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00557-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA MUNICIPALIDAD EMPLAZADA, A SABIENDAS DE QUE, EN SEGUNDA INSTANCIA O GRADO, EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO NO LE ERA FAVORABLE, DECIDIÓ DESPOJAR DE SU POSESIÓN A LOS AHORA DEMANDANTES, SIN ESPERAR QUE SE RESUELVA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SU PROCURADOR PÚBLICO, LO CUAL CONSTITUYE UN CLARO AVOCAMIENTO INDEBIDO DEL REFERIDO PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230813
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 316/2023
EXP. N.° 00557-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
NILDA PARI DE LEDESMA Y
SEVERO LEONARDO
LEDESMA PAREDES
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a la vulneración de los
derechos a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido a la vulneración del
debido proceso, al haberse verificado el avocamiento indebido a causas
pendientes en el Poder Judicial por parte de la Municipalidad Provincial de
Huancavelica, y se dispone que si esta vuelve a incurrir en actos lesivos
similares, se le aplicará las medidas previstas en el artículo 27 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, penales y otras que puedan haberse derivado del accionar de
las autoridades municipales.
3. DISPONER que, ante la eventualidad de que el recurso de casación
interpuesto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, signado con
el Expediente 00361-2014-0-1101-JR-CI-01, sea resuelto de forma favorable
a los intereses de los ahora demandantes, corresponderá al juez de ejecución
del presente proceso de amparo retrotraer las cosas al estado anterior al
despojo sufrido, producto del avocamiento indebido.
4. CONDENAR a la Municipalidad Provincial de Huancavelica al pago de
costos procesales a favor de los demandantes.
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la notaria doña María
Morales Torres.
Por su parte, el magistrado Domínguez Haro emitió un voto singular en el que suscribe los
extremos que declaran improcedente la demanda y la estimación parcial de la misma; pues
considera que se vulneró el derecho fundamental a la proscripción de avocamiento indebido a
causas pendientes en el Poder Judicial, pero disiente del modo en que debe repararse la violación
del derecho.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Pari de Ledesma y
don Severo Leonardo Ledesma Paredes contra la resolución de fojas 613, de fecha 31 de
enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de agosto de 2020, los recurrentes interponen demanda de amparo
[fojas 38], subsanada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020 [fojas 61], contra
la Municipalidad Provincial de Huancavelica, su Alcaldía, su Jefatura de Serenazgo, su
Procuraduría Pública y doña María Morales Torres, notaria de Huancavelica. Solicitan
que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales,
debido al despojo violento de su propiedad y posesión realizado el día 12 de marzo de
2020, por orden del alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica y su
procurador público, con intervención del jefe del serenazgo y la notaria María Morales
Torres. Alegan que en tal fecha les fue arrebatada con violencia su vivienda, ubicada en
el Jr. Agustín Gamarra 203 del Cercado de Huancavelica, y fueron despojados de sus
bienes, consistentes en mercadería y demás que se encontraban en la tienda que
funcionaba en el referido inmueble, y donde también funcionaba una tienda comercial y
sastrería.
Los demandantes sostienen que salieron de viaje y que ello fue aprovechado por los
demandados para despojarlos de su propiedad y posesión, alegando que el mencionado
inmueble se encuentra en abandono, pese a que existe un proceso de prescripción
adquisitiva de dominio con sentencia a su favor y que, actualmente, se encuentra
pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por la municipalidad
emplazada. Además, acotan que tampoco se ha tomado en cuenta que el proceso de
desalojo por ocupación precaria interpuesto por la municipalidad demandada ha sido
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declarado infundado en primera instancia. En tal sentido, consideran que los
demandados han abusado de sus funciones, y han cometido y ordenado actos arbitrarios
que no están dentro de sus atribuciones, pues han usurpado funciones que sólo
competen a los jueces del Poder Judicial; prueba de ello es que, actualmente, en el
inmueble despojado, la municipalidad emplazada ha instalado una oficina de serenazgo.
Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y a la propiedad.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 11 de diciembre de 2020, el procurador público de la Municipalidad
Provincial de Huancavelica contesta la demanda [cfr. fojas 114] expresando que los
recurrentes no acreditan con medio probatorio alguno la propiedad del bien materia del
supuesto desalojo, pues, según la Partida Registral 11022261, el referido predio,
denominado “Plazoleta Erasmo Rotterdam de Uso General y de Servicio Público”, es de
propiedad de la municipalidad emplazada, por lo que los recurrentes solamente podrían
alegar la posesión del bien. Respecto de los bienes encontrados dentro del inmueble y la
condición en los que se encontraban, refiere que se realizó un invento notarial y serán
puestos a disposición de los demandantes cuando se culminen las investigaciones
fiscales. En relación con la supuesta ilegalidad de la aludida diligencia, afirma que dicha
actuación está amparada por el artículo 65 de la Ley 30230, que establece que los: “(…)
Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas (…), deben repeler todo tipo
de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia,
administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el
Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales – SINABIP; y recuperar
extrajudicialmente el predio (…)”.
Con fecha 1 de diciembre de 2020, la notaria María Morales Torres contesta la
demanda [fojas 156] expresando que, a solicitud del procurador público de la
Municipalidad Provincial de Huancavelica, participó en la diligencia de inventario de
bienes en el inmueble materia de controversia, al amparo de lo dispuesto en el Título V
de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, para lo
cual, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley en mención, se recepcionó la
petición, y luego de señalar la fecha y hora para la realización del inventario, con la
finalidad de otorgar publicidad a la petición incoada por el procurador público
municipal, ordenó que se realicen publicaciones tanto en el diario Correo (edición
Huancavelica) como en el diario oficial El Peruano, las mismas que se realizaron los
días 6 y 9 de marzo respectivamente. Asimismo, alega que es completamente falsa la
afirmación de los demandantes de que se ingresó a su vivienda utilizando la violencia
(rompiendo y/o fracturando las cadenas, candados y chapas de seguridad de las puertas
de acceso al interior del bien inmueble), pues el procurador abrió la puerta con las
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llaves, sin emplear ningún tipo de violencia (rotura o fractura). Agrega que es también
falso que se les haya despojado de sus bienes muebles, pues se realizó un inventario de
bienes, los mismos que, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica, se ubicaron en
dos ambientes del inmueble, del cual los demandantes no han acreditado la propiedad.
Con fecha 1 de diciembre de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huancavelica contesta la demanda [cfr. fojas 166] manifestando que la única propietaria
de la plazoleta Erasmo Rotterdam es la Municipalidad Provincial de Huancavelica,
conforme se señala en la Partida Registral 11020061; por lo que el procurador público
municipal realizó el desalojo extrajudicial de los poseedores precarios al amparo del
artículo 65 de la Ley 30230. Acota que considerar que los demandantes son
propietarios, en razón a las sentencias favorables que obtuvieron del Expediente 00230-
2014-0-1101-JR-CI-02 (proceso de desalojo) y 00361-2014-0-1101-JR-CI-01
(prescripción adquisitiva), resulta incorrecto, porque la condición que tienen los
demandantes es de posesionarios precarios.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante
Resolución 18, de fecha 2 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 312], declara fundada en
parte la demanda contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, su
procurador público y su jefe de serenazgo, e infundada respecto de doña María Morales
Torres, notaria de Huancavelica. El A quo considera que el derecho de propiedad de los
demandantes se viene sustanciando en el Expediente 00361-2014-0-1101-JR-CI-01,
sobre prescripción adquisitiva de dominio del bien controvertido, por lo que, conforme
al artículo 139 de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones,
como ha ocurrido en autos por parte de las autoridades municipales demandadas;
máxime si la Municipalidad Provincial de Huancavelica ha seguido un proceso de
desalojo (Expediente 00203-2014-0-1101-JR-CI-02) contra los ahora demandantes, el
cual ha sido declarado infundado y ha adquirido la calidad de cosa juzgada; por lo que,
conforme al mismo artículo citado ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado a tener la autoridad de cosa juzgada. Además, aduce que lo
decidido judicialmente en el proceso de desalojo ha sido incumplido con el despojo de
facto realizado por las autoridades municipales.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante
Resolución 27, de fecha 31 de enero de 2022 [cfr. fojas 613], revoca la apelada y,
reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que los demandantes son
poseedores y no propietarios del inmueble en controversia, por lo que, estando en
debate, en sede judicial, la titularidad de la propiedad del inmueble, la vía del proceso
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de amparo no es la adecuada para discutir el desalojo alegado. Asimismo, argumenta
que los demandantes, ante el hecho del desalojo, sin acudir a la vía constitucional,
tenían expedito, en el mismo proceso de prescripción adquisitiva de dominio, solicitar
una medida cautelar en virtud del artículo 615 del Código Procesal Civil, o ejercer
alguna acción posesoria u otra forma de defender su posesión, y que no ejercieron
oportunamente en el proceso ordinario. Por otro lado, arguye que la posesión no se
encuentra protegida mediante un proceso de amparo; y que la justicia constitucional
solo protege el derecho de propiedad, la cual no ostentaban los accionantes, máxime si
en autos la recuperación extrajudicial del inmueble se realizó dentro del marco
normativo de la Ley 30230, previo trámite correspondiente ante una notaría pública para
el respectivo inventario de bienes muebles en el controvertido inmueble, que
registralmente pertenece a la Municipalidad Provincial de Huancavelica.
Delimitación del petitorio
1. El presente proceso de amparo tiene por objeto que se reponga las cosas al estado
anterior al despojo violento de la propiedad y posesión de los recurrentes, realizado
el día 12 de marzo de 2020 por orden del alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huancavelica y su procurador público, con intervención del jefe del serenazgo y de
la notaria doña María Morales Torres, quienes los habrían despojado con violencia
de su vivienda ubicada en el Jr. Agustín Gamarra 203 del Cercado de Huancavelica,
y de sus bienes consistentes en mercadería y demás que se encontraban en la tienda
que funcionaba en el referido inmueble, y donde también funcionaba una tienda
comercial y sastrería.
Al respecto, los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho de propiedad,
así como de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
porque el referido desalojo no ha tenido en cuenta que se encontraba en trámite un
proceso de prescripción adquisitiva entre las mismas partes. No obstante, teniendo
en cuenta este argumento y en aplicación del principio de suplencia de queja
deficiente, este Tribunal analizará el caso planteado a la luz de la proscripción de
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. La aplicación del principio de suplencia de queja
deficiente ha venido siendo aplicada por este Colegiado en casos como, por
ejemplo, el tramitado en el Expediente 00612-2013-PA/TC, cuya sentencia, en su
fundamento 9, expresó:
[A]un cuando el demandante no invocó de forma explícita la vulneración del principio
de interdicción de la arbitrariedad, el Tribunal Constitucional no puede soslayar que en
el presente caso la actuación de la[s] demandada[s] (…) han sido manifiestamente
contrarias a este principio. Este análisis por parte del Tribunal se justifica en el
principio procesal de suplencia de queja deficiente, que reconoce la facultad de los
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jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta
un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional
la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique
el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (Sentencia 05811-2015-
PHC/TC, fundamento 24).
Análisis del caso concreto
Sobre la vulneración del derecho de propiedad
2. En la resolución recaída en el Expediente 01849-2007-PA/TC, respecto de la
posesión y su relación con el derecho de propiedad, este Tribunal ha expresado que
“(…) la posesión no está referida a dicho contenido esencial [de la propiedad] (…)
sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera
de los supuestos constitucionalmente relevantes”. La posesión se encuentra
regulada por el artículo 896 del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o
más poderes inherentes a la propiedad”; es decir, tal como se esbozó
precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal, y no constitucional.
3. En el presente caso se advierte que los recurrentes no ostentan la propiedad del
inmueble, sino la posesión del mismo, por lo que han sido objeto de un desalojo
extrajudicial por parte de las autoridades municipales demandadas. Asimismo, el
derecho de propiedad que ostentarían los recurrentes viene siendo discutido en un
proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual se encuentra pendiente de
resolverse mediante el recurso de casación interpuesto por el procurador público de
la Municipalidad Provincial de Huancavelica. En tal sentido, se observa un despojo
de la posesión mas no de la propiedad, la cual viene siendo discutida en sede
judicial.
4. Por consiguiente y en tanto en el caso concreto los recurrentes sólo ostentaban el
derecho de posesión sobre el área en controversia, su defensa no resulta amparable
en el presente proceso de amparo. En consecuencia, respecto a la vulneración del
derecho de propiedad, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en
el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional [que regula en
su integridad lo estipulado en el inciso 1 del artículo 5 del ahora derogado Código
Procesal Constitucional].
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Sobre la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes
5. El artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, en su parte pertinente,
dispone:
(…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…).
6. Como ya fue dilucidado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente
00003-2005-PI/TC (fundamentos 149 y siguientes), tal disposición contiene dos
normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de
interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial”.
7. El referido avocamiento, en su significado constitucionalmente prohibido, consiste
en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de
competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o
incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se
encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un
avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de
independencia judicial, como este Tribunal lo recordó en la sentencia recaída en el
Expediente 00023-2003-AI/TC:
(…) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las
medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren
justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la
injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del
mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento
jurídico que ha de aplicarse en cada caso (fundamento 29, cfr. igualmente en la
sentencia emitida en el Expediente 00004-2006-AI/TC, fundamentos 17 y 18).
Así, el principio de independencia judicial comporta que no se acepten
intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de
conocimiento del Poder Judicial.
8. En el caso de autos, el despojo de la posesión de los recurrentes, por parte de la
Municipalidad Provincial de Huancavelica, constituye un avocamiento indebido de
la causa signada con el Expediente 00361-2014-0-1101-JR-CI-01, sobre
prescripción adquisitiva de dominio, donde intervienen las mismas partes del
presente proceso de amparo, y en la cual se encuentra pendiente de resolver el
recurso de casación interpuesto por la referida Municipalidad contra la Resolución
34, de fecha 8 de enero de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, que confirmó la Resolución 23, de fecha 13 de agosto de
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2018, emitida por el Primer Juzgado Civil de Huancavelica, a través de la cual
declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por
doña Nilda Pari de Ledesma y don Severo Leonardo Ledesma Paredes, y los
declara propietarios del inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra 203 del
distrito, provincia y departamento de Huancavelica, inscrito en la Partida 11022261
de la Oficina Registral Huancavelica. Dicha sentencia ordena también la
declaración de propiedad en la Oficina de los Registros Públicos de Huancavelica,
dispone el cambio de la denominación de predio urbano denominado Plazoleta
“Erasmo Rotterdam de uso general y servicio público” por la de predio urbano de
dominio privado, y ordena la cancelación del asiento registral inscrito a favor de la
Municipalidad Provincial de Huancavelica [cfr. consulta de expedientes judiciales
del Poder Judicial].
9. En consecuencia, la Municipalidad emplazada, a sabiendas de que, en segunda
instancia o grado, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no le era
favorable, decidió despojar de su posesión a los ahora demandantes, sin esperar que
se resuelva el recurso de casación interpuesto por su procurador público, lo cual
constituye un claro avocamiento indebido del referido proceso de prescripción
adquisitiva de dominio. Máxime si la demanda de desalojo por ocupación precaria
interpuesta por la mencionada Municipalidad contra los ahora demandantes,
tramitada en el Expediente 00203-2014-0-1101-JR-CI-02, fue declarada infundada
mediante Resolución 34, de fecha 4 de febrero de 2020, emitida por el Segundo
Juzgado Civil de Huancavelica, la cual fue declarada consentida mediante
Resolución 35, de fecha 24 de junio de 2020, emitida por el mismo juzgado [véase
consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial].
10. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, doña
María Morales Torres, notaria de Huancavelica, carece de legitimidad para obrar
pasiva; pues conforme se ha manifestado en los considerandos precedentes, es la
Municipalidad Provincial de Huancavelica la que se avocó a una causa judicial
pendiente y no la referida notaria, quien sólo se limitó a dar fe de los hechos y de
los bienes encontrados en el inmueble; por tal razón, esta debe ser excluida del
presente proceso.
Efectos de la presente sentencia
11. En virtud de lo hasta acá desarrollado y dado que se ha acreditado que la
Municipalidad Provincial de Huancavelica se avocó por ante sí al conocimiento de
una causa pendiente de resolverse en sede jurisdiccional, corresponde estimar la
presente demanda y disponer que si la Municipalidad emplazada vuelve a incurrir en
actos lesivos similares, se le aplicarán las medidas previstas en el artículo 27 del
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Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, penales y otras que puedan haberse derivado del accionar de las
autoridades municipales.
12. En el Expediente 00361-2014-0-1101-JR-CI-01, sobre prescripción adquisitiva de
dominio, la Municipalidad Provincial de Huancavelica interpuso recurso de casación,
el cual se encuentra pendiente resolver, por lo que, ante la eventualidad de una
decisión favorable a los intereses de los ahora demandantes, corresponde al juez de
ejecución del presente proceso de amparo retrotraer las cosas al estado anterior al
despojo sufrido, producto del avocamiento indebido.
13. Asimismo, se dispone que el emplazado asuma los costos del proceso, de
conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a la vulneración de los derechos a
la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido a la vulneración del
debido proceso, al haberse verificado el avocamiento indebido a causas pendientes
en el Poder Judicial por parte de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, y se
dispone que si esta vuelve a incurrir en actos lesivos similares, se le aplicará las
medidas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y otras que puedan
haberse derivado del accionar de las autoridades municipales.
3. DISPONER que, ante la eventualidad de que el recurso de casación interpuesto en
el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, signado con el Expediente
00361-2014-0-1101-JR-CI-01, sea resuelto de forma favorable a los intereses de los
ahora demandantes, corresponderá al juez de ejecución del presente proceso de
amparo retrotraer las cosas al estado anterior al despojo sufrido, producto del
avocamiento indebido.
4. CONDENAR a la Municipalidad Provincial de Huancavelica al pago de costos
procesales a favor de los demandantes.
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5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la notaria doña María Morales
Torres.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el
presente voto singular, pues disiento del modo en que debe repararse la violación del
derecho fundamental a la proscripción de avocamiento indebido a causas pendientes en
el Poder Judicial.
Por ello, suscribo íntegramente los extremos de la demanda relacionados a la esgrimida
conculcación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y propiedad
que han sido declarados improcedentes, en la medida en que lo argumentado por Nilda
Pari de Ledesma y Severo Leonardo Ledesma Paredes no compromete el contenido
constitucionalmente protegido de ambos derechos fundamentales.
Igualmente, suscribo las razones que sustentan la estimación parcial de la demanda,
pues también considero que la Municipalidad Provincial de Huancavelica vulneró el
derecho fundamental a la proscripción de avocamiento indebido a causas pendientes en
el Poder Judicial de Nilda Pari de Ledesma y de Severo Leonardo Ledesma Paredes; sin
embargo, disiento del modo en que aquella agresión iusfundamental debe ser
enmendada.
Las razones que justifican ese apartamiento son las siguientes:
1. En líneas generales, Nilda Pari de Ledesma y Severo Leonardo Ledesma
Paredes plantean como petitum que la Municipalidad Provincial de
Huancavelica les restituya el inmueble cuya posesión les arrebató al margen de
los procesos judiciales de prescripción adquisitiva de dominio —interpuesta por
ellos en contra de ese gobierno local— y de desalojo —interpuesta por ese
gobierno local en contra de ellos—. Pues bien, de acuerdo con los demandantes,
mientras ellos viajaron a Lima para informarse del estado del recurso de
casación interpuesto por la referida Municipalidad contra la sentencia, la
Municipalidad Provincial de Huancavelica los desalojó.
2. Ahora bien, muy al margen del desenlace del proceso de prescripción
adquisitiva de dominio, lo que ha hecho la Municipalidad Provincial de
Huancavelica no solamente vulnera el derecho fundamental proscripción de
avocamiento indebido a causas pendientes en el Poder Judicial de Nilda Pari de
Ledesma y de Severo Leonardo Ledesma Paredes, sino que constituye una
conducta que podría ser delictiva, pues podría configurarse el delito de
usurpación.
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3. Al respecto, juzgo necesario recordar que la autotutela administrativa es una
potestad administrativa que bajo ningún punto de vista habilita a la
Administración edil a inmiscuirse en una causa civil que no solamente aún no ha
concluido, toda vez que todavía no se había resuelto el recurso de casación que
presentó contra la sentencia dictada en segunda instancia o grado que le fue
desfavorable. Por tanto, la Municipalidad Provincial de Huancavelica no se
encontraba habilitada para utilizar a su serenazgo y desocupar el predio en
litigio.
4. Entonces, si se ha determinado que la Municipalidad Provincial de Huancavelica
se avocó indebidamente a una causa que, en aquel momento, se venía tramitando
en sede casatoria, lo que corresponde es la restitución del referido predio, en
aplicación de lo decretado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, porque la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza del derecho fundamental, lo que se
condice con los fines del proceso de constitucional de amparo: [i] garantizar la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la
Constitución y los tratados de derechos humanos; y, [ii] garantizar los principios
de supremacía de la Constitución y fuerza normativa —lo cual ha sido recogido
expresamente en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional—.
5. Así las cosas, si no se restituye el inmueble en disputa, la victoria de la parte
demandante no solamente es pírrica; también conlleva el mantenimiento, en los
hechos, de una actuación abiertamente violatoria del citado derecho
fundamental, lo que tampoco se condice con una tutela jurisdiccional efectiva en
materia constitucional. Precisamente por ello, considero que no existe razón para
no estimar el requerimiento de restitución del inmueble.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, observo que mediante Resolución 39 [cfr. Consulta
de Expedientes Judiciales – CEJ], de fecha 10 de abril de 2023, el Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica puso en
conocimiento de las partes litigantes en ese proceso, la resolución de fecha 15 de
setiembre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación presentado por
la Municipalidad Provincial de Huancavelica, por lo que, ordenó el
cumplimiento de lo ejecutoriado en dicha causa. Más concretamente, ordenó que
se cumpla lo ordenado en la Resolución 34 [cfr. Consulta de Expedientes
Judiciales – CEJ], de fecha 8 de enero de 2019, emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la Resolución 26 [cfr.
Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ], de fecha 13 de agosto de 2018, que,
EXP. N.° 00557-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
NILDA PARI DE LEDESMA Y SEVERO
LEONARDO LEDESMA PAREDES
al estimar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, declaró que Nilda
Pari de Ledesma y Severo Leonardo Ledesma Paredes son los propietarios del
bien en disputa.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.