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93-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO INCURRE EN LA SUPUESTA CONDUCTA INFRACTORA REGULADA EN EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUES HA PRESENTADO LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA ACCEDER AL DERECHO DE LA AMORTIZACIÓN DE INTANGIBLES POR GASTOS DE DESARROLLO. POR TANTO, SE ORDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 93-2022 LIMA
TEMA: Tratamiento de la amortización de gastos de desarrollo SUMILLA: El artículo 75 de la Ley General de Minería no establece un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación, pues únicamente establece la posibilidad -a elección del contribuyente- de efectuar la deducción de los gastos de desarrollo y preparación íntegramente o amortizados en el ejercicio en que se incurran hasta un máximo de dos adicionales; por tanto, no resulta razonable asumir que de lo establecido en la Ley General de Minería y su reglamento, se pueda desprender que la amortización de los gastos de desarrollo y preparación deba ser, indefectiblemente, una amortización lineal; más aún, si se observa el tratamiento contable de los activos intangibles, según la NIC 381, que establece la amortización lineal pero de manera residual; por tanto debe entenderse que tal posibilidad de elegir el método de amortización es una expresión del principio de vinculación negativa que rige el comportamiento de los privados, en el presente caso, del contribuyente, toda vez que al no encontrar una prohibición expresa en la norma, sobre el método de amortización de los gastos de desarrollo, éste puede realizar dicha amortización utilizando cualquier otro método. PALABRAS CLAVE: Gastos de desarrollo de explotación minera, amortización y deducciones para el pago del impuesto a la renta, Normas Internacionales de Contabilidad, NIC. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Compañía Minera Chungar Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación el quince de diciembre de dos mil veintiuno, (foja quinientos veintiséis del expediente judicial electrónico – EJE2), contra la sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja quinientos nueve), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el treinta de junio de dos mil veintiuno (foja doscientos noventa y cuatro) que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, (foja cincuenta y dos), y subsanada con escrito del cinco de junio de dos mil diecinueve (foja ciento uno) la recurrente Compañía Minera Chungar Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01710-3- 2019, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140013891/SUNAT que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación N° 012-003-0086534 relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece; y, la Resolución de Multa N° 012-002- 0030392, emitida por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 0150140013891/SUNAT, en cuanto declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la compañía, contra la Resolución de Determinación N° 012-003- 0086534 relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece, y, la Resolución de Multa N° 012-002-0030392, emitida por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde que se declare la nulidad de Resolución de Determinación N° 012-003-0086534 relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece; y, la Resolución de Multa N°012-002- 0030392, emitida por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde que se reconozca su derecho a la amortización de intangibles por gastos de desarrollo, conforme queda consignado en su declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece, por encontrarse dicha determinación conforme a la ley y a la Constitución. Cuarta pretensión accesoria a la pretensión principal Determinar si INICIO como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los importes indebidamente pagados por concepto de la Resolución de Determinación N° 012-003-0086534 y la Resolución de Multa N° 012-002-0030392 más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada a la pretensión principal Determinar si como consecuencia de no amparar la pretensión principal corresponde que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01710-3-2019, en el extremo que confirma la Resolución de Multa N°012-002-0030392; por su abierta contravención a la imposición de sanciones sin el inicio de procedimiento administrativo previo; al principio de tipicidad y al principio de culpabilidad conforme a los fundamentos de la demanda. Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión subordinada corresponde que se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 0150140013891/ SUNAT en el extremo que confirma la Resolución de Multa N° 012-002-0030392; por su abierta contravención a la imposición de sanciones sin el inicio de procedimiento administrativo previo, al principio de tipicidad, al principio de culpabilidad, conforme a los fundamentos de la demanda. Segunda pretensión accesoria a la pretensión subordinada Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión subordinada corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de Multa número 012-002-0030392 emitida por la supuesta infracción al numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece; por su abierta contravención a la imposición de sanciones sin el inicio de procedimiento administrativo previo; el principio de tipicidad; el principio de culpabilidad, conforme a los fundamentos de la demanda. Tercera pretensión accesoria a la pretensión subordinada Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión subordinada corresponde que se ordene a la autoridad tributaria, y/o a cualquier funcionario de ésta, que proceda de ser el caso con la devolución inmediata de los pagos que se hubieran realizado en virtud de la resolución de multa asociada al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece; incluyendo los intereses calculados hasta la fecha de devolución efectiva. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de junio de dos mil veintiuno, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que: a) La demandante afirma que resulta posible la deducción del gasto por amortización de gastos de desarrollo en el último año de los tres concedidos, por el inciso o) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 75 de la Ley General de Minería dado que ambas normas no han establecido límites ni tasas máximas para su deducción; mientras que la administración tributaria señala que la deducción de los gastos de amortización de desarrollo establecido en el citado inciso, resultan ser de aplicación lineal por los tres años permitidos según lo establecido en el artículo 75 de la ley en mención. b) El artículo 75 de la Ley General de Minería establece que los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales; asimismo, el tercer párrafo del citado artículo establece que el contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción al cierre del ejercido en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la administración al tiempo de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta e indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado; finalmente, el mencionado artículo señala que la opción elegida por el contribuyente se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio, escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio. c) En ese sentido, dicho artículo ha dispuesto que para la deducción de los gastos de desarrollo y preparación de explotación de un yacimiento minero se han establecido dos sistemas de deducción que son: i) la amortización integral en el ejercicio incurrido, y; ii) la amortización hasta por tres ejercicios, siendo el primero el ejercicio en el que se incurre dicho gasto y los restantes en los dos ejercicios siguientes a estos. d) La administración tributaria reparó la amortización de los gastos de desarrollo incurridos en los ejercicios dos mil once y dos mil doce realizada por la demandante en el ejercicio dos mil trece, así como la provisión de los gastos de desarrollo incurridos en el mismo ejercicio, bajo el sustento de que la demandante – mediante carta de nueve de abril de dos mil quince – comunicó a la administración tributaria que optaba por el método de la amortización de dichos gastos hasta en un máximo de dos ejercicios adicionales al que se incurrieron. e) No obstante, la administración tributaria señala que la demandante debió de efectuar la amortización en forma g lineal y proporcional por un máximo de tres años conforme con lo establecido en el artículo 75 de la Ley General de Minería, y que, como resultado del requerimiento número 0122170000180, la administración tributaria dio cuenta que la demandante dedujo los gastos incurridos en los ejercicios antes mencionados en el ejercicio dos mil trece sin considerar el método establecido en el citado artículo. f) Ante lo cual, señala que la metodología para la deducción de gastos de desarrollo y preparación establecido en el artículo 75 de la norma antes citada establece que el inicio de la amortización de estos se realizará en el año en que se incurran y – de ser el caso – su amortización continuará hasta por un período máximo de dos años, lo que significa que bajo el método en comento, la norma ha establecido claramente un período de inicio y término, sin establecer más requisitos como lo son la tasa aplicable, por ejemplo. g) Si bien la demandante indicó que la metodología a aplicar para la deducción del gasto materia de análisis sería realizada según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley General de Minería, es decir, en los dos años posteriores a los que se incurrieron, que son los periodos dos mil once y dos mil doce; se observa la determinación de la amortización de gastos de desarrollo por el citado ejercicio realizado por la demandante, que fueron recogidos en el anexo N° 02 al Resultado del Requerimiento N° 0122170000180 y el anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 0122170000962, de los que se observa: a. Los gastos de desarrollo “rio pallanga-ma” correspondiente al año dos mil once, se dedujeron en su totalidad en el ejercicio dos mil trece (100%), lo cual no se encuentra conforme con el método establecido en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley General de Minería, dado que su amortización debió de iniciarse en el año dos mil once y culminar en el año dos mil trece y no realizarse en su totalidad en el último año permitido por el método en comento. b. Los gastos de desarrollo “avance rio pallanga – personal” correspondiente al año dos mil doce, se amortizaron en un porcentaje del 50% en los años dos mil trece y dos mil catorce respectivamente, lo cual contraviene lo establecido en el citado artículo, dado que estos debieron de ser amortizados a partir del año dos mil doce y no desde el año dos mil trece. c. Los gastos de desarrollo “avance rio pallanga servicios complementarios.” correspondiente al año dos mil doce, se amortizaron por un porcentaje de 91.55% para el año dos mil trece y el restante (8.45%) en el año dos mil catorce, lo cual también contraviene lo establecido en el citado artículo, dado que el inicio de la amortización debió de realizarse en el año dos mil doce. d. Los gastos de desarrollo “rio pallanga avance” correspondiente al año dos mil doce fueron deducidos en su integridad en el año dos mil trece, lo cual también contraviene lo establecido en el citado artículo dado que no se ha respetado el inicio de la amortización establecido en este. e. Los gastos de desarrollo “proyecto alpamarca – desbroce” correspondiente al año dos mil doce, fueron amortizados en un porcentaje del 50% en los años dos mil trece y dos mil catorce respectivamente, lo cual contraviene lo establecido en el citado artículo, dado que estos debieron de ser amortizados a partir del año dos mil doce y no desde el año dos mil trece. f. Los gastos de desarrollo “proyecto alpamarca – desbroce personal” correspondiente al año dos mil doce, fueron amortizados en un porcentaje del 74.47% en el año dos mil doce y el restante (25.53%) en el año dos mil trece, lo cual también contraviene lo establecido en el citado artículo, dado que el inicio de la amortización debió de realizarse en el año dos mil doce. g. Los gastos de desarrollo “proyecto alpamarca – desbroce servicios complementarios” fueron amortizados en su totalidad en el año dos mil trece lo cual también contraviene lo establecido en el citado artículo dado que no se ha respetado el inicio de la amortización establecido en este. h) El método utilizado por la demandante para la deducción de gastos por amortización de gastos de desarrollo correspondiente al período dos mil trece contiene una distribución de montos errática en consideración de lo establecido en el artículo 75 de la Ley General de Minería, no obstante que dicho artículo no ha establecido tasas aplicables para la amortización de los citados gastos, sí ha establecido un período de inicio y uno de término, el cual no puede exceder de los tres años, lo que significa que en su conjunto, el plazo mínimo para la deducción de los citados gastos es de un año (el primer año en que se incurre) y el máximo de tres (que engloba el primer año incurrido y los dos posteriores a este), siendo notorio que la demandante no ha respetado los períodos de inicio y término de la deducción por amortización de los citados gastos. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, (foja quinientos nueve), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) De conformidad con el inciso o) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179- 2004-EF, así como el Artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EF, se observa que dichas normas establecen dos métodos de deducción respecto a los gastos de desarrollo por las que las empresas mineras deberán de optar: 1. La deducción íntegra de los gastos en el ejercicio en que se incurran; y, 2. La amortización de los gastos a partir del ejercicio en que se incurren y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales. b) Por lo que, habiendo el recurrente optado por el segundo método, conforme al contenido de la carta del nueve de abril de dos mil quince, correspondía que por los gastos de desarrollo incurridos en los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece se amortizaran a partir de tales ejercicios hasta los dos años siguientes, lo que no hizo la accionante; por tanto, los reparos en autos se encuentran conforme a ley. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si la sentencia de vista fue emitida conforme a ley, es decir, si la metodología empleada por la accionante para efectos de la amortización de los gastos de desarrollo, se encuentra acorde con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veinte de abril de dos mil veintidós, (foja cuatrocientos uno del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera Chungar Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil Señala que la Sala Superior incurrió en indebida motivación al pronunciarse sobre un extremo que no forma parte de la controversia (extra petita), cuando en aplicación del artículo 75 de la Ley General de Minería, la empresa demandante debía amortizar desde el ejercicio en que se incurrían los gastos de desarrollo de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, y que esto no fue materia de controversia ante SUNAT y el Tribunal Fiscal, entidades que no emitieron pronunciamiento al respecto. Asimismo, señala que la Sala Superior omitió emitir pronunciamiento sobre la verdadera materia controvertida, la cual recae en dilucidar, si respecto de los gastos de desarrollo incurridos en los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, el artículo 75 de la Ley General de Minería disponía que su amortización debía ser lineal y proporcional, o sin ningún tipo de restricción más allá de los tres años de plazo. b) Vulneración del artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF Sostiene que dicho artículo, impide el cambio de fundamento del reparo original, y no se apreció que, en primera instancia judicial, se modificaron los fundamentos del reparo a la amortización de los gastos de desarrollo incurridos en los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece. c) Interpretación errada del artículo 75 de la Ley General de Minería Expresa que, el Tribunal Fiscal erróneamente interpretó dicho dispositivo legal y aplicó una amortización lineal y proporcional que no está regulada en dicha norma. d) Inaplicación de los artículos 248 y 254 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General La Sala Superior inaplicó los principios de razonabilidad, culpabilidad, tipicidad, y debido procedimiento sancionador, al confirmar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01710-3-2019, en el extremo referido a la Resolución de Multa N° 012-002-0030392, en aplicación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. e) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y la sentencia de casación N° 4392-2013 Se vulneró el principio de reserva de ley, cuando se sostiene en la sentencia de vista que, respecto a la amortización de los gastos de desarrollo, el artículo 75 de la Ley General de Minería estableció que dicha amortización se realizará en el plazo máximo de tres años, sin que se señale que será lineal y proporcional, evidenciándose que dicha inclusión se efectúa mediante interpretación. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal de naturaleza procesal SEGUNDO.- Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente la causal de naturaleza procesal señalada, corresponde realizar el análisis que sustenta la causal descrita. Para este fin, corresponde citar los siguientes dispositivos: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] Código Procesal Civil Título Preliminar Artículo VII. – Juez y Derecho El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. […] Artículo 50°.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia […] 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS6. 2.5. Además, INICIO la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia N° 1230-2003-PCH/TC. 2.9. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.10. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. Sin embargo, se debe considerar que el tratamiento del principio de congruencia procesal en el proceso civil no puede equipararse al tratamiento que se debe otorgar en el proceso contencioso administrativo; máxime, si se tiene en cuenta que este proceso especial es de plena jurisdicción, conforme al inciso 2 del artículo 5 y al inciso 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
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