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03900-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE Y QUE LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA REFERIDA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230811
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 697/2023
EXP. N.º 03900-2022-PA/TC
SANTA
JAVIER ABEL MARTÍNEZ
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Abel
Martínez Flores contra la resolución de fojas 247, de fecha 6 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que
se ordene pagarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), las pensiones devengadas desde el 1 de mayo de 2018 y los
intereses legales. Alega que mediante la Resolución 27741-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada por
la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis
céntimos) a partir del 1 de mayo de 2018, por lo que, al cumplir los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 4 de
noviembre de 2021, deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante
no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y
demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales
normas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha
demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos
señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-
EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la
Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la
Casación 1032-2015-Lima.
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SANTA
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El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 21
de enero de 2022 (f. 195), declaró fundada la excepción de cosa juzgada
propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la controversia ha
sido ventilada en el Expediente 02781-2019-0-2501-JR-LA-07, proceso en
el que se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa sobre el
otorgamiento de la bonificación del FONAHPU interpuesta por el actor
contra la ONP.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le pague la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), las pensiones devengadas
desde el 1 de mayo de 2018 y los intereses legales.
Consideraciones previas
2. Como ya se expuso en los antecedentes, la Sala ha declarado fundada la
excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada,
atendiendo a una sentencia de vista emitida en el proceso contencioso
administrativo contenido en el Expediente 02781-2019-0-2501-JR-LA-
07 seguido entre las mismas partes (f. 140 vuelta). Sin embargo, este
Tribunal considera que dicha excepción debe ser desestimada, ya que
no concurre la triple identidad procesal de i) partes, ii) petitorio materia
del proceso y iii) causa o motivo que fundamenta el petitorio.
3. En efecto, en el proceso anterior se cuestionó la Resolución 2007-2019-
ONP/TAP de fecha 24 de julio de 2019 (f. 130); y, en el presente caso,
el demandante solicita se le otorgue el pago de la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de las
pensiones devengadas desde el 1 de mayo de 2018 y los intereses
legales. Por lo tanto, se aprecia que el petitorio no es idéntico.
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Procedencia de la demanda
4. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
5. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(,,,)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado).
6. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
7. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
8. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
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Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
9. En el presente caso, consta de la Resolución 27741-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley 19990 por la suma de S/.857.36 a partir del 1
de mayo de 2018, reconociéndole un total de 44 años y 9 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
10. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen de
jubilación del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 1 de mayo de 2018, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
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no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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