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02771-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, ENTRE SUS FUNCIONES, DEBE BRINDAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA CUANDO HAYA SIDO SOLICITADO LEGALMENTE, PUESTO QUE ES UNA FUNCIÓN LEGALMENTE ASIGNADA POR EXPRESO MANDATO DE LA LEY N° 30230, CUYA EJECUCIÓN MATERIAL ES INMEDIATA, POR SUS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DE RECUPERACIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA. POR ELLO, SU EJERCICIO NO SE ENCUENTRA SUJETO AL DERECHO DE PETICIÓN CIUDADANO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 635/2023
EXP. N.° 02771-2022-PA/TC
SELVA CENTRAL
BARTOLOMÉ MISAEL SANDOVAL
TERRENOS Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé
Misael Sandoval Terrenos contra la Resolución 161, de fecha 2 de junio de
2022, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2021, don Bartolomé Misael Sandoval
Terrones y don Segundo Elqui Sandoval Terrones interpusieron demanda de
amparo2 contra el director de la Agencia Agraria de Chanchamayo y el
comisario de la Comisaría de San Ramón, provincia de Chanchamayo,
Región Junín. Solicitaron que [i] se declare nula y sin efecto legal la diligencia
policial contenida en el Acta de desalojo policial de fecha 19 de mayo de
2021, efectuada por el comisario del distrito de San Ramón, y [ii] cese la
amenaza de volver a ejecutar el desalojo policial. Alegaron la vulneración a
sus derechos de petición, a la tutela procesal efectiva y al debido
procedimiento administrativo.
Sostienen que, con fecha 8 de mayo de 2021, tomaron posesión de los
terrenos de la Cooperativa Agraria Juan Santos Atahualpa; que, sin embargo,
la Agencia Agraria de Chanchamayo, en amparo de la Ley 30230 y aduciendo
ser titular de dichas tierras solicitó auxilio policial para el desalojo, el cual se
llevó a cabo el 19 de mayo de 2021 sin intervención fiscal o judicial.
Asimismo, señalaron que no obtuvieron respuesta alguna de los tres escritos
que presentaron, incluyendo la oposición al requerimiento de auxilio policial,
en la que cuestionaron la titularidad del derecho de propiedad de la Agencia
Agraria de Chanchamayo y de la Dirección Regional de Agricultura del
Gobierno regional de Junín sobre el predio del cual tomaron posesión, toda
vez que, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 30230, para el requerimiento de
1 Foja 407
2 Foja 24
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auxilio policial se debe acreditar la propiedad, competencia o administración
sobre el predio objeto de recuperación. Agregan que el desalojo policial se
ejecutó transgrediendo el debido proceso, pues la Agencia Agraria de
Chanchamayo, sin tener la legitimidad3 y sin acreditar el derecho de
propiedad del predio desalojado, solicitó el auxilio policial para la
recuperación extrajudicial de la propiedad estatal.
Mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 20214, el Juzgado Civil
sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central admitió
a trámite la demanda.
El mayor comisario de la comisaría del distrito de San Ramón, mediante
escrito de fecha 14 de junio de 20215, se apersonó al proceso y contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que, a
consecuencia de la invasión ocurrida el 8 de mayo de 2021, se inició una
investigación preliminar en contra de los recurrentes por el delito de
usurpación agravada a cargo de la SEINCRI PNP San Ramón con la
intervención de la fiscal Melisa Acosta, y que en el trámite de dicha
investigación los actores presentaron los escritos que —alegan— no han sido
respondidos; que, por lo tanto, en su condición de mayor comisario no tiene
injerencia directa ni está obligado a dar respuesta a recursos interpuestos en
el marco de una investigación preliminar en curso. Asimismo, señaló que por
mandato del artículo 65 de la Ley 30230 la Policía Nacional está obligada a
prestar el auxilio correspondiente ante una invasión u ocupación ilegal de
predios del Estado.
Con fecha 16 de junio de 20216, el director de la Agencia Agraria
Chanchamayo de la Dirección Regional de Agricultura de Junín formuló las
excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento
de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente. Señaló que quien ha solicitado el apoyo de la fuerza pública
fue el director de la Agencia Agraria de Chanchamayo, el cual está adscrito
al Gobierno regional de Junín, quien, además, ha acreditado su derecho de
propiedad, competencia y administración al haber adjuntado el respectivo
plano perimétrico, de ubicación y la partida registral del predio. Por lo tanto,
3 De conformidad con el artículo 66 de la Ley 30230, el requerimiento de auxilio policial
debe formularse mediante una solicitud suscrita por el procurador público o quien haga sus
veces del organismo requirente.
4 Foja 36
5 Foja 123
6 Foja 287
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el requerimiento de auxilio policial se llevó a cabo en estricto cumplimiento
del artículo 66 de la Ley 30230. De otro lado, señaló que lo que realmente
pretenden los recurrentes es que se defienda su derecho de posesión, lo cual
no corresponde dilucidar en un proceso de amparo.
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, con fecha 19 de
julio de 20217, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia
y de falta de agotamiento de la vía previa; y contestó la demanda solicitando
que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que los demandantes
no acreditaron cómo es que el acta de desalojo ha vulnerado los derechos
invocados, principalmente, si no han incoado, paralelamente, ante otro órgano
jurisdiccional la actuación policial de desalojo extrajudicial. Asimismo,
señaló que en ninguno de los escritos presentados por los recurrentes se hace
referencia a un derecho personal o colectivo, ni a alguna afectación directa de
parte de la Administración; por el contrario, dichos documentos están
vinculados a la investigación de usurpación seguida en contra de los
demandantes. Finalmente alegó que, para la actuación de medios probatorios
que acrediten lo señalado por los actores es necesaria una estación probatoria
compleja con la cual no cuenta el proceso de amparo.
Mediante Resolución 8, de fecha 1 de abril de 20228, el Juzgado Civil
sede La Merced declaró [i] infundadas las excepciones propuestas y [ii]
fundada la demanda de amparo, al considerar que se ha dejado en estado de
indefensión a los demandantes al haber quedado incontestados sus pedidos de
oposición al auxilio policial y de ser oídos mediante audiencia, habiéndose
producido en su lugar un lanzamiento, cuando precisamente este venía siendo
cuestionado a través de los referidos escritos, de los que se advierte que se
pone en tela de juicio la calidad de propietario de la solicitante del auxilio
policial. Agregó que la Policía Nacional al advertir que la solicitud de auxilio
policial tenía aspectos que aún no eran claros pudo haber remitido los escritos
al Ministerio Público y abstenerse de efectuar el desalojo. Finalmente, añadió
que para acceder al auxilio policial solo se ha tenido en cuenta lo dicho por la
parte solicitante y que no se ha corroborado el cumplimiento de los
presupuestos legales previstos en la norma.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 2 de junio
de 20229, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las
excepciones deducidas y la revocó en el extremo que declaró fundada la
7 Foja 309
8 Foja 327
9 Foja 407
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demanda; y, reformándola, la declaró infundada, tras considerar que la
Agencia Agraria de Chanchamayo cuenta con legitimidad para solicitar el
auxilio policial, pues, de acuerdo a la Ley 30230, para esta acción están
facultados los procuradores públicos y los que hagan sus veces,
principalmente si se cuenta con la titularidad del predio. Asimismo, señaló
que la policía se encuentra obligada a dar respuesta al solicitante de la
recuperación extrajudicial, bajo responsabilidad, pero no está obligada a
responder al opositor del desalojo; por tanto, si este se considera perjudicado
en su derecho, deberá hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente y
después de que se haya cumplido con recuperar el bien.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, los recurrentes, solicitaron que [i] se declare nula y
sin efecto legal la diligencia policial contenida en el Acta de desalojo
policial de fecha 19 de mayo de 2021, efectuada por el comisario del
distrito de San Ramón, y [ii] cese la amenaza de volver a ejecutar el
desalojo policial. Alegaron la vulneración a sus derechos de petición, a
la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento administrativo.
Análisis de la controversia
2. Los recurrentes sostienen que no se ha seguido el debido procedimiento
para su desalojo, pues como ellos mismos reconocen en su demanda: “En
la ciudad de San Ramón, el día sábado 8 de mayo de 2021 a horas 1:00
am, ocurrió la toma de posesión de los terrenos de la cooperativa agraria
“Juan Santos Atahualpa” -institución privada, empero, la agencia agraria
Chanchamayo – institución pública, aduce ser titular de estas tierras,
como tal, ha solicitado auxilio policial para el desalojo, amparándose en
la Ley 30230”10. Ergo, no existe discusión sobre que los recurrentes no
tienen la titularidad del predio desalojado, pues ellos mismos reconocen
que tomaron posesión de un terreno que no les pertenecía.
3. Ahora bien, los recurrentes pretenden que se declare la nulidad y se deje
sin efecto legal la diligencia policial contenida en el Acta de desalojo
policial, de fecha 19 de mayo de 2021, la cual se fundamenta en la
solicitud del director de la Agencia Agraria Chanchamayo11, quien, al
10 Foja 25-26
11 Fojas 2 y 50
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amparo de la Ley 30230, solicitó el auxilio policial para la expulsión de
los recurrentes de los terrenos invadidos.
4. El artículo 66 de la Ley 30230 regula el procedimiento que debe seguirse
respecto a la solicitud de requerimiento de auxilio de la Policía Nacional
del Perú y precisa lo siguiente:
El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refiere el
artículo anterior, deberá formularse mediante una solicitud suscrita por el
Procurador Público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la
propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio
objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico – ubicación, la partida
registral del predio o el Certificado Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio
estatal no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen
de título.
(…)
La Policía Nacional del Perú verificará la solicitud y documentación presentada y
deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo
de cinco (5) días calendario.
Si en los predios de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones
temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía
Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas.
5. En tal sentido, la Policía Nacional del Perú, entre sus funciones, debe
brindar el auxilio de la fuerza pública cuando haya sido solicitado
legalmente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 30230.
6. De los escritos de fechas 8 y 15 de mayo de 202112, dirigidos a la
comisaría de San Ramón, se aprecia que el director de la Agencia Agraria
Chanchamayo cumplió los requisitos para solicitar el auxilio policial que
impone la Ley 30230. Por tal motivo, la actuación de la Policía Nacional
del Perú cuenta con sustento legal, razón por la cual, en ejercicio de sus
funciones, debía levantar el acta que se pretende cuestionar, a fin de
registrar su actuación. Pese a ello, si los recurrentes pretenden discutir la
forma u oportunidad de la presentación de los documentos que acreditan
la titularidad de los terrenos invadidos, tienen expedito su derecho para
acudir al proceso ordinario correspondiente.
7. En relación con los escritos presentados el 13 de mayo de 202113
(apersonamiento para que su abogado participe en todas las diligencias
12 Fojas 182 y 184
13 Foja 4
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fiscales), el 17 de mayo de 201714 (oposición al auxilio policial) y el 18
de mayo de 202115 (ampliación de observación al auxilio policial), se
advierte que el auxilio policial es una función legalmente asignada a la
Policía Nacional por expreso mandato de la Ley 30230, cuya ejecución
material es inmediata, por sus especiales características de recuperación
de la propiedad pública. Por ello, su ejercicio no se encuentra sujeto al
derecho de petición ciudadano, por lo que la falta de respuesta de los
escritos antes mencionados no puede suponer afectación al derecho
invocado, ya que tales escritos no pueden dar inicio a un procedimiento
administrativo. Sin perjuicio de ello, eventualmente, el ejercicio de dicha
facultad sí puede ser materia de control jurisdiccional.
8. Por todo ello, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo
7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los presuntos
actos lesivos no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
14 Foja 5
15 Foja 8
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