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02746-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE EN EL PRESENTE CASO, QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 002-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE, CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTES, PUES EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 NO ESTÁ VIGENTE. POR TANTO, LA PRESENTE DEMANDA DEBE DESESTIMARSE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 600/2023
EXP. N.º 02746-2022-PC/TC
LORETO
NORA DEL PILAR TORRES FASABI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán
Agustín Contreras Silva, en representación de doña Nora del Pilar Torres
Fasabi, contra la resolución de fojas 119, de fecha 11 de enero de 2022,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2019, don Germán Agustín Contreras Silva,
en representación de doña Nora del Pilar Torres Fasabi, interpone demanda
de cumplimiento contra el Gobierno regional de Loreto, la Dirección
Regional de Salud de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas.
Solicita que en cumplimiento de la Resolución Directoral n.° 002-2019-
GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019 (f. 8), se disponga el
pago inmediato de la suma de S/ 46 741.91, reconocida por dicha resolución
por concepto de bonificación por condiciones excepcionales de trabajo, con
los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago de los
costos del proceso. Manifiesta que, pese al tiempo transcurrido, no se ha
cumplido con el referido pago (f. 16).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de
Maynas, mediante Resolución n.° 1, de fecha 24 de mayo de 2019, admitió a
trámite la demanda de autos (f. 24).
La procuradora regional de Loreto se apersonó al proceso y contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente.
Expone que la pretensión expuesta por la actora debe dilucidarse en la vía
ordinaria a través del proceso contencioso administrativo, de conformidad
con el precedente vinculante recaído en el Expediente 00206-2005-PA/TC.
Asimismo, manifiesta que el mandato contenido en la resolución recurrida
no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante dictado en
EXP. N.º 02746-2022-PC/TC
LORETO
NORA DEL PILAR TORRES FASABI
el Expediente 00168-2005-PC/TC, por cuanto se encuentra condicionado a
calificación previa (f. 36).
El a quo, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, declaró
fundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se demanda cumple los requisitos establecidos en el
precedente vinculante emitido en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 90).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que el
mandato contenido en la resolución reclamada se encuentra condicionado a
calificación previa y que, por tanto, no cumple los requisitos establecidos en
el precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f.
119).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
aseverando que la demanda de autos se encuentra dirigida al cumplimiento
de un acto administrativo, mas no de una norma legal, por lo que debe ser
amparada (f. 132).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral n.° 002-2019-
GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, y que, en virtud
de ello, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha
resolución a favor de la recurrente.
Requisito especial de la demanda
2. Con los documentos de fecha cierta obrantes a fojas 10 y 12 se acredita
que la parte demandante satisface el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
(actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal
Constitucional).
EXP. N.º 02746-2022-PC/TC
LORETO
NORA DEL PILAR TORRES FASABI
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso de autos, la Resolución Directoral n.° 002-2019-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, resuelve:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al
personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en
zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial
mensual equivalente al 30% de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, conforme
al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley No. 25303 y de
acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación
adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad
con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo N° 276 a los
trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales del
Hospital Santa Gema de Yurimaguas.
Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS
del Artículo 184° de la Ley No. 25303, a los siguientes servidores
activos e inactivos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte
de la presente resolución;
N° APELLIDOS SITUACIÓN RÉGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-11-2013
Y NOMBRES LABORAL
ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERESES TOTAL
(…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)
7 TORRES NOMBRADA 1153 X 35,853.35 10,888.56 46,741.91
FASABI NORA
DEL PILAR
(…)
(…)
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LORETO
NORA DEL PILAR TORRES FASABI
5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el
artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución
Directoral n.° 002-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, cuyo cumplimiento
se solicita, está vigente o no, pues, de no ser así, estaríamos ante una
resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica.
6. La Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991,
publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo
siguiente:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial
mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación
por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas
en emergencia, excepto en las capitales de departamento.
7. El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992, en los
siguientes términos:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153,
156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 –
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría
Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307
de la Ley 25303; (…).
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o
suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de
octubre de 1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88,
91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,
118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135,
137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153,
185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202,
EXP. N.º 02746-2022-PC/TC
LORETO
NORA DEL PILAR TORRES FASABI
203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227,
228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244,
245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN
FINAL de la Ley Nº 25388 (…).
9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y su texto
fue restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31
de octubre de 1992, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del
Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164,
166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº
25303; los Artículos 146 147 —entendiéndose sólo a las Corporaciones de
Desarrollo de Lima, Callao y San Martín— y 270 del Decreto Legislativo Nº
556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto
Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977. (resaltado nuestro).
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio
Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe
Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de
2017, ha precisado lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N°
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece
otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de
conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N°
276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue
prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art.
17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del
Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N°
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
EXP. N.º 02746-2022-PC/TC
LORETO
NORA DEL PILAR TORRES FASABI
11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación
establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente
hasta el 31 de diciembre del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral n.° 002-2019-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 2019, cuyo cumplimiento se
exige, carece de virtualidad y legalidad suficientes, pues el artículo 184
de la Ley 25303 no está vigente. Por tanto, la presente demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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