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03614-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN PARA LOS PENSIONISTAS QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL FONAHPU, LA DEMANDANTE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 696/2023
EXP. N.º 03614-2022-PA/TC
SANTA
ELVIA EVA MORENO LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvia Eva
Moreno López contra la resolución de fojas 240, de fecha 6 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia
de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde
otorgarle a la accionante la bonificación FONAHPU por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
28 de enero de 2022 (f. 185), declaró fundada la demanda, por considerar que,
desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la
bonificación FONAHPU tiene carácter pensionable, por lo que, a la fecha, no
es exigible que la demandante cumpla el tercer requisito, referido a la
inscripción voluntaria. Agrega que el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que, al no estar comprometido el
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derecho al mínimo vital, la controversia debe dilucidarse en un proceso
contencioso administrativo y no a través del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el FONAHPU y que, como consecuencia de ello, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente,
con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles).
El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado).
3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
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del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
4. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF.
5. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece
lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable,
en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a
los pensionistas del SNP.
2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley N.º 19990 la totalidad de
los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la
mencionada bonificación.
2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte
del activo del FCR – Decreto Ley N.º 19990, son de carácter intangible
y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales
correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser
solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen
Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los
beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto
Ley N.º 20530 estará a cargo del Tesoro Público (subrayado
agregado).
6. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero
de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de
pago de la bonificación FONAHPU, en sus artículos 2 y 3 establece lo
siguiente:
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Artículo 2.- Incorporación del concepto Bonificación FONAHPU en las
pensiones del SNP
El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del
régimen del Decreto Ley N.º 19990 beneficiarios de la Bonificación
FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617, como
parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado
Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de
S/. 45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación
FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en
los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla
correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá
también un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por
Bonificación FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte
integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos
determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las
pensiones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 de la
Ley N.º 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el
Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales
fuentes de financiamiento y constituye un concepto que no puede ser
afectado por la aplicación del tope pensionario. (subrayado agregado).
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se
encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el
FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los
pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al
FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado).
7. El Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de
Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta
Disposición Complementaria Transitoria establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU)
La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte
integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos
determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las
pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que
adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF,
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que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público –
FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:
1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público;
2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:
1. El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y
00/100 soles (S/ 640,00).
2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y
71/100 soles (S/ 45,71) por mes.
3. En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones
adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de
cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/ 45,74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan
pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la
bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al
FONAHPU. (subrayado y remarcado agregados).
8. Por último, la Casación 7445-2021-Del Santa, emitida por la Tercera Sala
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República con fecha 26 de noviembre de 2021, ha establecido, con
carácter de precedente vinculante, un supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del
FONAHPU:
[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción)
de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
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beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del
demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la
resolución administrativa que declara la condición de pensionista del
demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
9. En el presente caso, consta de la Resolución 2884-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2017 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgarle a la demandante, por mandato judicial, pensión
de invalidez por la suma de S/ 415.00 y el monto de S/. 442.36 por
bonificación por gran incapacidad a partir del 16 de julio de 2014.
10. Siendo ello así, se advierte que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas
que no se encuentren inscritos en el FONAHPU, esto es, al 28 de junio
de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de
julio de 2014, conforme ya se ha indicado anteriormente, por lo que cabe
concluir que no reúne los requisitos establecidos por el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación FONAHPU.
11. Asimismo, se verifica en el presente caso que no estamos ante un
supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito conforme a
lo establecido en la Casación 7445-2021-Del Santa, porque no se observa
que la pensionista haya estado impedida de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, puesto que, tal como se indicó en los
fundamentos 9 y 10 supra, la contingencia se produjo fuera del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
12. En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la
condición de pensionista para acceder a la bonificación FONAHPU al 28
de junio de 2000, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.º 03614-2022-PA/TC
SANTA
ELVIA EVA MORENO LÓPEZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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