Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00765-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE OBSERVA QUE EL DEMANDANTE FUE NOTIFICADO CON LA RESOLUCIÓN MATERIA DE AMPARO, Y -TENIENDO EN CUENTA EL PLAZO (ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL VIGENTE ENTONCES (LEY 28237) -ACTUALMENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 45 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL (LEY 31307)-, LA ENTIDAD DEMANDANTE TENÍA COMO PLAZO MÁXIMO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL HASTA EL 06 DE MARZO DE 2019, SIENDO EL CASO QUE INTERPUSO LA DEMANDA DE AUTOS RECIÉN EL 07 DE JUNIO DE 2019.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230813
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 308/2023
EXP. N.° 00765-2022-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE
RESERVA DEL PERÚ – BCR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado
Monteagudo Valdez por abstención aprobada en sesión del Pleno
Jurisdiccional de fecha 27 de setiembre del 2022.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central
de Reserva del Perú contra la resolución de fojas 206, de fecha 9 de
noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2019 (f. 69) -subsanado mediante escrito
presentado el 2 de setiembre de 2019 (f. 154)-, el recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el auto de
calificación de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 56), que declaró
improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de
Vista de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 19), por la cual la Quinta Sala
Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia (f. 99) que
declaró fundada la demanda contencioso administrativa incoada en su
contra por doña Aurora Vásquez Ampuero (Casación 23870-2017
Lima).
Manifiesta que cumplió los requisitos de forma previstos en la
normatividad procesal de la materia; sin embargo, arbitrariamente, su
recurso ha sido declarado improcedente, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
EXP. N.° 00765-2022-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE
RESERVA DEL PERÚ – BCR
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 6 de agosto de 2020 (f. 158), declaró improcedente de plano la
demanda tras concluir que no es manifiesta la supuesta irregularidad que
aquejaría a la resolución judicial objetada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 206), confirmó la apelada al
considerar que la demanda fue promovida extemporáneamente.
FUNDAMENTOS
1. De autos se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos
frente a un doble rechazo liminar de demanda. Así, el Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6
de agosto de 2020 (f. 158), declaró improcedente de plano la
demanda tras concluir que no es manifiesta la supuesta
irregularidad que aquejaría a la resolución judicial objetada;
mientras que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 206),
confirmó la apelada al considerar que la demanda fue promovida
extemporáneamente.
2. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, para la
normatividad procesal aplicable entonces (Código Procesal
Constitucional, Ley 28237), una herramienta válida a la que solo
cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente.
3. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo
Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los
procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento. Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional,
EXP. N.° 00765-2022-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE
RESERVA DEL PERÚ – BCR
señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
4. Por esta razón, si bien al momento de emitirse las dos resoluciones
en sede judicial la nueva norma procesal constitucional no se
encontraba vigente, al conocer este Alto Tribunal el presente
recurso de agravio constitucional, dicha prohibición ya es exigible,
por lo que correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 116
del Nuevo Código Procesal Constitucional y -frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión- anularlas y retrotraer el
proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del
vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme
a las reglas procesales ahora vigentes.
5. Sin embargo, en el presente caso se observa que el demandante fue
notificado con la resolución materia de amparo en la fecha 23 de
enero de 2019, conforme se aprecia de la copia del cargo de
notificación Nro. 11790-2019, y -teniendo en cuenta el plazo de
treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional vigente entonces (Ley 28237) –
actualmente consagrado en el artículo 45 del nuevo Código
Procesal Constitucional (Ley 31307)-, la entidad demandante tenía
como plazo máximo para presentar la demanda de amparo contra
resolución judicial hasta el 06 de marzo de 2019; siendo el caso
que interpuso la demanda de autos recién el 07 de junio de 2019.
6. En este orden de ideas, este Tribunal Constitucional advierte que la
demanda de autos incurre en la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5, inciso 10, en concordancia con el
artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional (Ley
28237) -aplicable al presente amparo por razón de temporalidad-;
supuesto ahora recogido en el artículo 7, inciso 7, en concordancia
con el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional,
vigente desde el 24 de julio de 2021 (Ley 31307).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 00765-2022-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE
RESERVA DEL PERÚ – BCR
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio