánchez Sánchez y doña Mercedes Caballero García
(f. 2). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al
principio de presunción de inocencia.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida
en la Resolución 13, de fecha 26 de enero de 2018 (f. 63), mediante la cual
se condena al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente
2094-2016-89-1308-JR-PE-01); (ii) la sentencia de vista contenida en la
Resolución 23, de fecha 13 de junio de 2018 (f. 78), mediante la cual se
confirma la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia de ello, se
disponga su inmediata libertad.
Refiere que el favorecido ha sido condenado en forma indebida en el
proceso penal seguido en su contra. Alega, en apoyo del recurso, lo
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
siguiente: i) no se ha recabado la información incriminatoria realizada por la
menor agraviada, más aún si se contaba con una cámara Gesell,
considerando solo su declaración de manera general; ii) la declaración de la
menor no fue dada en un ambiente adecuado, bajo la prueba anticipada, iii)
en la declaración de la menor agraviada no participó el perito psicólogo; iv)
los emplazados no han motivado debidamente lo concerniente al no uso de
la cámara Gesell; v) no fundamenta qué medios probatorios acreditan lo
vertido por la alegación tomada en contra del favorecido y, de ese modo, ha
sido condenado por la sola sindicación de la agraviada; vi) las decisiones
cuestionadas no expresan si existieron las lesiones advertidas por la testigo,
además de omitirse motivar de acuerdo a los alcances del Acuerdo Plenario
2-2005/CIJ-116, dado que la sentencia condenatoria no ha establecido si
existe una ausencia de incredibilidad subjetiva. Finalmente expresa que se
ha afectado el principio de congruencia procesal, en la medida en que la
sentencia de vista ha motivado su decisión con base en el Acuerdo Plenario
2-2005/CIJ-116, pese a que dicho aspecto no fue manifestado como agravio.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 107) y solicita que se la
declare improcedente. Aduce que las decisiones judiciales cuestionadas
cuentan con una debida justificación en cuanto a la condena del ahora
favorecido, pues para su motivación no solo se citaron los elementos de
prueba que las sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con
criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas
establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, las cuales
fueron cotejadas con los descargos realizados por su defensa técnica.
Tales premisas fácticas han sido expuestas en los mencionados fallos
y han decidido el resultado final, esto es, establecer la comisión del delito y
la responsabilidad penal del favorecido. Por ende, está justificada
plenamente la conclusión a la que se arriba para condenarlo, pues obedece a
un sustento lógico jurídico que ha desvirtuado las alegaciones esgrimidas
por el favorecido y su defensa. Por tanto, no se presentan los supuestos
invocados por la demandante, los cuales constituyen alegaciones subjetivas
desde la perspectiva de la defensa y no son suficientes para cuestionar lo
decidido por los jueces superiores emplazados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos en
Flagrancia OAF y CEE o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de
Huaura expidió la Resolución 5, de fecha 5 de abril de 2022 (f. 118), y
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de
que la demandante persigue la revaloración de los medios probatorios
actuados en el proceso penal, así como el reexamen de lo decidido en sede
ordinaria, pretensiones que le competen a la judicatura constitucional.
El Juzgado hace notar que correspondía a la judicatura ordinaria
resolver el alegato de que la declaración de la menor durante el juicio oral
no fue realizada en privado y con la participación del perito psicólogo; que,
sin embargo, dicho cuestionamiento no fue alegado como agravio en el
recurso de apelación del sentenciado y que ahora, a través de la demanda de
habeas corpus, la demandante Milagros Pérez Campos pretende que la
jurisdicción constitucional, como si fuera una tercera instancia, resuelva esta
alegación, que, en su oportunidad, el sentenciado Pérez Peña no realizó ante
la judicatura ordinaria como correspondía, so pretexto de la vulneración del
derecho al debido proceso del favorecido, lo cual resulta improcedente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 13, de fecha 26 de enero de 2018,
mediante la cual se condena al favorecido Raúl Víctor Pérez Peña a
diez años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de
actos contra el pudor de menor de edad; y su confirmatoria, la
sentencia de vista contenida en la Resolución 23, de fecha 13 de junio
de 2018 (Expediente 2094-2016-89-1308-JR-PE-01); y que, como
consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al
principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve
a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y
138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (…)” (sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-
AA/TC).
5. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y
que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes
(resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y
08327-2005-PA/TC).
6. La recurrente denuncia que se ha afectado el principio de congruencia
recursal, en la medida en que la sentencia de vista ha motivado su
decisión con base en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116; sin
embargo, dicho aspecto no fue manifestado como agravio.
7. En el presente caso, es necesario analizar el contenido de
determinados actos procesales a efectos de determinar si existe o no la
afectación al citado principio:
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
a) A fojas 78 obra la sentencia de vista contenida en la Resolución
23, de fecha 13 de junio de 2018, en la que se aprecia los puntos
que fueron materia de cuestionamiento por parte del favorecido,
puesto que cuestionó aspectos relacionados con la valoración
probatoria, tales como la versión de la menor y su madre, la
Pericia psicológica 1086-2016-PSC y el Certificado médico
legal 001060-IS (f. 80), entre otros. Al respecto, la Sala señaló
lo siguiente (ff. 84-87 y ff. 90 y 91):
17. De la declaración de la agraviada (…) al respecto hay que señalar
que se tiene una acusación fiscal necesaria que establece el lugar, tiempo
en que sucedió el hecho punible procesado, así como el sujeto activo y
pasivo del mismo; por lo que la declaración de la menor agraviada se
limita a las preguntas que tiene como génesis precisamente la acusación
fiscal; en consecuencia conforme a las reglas de la lógica a las que se
refiere el artículo 158.1 del Código Procesal Penal entre ellas, que no se
puede cuestionar lo que no es materia de la acusación y que se sostiene
en el principio de congruencia procesal; se tiene que la credibilidad de la
declaración de la menor agraviada no se encuentra en relación de los
momentos que la defensa ha denominado preámbulo y de los cuales no ha
explicado su necesidad de ser explicados y analizados, razón por la cual
no resulta de trascendencia jurídica esta expresión de agravio.
(…)
18. De la preparación de la menor agraviada por su madre: (…) si bien
la defensa hace tal afirmación, también es verdad que ningún medio de
prueba acredita que en efecto la madre haya preparado a su hija para
que declare como lo ha hecho (…)
19. De la Pericia Psicológica N° 1086-2016-PSC realizada a la menor de
iniciales S.F.P.C. de fecha 10 de mayo del 2015: (…) que el uso de la
Cámara Gesell, conforme a ,a Guía de Procedimiento para la Entrevista
Única de Niños, Niñas y adolescentes Víctimas de Abuso Sexual,
Explotación Sexual y Trata con Fines de Explotación Sexual; es
obligatorio en los lugares donde se cuenta con ella, y como se tiene de la
acusación fiscal los hechos han ocurrido en la ciudad de Chancay, donde
no se cuenta con la Cámara Gesell; y, si bien el Perito Psicólogo
concluye que en la menor agraviada no advierte no se evidencia
indicadores emocionales de afectación compatibles con los hechos
materia de proceso, también es verdad que en el juicio oral se ha llevado
adelante el examen pericial a este Psicólogo, tal como lo establece el
artículo 181.1 del Código Procesal Penal y en él, éste ha precisado que
la menor presenta un problema de inteligencia inferior al término medio,
lo que le impide una comunicación fluida con las demás personas, lo que
trae como consecuencia que la menor agraviada no evidencie
indicadores emocionales de afectación compatibles con los hechos
procesados; más aún debe tenerse presente que el Acuerdo Plenario N°4-
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
2015/CI]-116, en su fundamento 17, en su cuarto y quinto párrafo
señalan que si bien las pericias no son incontrovertibles también lo es
que el A quo no puede apartarse de las conclusiones de la pericia sin
razones claras y precisas que permitan ese apartamiento; y, en el caso
presente el A quo a considerado la validez de las conclusiones del perito
psicólogo teniendo en cuenta su conocimiento especializado (…)
20. Del Examen Médico Legal N° 001060-IS de fecha practicado a la
menor S.F.P.C. de fecha 06 de mayo del 2016: (…) debe precisarse que
la prueba pericial a tenor de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código
Procesal Penal «La pericia procederá siempre que, para la explicación y
mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento,
especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia
calificada»; y, que además el delito procesado es el de actos contra el
pudor de menor de edad y no de violación sexual, por lo que no es
posible considerar que el Certificado Médico Legal pueda acreditar las
lesiones en la zona genital donde la menor refiere haber sido tocada por
el procesado, salvo que estas se realicen con violencia; y, en el caso
presente se ha llevado adelante el examen pericial, en el cual el médico
examinó ha manifestado que la evaluación fue realizada cuatro días
después del hecho punible (…)
21. Respecto al escozor o picazón de la menor: (…) puede apreciarse se
trata de apreciaciones subjetivas que no se sustentan en medio
probatorio alguno, razón por la cual no pueden ser tomados en cuenta, ni
resultan suficientes para modificar el resultado del sentido de la apelada.
(…)
27. Del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CIJ-116: El acuerdo en mención,
que tiene como asunto; Requisitos de la sindicación del coacusado,
testigo o agraviado, en su fundamento 10 señala que al no regir el
antiguo principio jurídico “testis unus, testis nullus” y que en
consecuencia la declaración del agraviado aun cuando sea el único
testigo de los hechos tiene entidad para ser considerada prueba válida de
cargo con la que se puede enervar la presunción de inocencia, para luego
señalar que se cuenta con las garantías de certeza para considerar que la
declaración del agraviado tiene entidad de prueba de cargo; así tenemos:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva; y en el caso presente se tiene que
la relación entre el procesado y la agraviada es la de padre e hija y si
bien es cierto de la declaración de la agraviada se advierte que esta
señala que su papá es malo porque le pega, entre otras razones, también
es verdad que señala le ha tocado su parte íntima; por otro lado, se tiene
que la declaración de la madre de la menor agraviada hace referencias a
los tocamientos efectuados por el padre de su hija sin que esta haga
referencia a situaciones de odio, resentimiento, enemistad, que de alguna
manera nieguen la aptitud para generar certeza, por ende se puede
señalar que en la declaración de la menor agraviada concurre esta
garantía de certeza; b) verosimilitud: si bien como ya se ha señalado en
principio la menor hace referencia a cuestiones ajenas al hecho punible
del cual ha sido víctima.
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
8. Del contenido de la sentencia de vista se verifica que la mención al
Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116 se realiza a efectos de sustentar
jurídicamente la decisión de la Sala superior en relación con los
cuestionamientos planteados por la defensa del favorecido en el
recurso de apelación, sin que dicha mención incorpore un hecho
nuevo al debate ni altere los ya existentes. Por consiguiente, la Sala
superior demandada dio respuesta a cada uno de los agravios
planteados en el recurso de apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de la sentencia, en el presente, caso
considero que la demanda habeas corpus debe resolverse conforme a las
siguientes consideraciones:
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia
condenatoria contenida en la Resolución 13, de fecha 26 de enero de
2018, mediante la cual se condena al favorecido Raúl Víctor Pérez Peña
a diez años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de
actos contra el pudor de menor de edad; y su confirmatoria, la sentencia
de vista contenida en la Resolución 23, de fecha 13 de junio de 2018; y
que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al
principio de presunción de inocencia.
3. Sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos
del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de
análisis de la judicatura ordinaria.
4. En el presente caso, se advierte que, aun cuando se invoca la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se
pretende es cuestionar la valoración probatoria y el criterio
jurisdiccional de los jueces, ya que el recurrente considera que el acervo
probatorio ha sido insuficiente, alegando que ha sido condenado solo
por la sindicación de la agraviada, cuestionamientos que no pueden ser
analizados en el proceso constitucional de la libertad; por lo que, en este
extremo es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
5. Por otro lado, ha señalado que el principio de congruencia recursal
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el
juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes (sentencias recaídas en los
Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC).
6. Ahora, la recurrente denuncia que se ha afectado el principio de
congruencia recursal en la medida en que la sentencia de vista ha
motivado su decisión con base en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116;
sin embargo, dicho aspecto no fue manifestado como agravio.
7. A fojas 78 obra la sentencia de vista contenida en la Resolución 23, de
fecha 13 de junio de 2018, en la que se aprecia los puntos que fueron
materia de cuestionamiento por parte del favorecido, puesto que
cuestionó aspectos relacionados con la valoración probatoria, tales
como la versión de la menor y de su madre, la Pericia Psicológica 1086-
2016-PSC, el Certificado Médico Legal 001060-IS (f. 80), entre otros.
Al respecto la sala señaló lo siguiente (ff. 84-87 y ff. 90 y 91):
17. De la declaración de la agraviada […] al respecto hay que señalar que
se tiene una acusación fiscal necesaria que establece el lugar, tiempo en que
sucedió el hecho punible procesado, así como el sujeto activo y pasivo del
mismo; por lo que la declaración de la menor agraviada se limita a las
preguntas que tiene como génesis precisamente la acusación fiscal; en
consecuencia conforme a las reglas de la lógica a las que se refiere el
artículo 158.1 del Código Procesal Penal entre ellas, que no se puede
cuestionar lo que no es materia de la acusación y que se sostiene en el
principio de congruencia procesal; se tiene que la credibilidad de la
declaración de la menor agraviada no se encuentra en relación de los
momentos que la defensa ha denominado preámbulo y de los cuales no ha
explicado su necesidad de ser explicados y analizados, razón por la cual no
resulta de trascendencia jurídica esta expresión de agravio. […]
18. De la preparación de la menor agraviada por su madre: […] si bien la
defensa hace tal afirmación, también es verdad que ningún medio de prueba
acredita que en efecto la madre haya preparado a su hija para que declare
como lo ha hecho […]
19. De la Pericia Psicológica N° 1086-2016-PSC realizada a la menor de
iniciales S.F.P.C. de fecha 10 de mayo del 2015: […] que el uso de la
Cámara Gesell, conforme a ,a Guía de Procedimiento para la Entrevista
Única de Niños, Niñas y adolescentes Víctimas de Abuso Sexual,
Explotación Sexual y Trata con Fines de Explotación Sexual; es obligatorio
en los lugares donde se cuenta con ella, y como se tiene de la acusación
fiscal los hechos han ocurrido en la ciudad de Chancay, donde no se cuenta
con la Cámara Gesell; y, si bien el Perito Psicólogo concluye que en la
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
menor agraviada no advierte no se evidencia indicadores emocionales de
afectación compatibles con los hechos materia de proceso, también es
verdad que en el juicio oral se ha llevado adelante el examen pericial a este
Psicólogo, tal como lo establece el artículo 181.1 del Código Procesal Penal
y en él, éste ha precisado que la menor presenta un problema de inteligencia
inferior al término medio, lo que le impide una comunicación fluida con las
demás personas, lo que trae como consecuencia que la menor agraviada no
evidencie indicadores emocionales de afectación compatibles con los
hechos procesados; más aún debe tenerse presente que el Acuerdo Plenario
N°4-2015/CI]-116, en su fundamento 17, en su cuarto y quinto párrafo
señalan que si bien las pericias no son incontrovertibles también lo es que el
A quo no puede apartarse de las conclusiones de la pericia sin razones
claras y precisas que permitan ese apartamiento; y, en el caso presente el A
quo a considerado la validez de las conclusiones del perito psicólogo
teniendo en cuenta su conocimiento especializado […]
20. Del Examen Médico Legal N° 001060-IS de fecha practicado a la
menor S.F.P.C. de fecha 06 de mayo del 2016: […] debe precisarse que la
prueba pericial a tenor de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código
Procesal Penal «La pericia procederá siempre que, para la explicación y
mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento,
especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia
calificada»; y, que además el delito procesado es el de actos contra el pudor
de menor de edad y no de violación sexual, por lo que no es posible
considerar que el Certificado Médico Legal pueda acreditar las lesiones en
la zona genital donde la menor refiere haber sido tocada por el procesado,
salvo que estas se realicen con violencia; y, en el caso presente se ha
llevado adelante el examen pericial, en el cual el médico examinó ha
manifestado que la evaluación fue realizada cuatro días después del hecho
punible […]
21. Respecto al escozor o picazón de la menor: […] puede apreciarse se
trata de apreciaciones subjetivas que no se sustentan en medio probatorio
alguno, razón por la cual no pueden ser tomados en cuenta, ni resultan
suficientes para modificar el resultado del sentido de la apelada. […]
27. Del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CIJ-116: El acuerdo en mención, que
tiene como asunto; Requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o
agraviado, en su fundamento 10 señala que al no regir el antiguo principio
jurídico “testis unus, testis nullus” y que en consecuencia la declaración del
agraviado aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene entidad para
ser considerada prueba válida de cargo con la que se puede enervar la
presunción de inocencia, para luego señalar que se cuenta con las garantías
de certeza para considerar que la declaración del agraviado tiene entidad de
prueba de cargo; así tenemos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; y en
el caso presente se tiene que la relación entre el procesado y la agraviada es
la de padre e hija y si bien es cierto de la declaración de la agraviada se
advierte que esta señala que su papá es malo porque le pega, entre otras
razones, también es verdad que señala le ha tocado su parte íntima; por otro
EXP. N.º 02419-2022-PHC/TC
HUAURA
RAÚL VÍCTOR PÉREZ PEÑA
representado por MILAGROS PÉREZ
CAMPOS
lado, se tiene que la declaración de la madre de la menor agraviada hace
referencias a los tocamientos efectuados por el padre de su hija sin que esta
haga referencia a situaciones de odio, resentimiento, enemistad, que de
alguna manera nieguen la aptitud para generar certeza, por ende se puede
señalar que en la declaración de la menor agraviada concurre esta garantía
de certeza; b) verosimilitud: si bien como ya se ha señalado en principio la
menor hace referencia a cuestiones ajenas al hecho punible del cual ha sido
víctima.
8. Del contenido de la sentencia de vista se verifica que la mención al
Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116 se realiza a efectos de sustentar
jurídicamente la decisión de la sala superior en relación con los
cuestionamientos planteados por la defensa del favorecido en el recurso
de apelación, sin que dicha mención incorpore un hecho nuevo al
debate ni altere los ya existentes. Por consiguiente, la sala superior
demandada dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el
recurso de apelación.
En consecuencia, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a
lo expresado al considerando 4.
2. Declarar INFUNDADA el extremo de la demanda que denuncia la
afectación al principio de congruencia recursal.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.