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03003-2022-PHD/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LOS APORTES MENSUALES DESCONTADOS A LA RECURRENTE, ES INFORMACIÓN PERSONAL LABORAL LO CUAL NO FORMA PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL QUE BRINDA EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS TUTELADOS POR EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, PARTICULARMENTE PORQUE LA DEMANDADA NO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA Y LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO SE ENCUENTRA VINCULADA A LA INFORMACIÓN PERSONAL DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 597/2023
EXP. N.º 03003-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
ISABEL NORIEGA DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Noriega
Dávila en contra de la resolución de fojas 193, de fecha 13 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas
data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Moyobamba [cfr. fojas 2]. Solicitó, además de los costos procesales, lo
siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del
descuento firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
EXP. N.º 03003-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
ISABEL NORIEGA DÁVILA
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina
de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla
de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación
de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada
región.
En resumen, alegó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de
conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder
a la información solicitada.
Mediante Resoluciones 2, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 22) y 3, de
fecha 24 de agosto de 2021 (f. 26), el Juzgado Civil Sede Moyobamba admitió
a trámite la demanda.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial con fecha 26 de
agosto de 2021 (f. 48) formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva en la medida en que las oficinas desconcentradas únicamente cumplen
la función de recibir documentos facilitando el trámite documentario, de
modo que no tienen personería jurídica propia, por lo que la demanda debió
dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina Desconcentrada. Contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada, porque la Derrama
Magisterial es una institución privada que no brinda servicios públicos; que
no es posible brindar la información solicitada en tanto no es una entidad
pública y que, al ser una institución privada, se encuentra protegida por el
secreto financiero.
Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 81), la recurrente
absolvió la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra la Derrama
Magisterial, a fin de que comparezca al proceso.
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El a quo, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2021
(f. 84), incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de
litisconsorte necesario pasivo.
La Derrama Magisterial, con fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 117),
dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que la Derrama
Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía
administrativa y económica; que su objetivo es atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados; que la calidad de asociado se adquiere
cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio fiscalizado del
país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco
normativo aprobado mediante Decreto Supremo, mas no por autonomía
privada del propio asociado.
Agregó que no es un sujeto obligado a brindar información sensible de
índole financiero-privada, dado que se encuentra dentro de las excepciones
reguladas por el artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política.
El Primer Juzgado Civil sede Moyobamba mediante Resolución 9, de
fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 143), declaró infundada la excepción
deducida y, en consecuencia, saneado el proceso.
Mediante Resolución 11, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 162), el
a quo declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama
Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios
públicos, de modo que toda la información requerida por la accionante no
constituye información pública; y que la demandante podría conseguir la
información solicitada mediante otras entidades como la Sunarp, Sunat o el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 15, de 13 de abril de
2022 (f. 193), confirmó la Resolución 9, del 7 de diciembre de 2021; revocó
la Resolución 11, que declaró infundada la demanda, y la declaró
improcedente, al advertir que la información solicitada por la demandante no
está dentro de los alcances de la protección de un proceso constitucional pues
existen otras vías igual de idóneas para acceder a tal información, por lo que
la demanda debe rechazarse en los términos del artículo 7, incisos 1 y 2, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
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sea de la nacional y de la San Martín, así como la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 11 y del petitorio de la demanda,
se aprecia que la pretensión vii, referida a la región San Martín, no fue
requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue
respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas
11, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión
social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social,
conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En
consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
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6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de
interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento
como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el
ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye
a todos los docentes nombrados.
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 133 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año
2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito
de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama
Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal
afirmación se confirma con el documento de fojas 116, que demuestra
que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que
su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la
autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este
extremo debe ser estimado.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del
requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen
el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la
Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de
Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos
que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-
2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, de lo cual se
desprende que la información solicitada no existe. Por ello, esta
pretensión debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es
información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su
demanda ingresó en el magisterio el 13 de abril de 1988 como docente
de la Institución Educativa 00491 Monseñor Martín Fulgencia del
Moyombamba (Cfr. f. 3). En tal sentido, la entrega de dicha información
constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del
artículo 2, inciso 6, de la Constitución.
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Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 31 de julio de
2021 (ff. 109 a 115) se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha
información. Consecuentemente, su negativa de entrega, manifestada por
la emplazada mediante la carta de fecha 6 de abril de 2021, lesionó el
mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este
extremo.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que dicho estado de
cuenta individual de la recurrente inicia con aportaciones registradas
desde enero de 1997, y que su nombramiento se produjo el 13 de abril de
1988; por ende, la entrega de dicha información se debe realizar desde
dicha fecha.
11. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, tales
pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED,
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que
uno de los derechos estatutarios de los asociados es conocer y expresar
su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
12. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información contenida en el punto (i) y la segunda parte del
punto (ii) del petitorio en los términos solicitados, previo pago del costo
de reproducción que ello suponga.
13. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, se debe
disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. ORDENA a la Derrama Magisterial que entregue copia de la declaración
del asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante,
además de la copia de los aportes mensuales descontados por todo el
periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7,
9 y 11, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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