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717-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HA DEMOSTRADO QUE, LA ENTIDAD TRIBUTARIA DEMANDADA DEBE EMITIR UN NUEVO ANÁLISIS RESPECTO A QUE SÍ CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO N° 064-2022-EF, EN EL EXTREMO DE SI CORRESPONDE QUE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA RECURRENTE IMPLICA LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA DE LA TOTALIDAD DE LAS MULTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 717-2022 LIMA
TEMA: REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS SUMILLA: En el caso concreto, corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre si la declaración de la deuda no acogida se subsume en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, el cual regula la invalidez del acogimiento a la reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT. PALABRA CLAVE: acogimiento no válido, RESIT, extinción de la totalidad de las multas Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número setecientos diecisiete guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Consorcio Aduanero San Remo S. A. C. en Liquidación, mediante escrito del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos uno a doscientos once1); contra la sentencia de vista del doce de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y cinco), que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y ocho), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del cinco de julio de dos mil dieciséis (fojas treinta y tres a cuarenta y dos), la empresa Consorcio Aduanero San Remo S. A. C. en Liquidación interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Pretensión: Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02190-3-2016, del tres de marzo de dos mil dieciséis, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0260150008755/SUNAT, del treinta de abril de dos mil quince, que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01783-3-2015, del dieciocho de febrero de dos mil quince, rectificó y dispuso proseguir la cobranza de las deudas contenidas en la Resoluciones de Determinación Nº 012-03- 0001921 y Nº 012-03-0001922 y las Resoluciones de Multa N.os 012-02-0005938 y 012-02-0005940, 012-02-0005942 y 012-02- 0005943 a 012-02-0005947, emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y nueve, por el impuesto general a las ventas de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Como fundamentos de su demanda, refiere que con la Resolución de Intendencia Nº 0260150008755/SUNAT se pretendió dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01783-3-2015; no obstante, de la revisión de aquella resolución de Intendencia, la empresa aprecia que, al momento del cálculo de la deuda correspondiente a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0001921 y Nº 012-03-0001922, la SUNAT no había considerado como crédito a su favor los pagos que efectuó en el marco del acogimiento de dichas resoluciones de determinación al régimen de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias, acogimiento que fue declarado inválido por la Resolución de Intendencia Nº 0230170234773, por las sumas de S/ 79 427.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos veintisiete soles con cero céntimos) y de S/ 2 232.00 (dos mil doscientos treinta y dos soles con cero céntimos); el argumento expuesto por la SUNAT para no tomar en cuenta dichos pagos fue que el acogimiento en cuestión fue declarado inválido, y que la resolución que declaró la invalidez del acogimiento no fue impugnada a tiempo. La parte recurrente refiere que el acogimiento a la reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, que fuera declarado inválido respecto a la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0001921 y Nº 012-03-0001922— que la consecuencia legal era que los pagos que habían sido efectuados por la empresa, cuya realización no ha sido cuestionada ni por la SUNAT ni por el Tribunal Fiscal, fueran imputados al momento de la reliquidación; sin embargo, al momento de expedir la resolución de Intendencia, la SUNAT no imputó los pagos que contenían las resoluciones de determinación y el Tribunal Fiscal solo señaló que no INICIO corresponde que sean considerados en la reliquidación de las deudas impugnadas. Ello pese a que el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF establece que los pagos efectuados por un acogimiento no válido al RESIT debían ser imputados (de oficio) a las deudas que se había querido acoger a ese beneficio. La SUNAT incluso habría llegado a sostener que sí tomó en cuenta la regla del artículo 8 de citado decreto supremo. Sentencia de primera instancia La Jueza del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número once, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y ocho), resolvió lo siguiente: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por CONSORCIO ADUANERO SAN REMO ANONIMA CERRADA (EN LIQUIDACIÓN), contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS en representación del TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre acción contenciosa administrativa, en consecuencia. a. NULO la Resolución del Tribunal Fiscal numero 02190-3-2016, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, que confirma la Resolución de Intendencia numero 0260150008755/SUNAT, emitida con fecha treinta de abril de dos mil quince. b. ORDENO a la Tercera Sala del Tribunal Fiscal CUMPLA, dentro del plazo de QUINCE DIAS hábiles y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme lo prevé el inciso cuatro del articulo cuarenta del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, con emitir nuevo pronunciamiento, en conformidad con los considerandos expuestos en la presente sentencia. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del doce de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y cinco), resolvió lo siguiente: REVOCARON la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante de folios 145 a 158 EP, que resolvió declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02190-3-2016 de fecha 03 de marzo de 2016 que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0260150008755/Sunat de 30 de abril de 2015;asimismo, ordena que la Administración emita la resolución correspondiente; REFORMANDOLA declararon infundada la demanda; en los seguidos por Consorcio Aduanero San Remo SAC, en Liquidación contra el Tribunal Fiscal y SUNAT; sobre nulidad de resolución administrativa. Del recurso de casación y auto calificatorio La parte recurrente Consorcio Aduanero San Remo S. A. C. en Liquidación interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento dieciocho del cuaderno de casación), por las siguientes causales2: 11. El recurrente señala como primera infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. […] a) Refiere que no fue motivo de controversia la realización de pagos por las sumas de S/.2,232.00 y de S/.79,427.00 con motivo de acogimiento de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0001921 y 012-03-00019122 al beneficio tributario denominado RESIT y la Sala Superior ha basado su decisión en un hecho distinto a lo alegado por las partes. b) Aunado a lo anterior, establece que la Sala Superior sostiene que dichas deudas no fueron recogidas al RESIT, sin analizar ni tomar en consideración que, de acuerdo con el artículo del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, el incumplimiento de los requisitos para el acogimiento al RESIT determinaba la invalidez del acogimiento. c) Asimismo, advierte que hay una infracción al debido proceso dado que la Sala Superior basa su decisión en hechos que no fueron controvertidos por las partes y además ha concluido que no cabía aplicar la regla contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 065-2002-EF. d) Finalmente, precisa que la Sala Superior incurre en una motivación aparente, conforme se encuentra establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC; ello por haber sustentado su decisión en hechos no controvertidos por las partes y que la deuda contra la que se solicitó imputar tales pagos “no había sido acogida al RESIT” pese a también indicar que dicho acogimiento fue declarado “no válido”. […] 17. Infracción normativa a la regla contenida en el artículo 8 de Decreto Supremo Nº 064-2002-EF. […] a) Señala que la controversia radica en determinar si conforme al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002, los pagos realizados por la recurrente con motivo del acogimiento al RESIT de las Resoluciones de Determinación N°s 012-03-0001921 y 012-03- 0001912, acogimiento que fue posteriormente declarado inválido, podían ser imputados a la deuda contenida en esos valores. b) Refiere que la legislación del RESIT solo reconocía g una categoría jurídica para aquellas deudas que habían sido incluidas en una solicitud de acogimiento y que no cumplían con los requisitos para acceder a dicho beneficio, su acogimiento era inválido, como se desprende del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF. Por ello, el artículo 8 de dicho decreto supremo dispone que los pagos realizados en relación con las deudas cuyo acogimiento fue declarado inválido deban ser imputadas a aquellas. c) Advierte que la Sala Superior erróneamente establece que no debe aplicarse la regla contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, pese que el acogimiento tenía la condición de “no valido” y que es reconocido en la sentencia de vista. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal y por una de tipo material. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material planteada. 1.5. Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invoca, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen el sinceramiento de las deudas tributarias. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si correspondía considerar como crédito a favor de la parte recurrente los pagos efectuados en el marco del acogimiento de las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0001921 y Nº 012-03-0001922. Tercero: Respecto a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1. Se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones puestos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó la sentencia de primera instancia —que declaró fundada en parte la demanda— y, reformándola, declaró infundada la demanda; lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6. Respecto a la causal procesal planteada, versa sobre el deber del debido proceso. Este forma parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso concreto, la parte recurrente Consorcio Aduanero San Remo S. A. C. en Liquidación refiere que la Sala Superior basa su decisión en hechos que no fueron controvertidos por las partes. Además, refiere que la Sala Superior ha concluido que no cabía aplicar la regla contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 065-2002-EF. Asimismo, habría incurrido en motivación aparente por haber sustentado su decisión refiriendo que la deuda contra la que se solicitó imputar tales pagos “no había sido acogido al RESIT” pese a indicar que dicho acogimiento fue declarado “no válido”. 3.7. Tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló en su octavo considerando que los pagos realizados en virtud del beneficio del RESIT no corresponde considerarlos en la reliquidación de las deudas tributarias por tratarse de deudas no acogidas por la RESIT. El colegiado superior advierte lo siguiente: i) la demandante no acreditó haber efectuado pagos en virtud a las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de determinación; ii) la Resolución de Intendencia Nº 0260150008755/SUNAT dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01783-3-2015; iii) la parte recurrente no se desistió de los recursos impugnatorios interpuestos conforme lo exige el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27681 a fin de acogerse al RESIT; iv) sus deudas fueron declaradas no acogidas en mérito a que no se encuentran comprendidas en el numeral 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 064- 2002-EF; v) no cumplió con presentar el desistimiento del recurso de impugnación de acuerdo a lo señalado en el numeral 9.5 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF.; y vi) en la reliquidación efectuada por la administración tributaria resultaba correcto no tomar como conceptos a descontar los importes de S/. 2,232.00 (dos mil doscientos treinta y dos soles con cero céntimos) y S/ 79,427.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos veintisiete soles con cero céntimos), que fueron incluidos por la recurrente en su solicitud de acogimiento al RESIT, toda vez que tal acogimiento se declaró no válido. 3.8. De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, declarar infundada la demanda, con base en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), en concordancia con el numeral 9.5 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, los cuales establecen que, al solicitar el acogimiento al RESIT, la parte recurrente debe desistirse del recurso de impugnación. Asimismo, consideró los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, que fueron la base normativa por la cual fue declarada no válida la solicitud de acogimiento de los importes S/ 2,232.00 (dos mil doscientos treinta y dos soles con cero céntimos) y S/ 79,427.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos veintisiete soles con cero céntimos). 3.9. Se infiere que independientemente de que el raciocinio y justificación de la Sala Superior sea o no correcto, la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales considera que las referidas sumas de S/ 79,427.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos veintisiete soles con cero céntimos) y S/ 2,232.00 (dos mil doscientos treinta y dos soles con cero céntimos) no fueron acogidas al RESIT y, por lo tanto, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF no resulta aplicable al caso de autos. En ese sentido, se concluye, en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho y de derecho, siguiendo los criterios de la debida motivación, lo que permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal denunciada. Cuarto: Atendiendo a la causal material denunciada por la empresa Consorcio Aduanero San Remo S. A. C. en Liquidación respecto a la infracción normativa a la regla contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 64-2002-EF 4.1. La parte recurrente refiere que la Sala Superior erróneamente establece que no debe aplicarse la regla contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, pese que el acogimiento tenía la condición de “no válido” y que esto es reconocido en la sentencia de vista. Asimismo, la parte recurrente indica que la legislación del RESIT solo reconocía, como categoría jurídica para aquellas deudas que habían sido incluidas en una solicitud de acogimiento y que no cumplían con los requisitos para acceder a dicho beneficio, la de acogimiento inválido, como se desprende del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF. En ese sentido, el artículo 8 de dicho decreto supremo dispone que los pagos realizados en relación con las deudas cuyo acogimiento fue declarado inválido, deben ser imputados a aquellas. 4.2. De lo expuesto por la parte recurrente, resulta relevante citar el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, el cual regula la imputación de pagos en caso de acogimiento inválido. Señala que: Cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31 del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6. Asimismo, el artículo 31 del Texto Único del Código Tributario regula respecto a la imputación del pago lo siguiente: Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Artículo 117, en cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho artículo. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el periodo por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo periodo se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. Respecto a lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 064-2002- EF, establece sobre formas de pago: Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma institución. Tratándose del pago de las contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas. 4.3. Se debe precisar que el Decreto Supremo Nº 064-2002-EF aprueba INICIO el Reglamento de la Ley Nº 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de la SUNAT, ex Fonavi, Sencico, Aduanas, ONP, EsSalud, exigibles al treinta y uno de diciembre de dos mil uno y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Asimismo, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley Nº 27681 refiere que: “El acogimiento al presente sistema extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas previstos en el código tributario y en cualquier otra norma sobre materia tributaria. […]”. Se infiere entonces que es un beneficio para los administrados que tienen deudas con el Estado y que estos deben cumplir ciertos requisitos para el acogimiento del sinceramiento de las deudas tributarias. 4.4. Estando en contexto, se puede verificar, de una interpretación sistemática de las normas citadas, que, en caso la administración declare inválido el acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad deberán imputarse sobre la deuda incluida en la solicitud del acogimiento, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 31 del Código Tributario y el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, que establecen las formas y orden de prelación de pago; por lo que, en el caso concreto, correspondía verificar si efectivamente la empresa se encontraba en el supuesto de que su solicitud de acogimiento fue declarada inválida, para la aplicación del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 064-2002-EF y, en consecuencia, para que se puedan imputar los pagos efectuados. 4.5. Se aprecia que la Sala Superior, en el octavo considerando, refiere lo siguiente: […] la demandante no acreditó haber efectuado pagos en virtud a las deudas tributarias contenidas en dichas Resoluciones de Determinación, lo cual ha sido confirmado por la entidad en su escrito de apelación cuando señala: “la deuda contenida en las Resoluciones Coactivas N° 012030001922 y 01203000921 ascienden a la suma de S/ 1 744,414.00 y se encuentra impaga.” adjuntando los siguientes cuadros, que no han sido desvirtuados por la demandante […] ii) Cabe señalar que la Resolución de Intendencia N° 0260150008755/SUNAT de fecha 30 de abril de 2015, dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01783-3-2015, en consecuencia dispone rectificar y proseguir con la cobranza de la deuda contenida en la Resolución de Determinación y/o Multa N° 01203001921, N° 01203001922, […]; y deja sin efecto la deuda contenida en las Resoluciones de Multa N° 012020005935 a N° 012020005937, N° 012020005939 y N° 012020005941, por lo cual la SUNAT procedió a reliquidar la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 e 1GV de enero a diciembre de 1999 habiéndose rectificado el importe de la deuda contenida en dichos valores, contra ello fue interpuesto recurso de apelación, lo cual fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02190-3-2016 del 03 de marzo de 2016, confirmando la reliquidación de la deuda tributaria ordenada; iii) Se puede advertir que dichas deudas se encontraban inmersas en un procedimiento contencioso tributario y de los actuados no se verifica que se hubiere desistido de los recursos impugnatorios interpuestos, conforme lo exige el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 276813 a fin de acogerse al RESIT; iv) La demandante presentó la solicitud de fecha 31 de mayo de 2002 para acogerse al RESIT, respecto a la cual mediante Resolución de Intendencia Nº 0230170234773 del 18 de julio de 2006 (fojas 5122 y 5123 EAD) se declaró válido el acogimiento al RESIT correspondiente a la deudas por TESORO por haberse cumplido con los requisitos de acogimiento, total del monto de la deuda acogida ascendió a S/ 81,682.00; respecto a otras deudas notificadas correspondientes a las Resoluciones de Determinación N° 012030001921 por el monto de S/ 2,323.00 y N° 012030001922 por el monto de S/ 79,427.00, se declaró; “cómo deuda no acogida a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, las contenidas en las Resoluciones de Determinación No 012030001921 y N° 012030001922 por las sumas de 5/2,232.00 Y 5/79,427.00 soles respectivamente”. Cabe reiterar que conforme se advierte del Formulario N° 685 (fojas 5124 EAD), la contribuyente solicitó acogimiento al RESIT respecto a las deudas tributarias administradas por SUNAT (Tesoro) por el monto total de S/ 81,682.00 soles (deuda acogida al haber cumplido con los requisitos de acogimiento); y, sobre otras deudas notificadas, las contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 012030001922 y N° 012030001921 las cuales fueron declaradas no acogidas en mérito a lo descrito en el anexo de la citada resolución: l) no se encuentra comprendido en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 064- 2002-EF”; //) no se encuentra comprendido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 064-2002-EF; ) se encuentra comprendido dentro del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N 054-2002-EPS; v) no cumplió con presentar el desistimiento del recurso de impugnación, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9.5 del artículo 9 del Decreto Supremo g N° 064-2- EF En consecuencia, la mencionada deuda no era legalmente susceptible de acogimiento al RESIT; vi) en tal sentido, si bien la referida norma establece que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31 del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 064-2002- EF, en ese sentido en la reliquidación efectuada por la Administración resultaba correcto
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