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02860-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 SOLO ESTUVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 593/2023
EXP. N.° 02860-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA en representación de MANUEL
MARIO LLANOS NOREÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín
Contreras Silva, en representación de don Manuel Mario Llanos Noreña,
contra la resolución de fojas 109, de fecha 13 de enero de 2022, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 25 de mayo de 2019, interpone
demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto,
el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con
el objeto de que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 256-2018-
GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), se le pague la
suma de S/. 67 533.38 por el concepto de bonificación diferencial mensual
del 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones
excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303,
con los intereses y los costos del proceso (f. 19).
El Primer Juzgado Civil de Maynas (Loreto), con fecha 28 de mayo de
2019, admite a trámite la demanda (f. 27).
La procuradora pública adjunta regional de Loreto contesta la demanda
alegando que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso
contencioso administrativo. Además, refiere que el acto cuyo cumplimiento
se exige no reúne las características mínimas para ser efectivo en el proceso
de cumplimiento. Finalmente, argumenta que la Ley 25303 estuvo vigente
hasta finales de diciembre de 2022, y que por error se ha estado otorgando
dicha bonificación a los trabajadores del sector de la Salud del Gobierno
regional de Loreto (f. 38).
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LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA en representación de MANUEL
MARIO LLANOS NOREÑA
El Primer Juzgado Civil de Loreto, con fecha 10 de mayo de 2021,
declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa
cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia
recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC e improcedente respecto al pago
de intereses legales (f. 66).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar que no se ha cumplido los requisitos
establecidos en la sentencia expedida en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda (f. 109).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
reiterando, en esencia, los alegatos de la demanda (f. 122).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución
Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de
2018 (f. 9), y que, en virtud de ello, se le pague al recurrente la suma de
S/. 67 533.38 por el concepto de bonificación diferencial mensual del
30 % de la remuneración total como compensación por condiciones
excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley
25303, con los intereses y los costos del proceso.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento que obra a fojas 13 y 15 el recurrente acredita haber
cumplido el requisito establecido en el artículo 69 del nuevo Código
Procesal Constitucional (antes también estaba regulado este requisito en
el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional).
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
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GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
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renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha
27 de agosto de 2018 (f. 9), resuelve:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgar al personal de
funcionarios y servidores de salud pública que labores en zonas rurales y
urbano-marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al 30%
de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales
de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación
adjunto que forma parte de la presente resolución de conformidad con el inciso
b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos
administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas.
Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la
bonificación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las
condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a los
siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte
de la presente resolución:
APELLIDOS Y
SITUACIÓN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017
N° NOMBRES RÉGIMEN TOTAL
LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERES
(…)
LLANOS
NOREÑA
NOMBRADO 1153 X 48,658.87 18,874.51 67,533.38
MANUEL
15 MARIO
(…)
5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el
artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución
Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de
2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues, de no
ser así, estaríamos ante resolución administrativa que carece de
virtualidad jurídica.
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SILVA en representación de MANUEL
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6. La Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991,
publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo
siguiente:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren
en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y
equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)
7. Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153,
156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría
Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307
de la Ley 25303; (…)
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido
por el art. 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de 1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91,
92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189,
191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207,
208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233,
234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253,
254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268,
269,(…)
9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y su texto fue
sustituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
EXP. N.° 02860-2022-PC/TC
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Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la
vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N.º 25388, Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público para 1992
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo
269 de la Ley N.º 25388, sustituido su texto por el siguiente:
«Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164,
166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº
25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de
Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº
556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto
Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977». (resaltado nuestro)
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-
2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado
lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N°
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece
otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad
con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue
prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art.
17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto
Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N°
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación
establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta
el 31 de diciembre del año 1992.
EXP. N.° 02860-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA en representación de MANUEL
MARIO LLANOS NOREÑA
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-
30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se
exige carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de
la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, la presente demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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