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5469-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE MANIFIESTA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTES, YA QUE NO FUERON EFECTUADOS EN LA FORMA Y EL ÍNTEGRO DEL MONTO QUE SE ESTABLECEN, POR LO CUAL SE ESTIMA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA ACCIONANTE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO ANALIZADO, LO CUAL NO ES PROCEDENTE EL SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5469-2023 LIMA
Lima, once de julio de dos mil veintitrés VISTOS; el expediente judicial electrónico y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Supermercados Peruanos Sociedad Anónima, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y nueve a noventa y seis del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós (fojas trece a treinta y ocho), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: 1. Confirmó en parte la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, en el extremo que declara infundada la demanda respecto de la primera pretensión principal; de la segunda pretensión principal solo en relación con las Resoluciones de Multa número 012-002-0019452 a 012-002-0019466; y de la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal; y, 2. Revocó en parte la misma sentencia, solo en lo referido a las Resoluciones de Determinación número 012-003-0029053 a 012-003-0029064 y ordena a la Primera Sala del Tribunal Fiscal cumpla con expedir nueva resolución aplicando el precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima solo en cuanto a los intereses moratorios derivados del recálculo del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, y, reformándola, la declararon infundada; en consecuencia, se desestima la demanda en todos sus extremos. Para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en lo pertinente de los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 315912, de aplicación supletoria. SEGUNDO. El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Sin embargo, la acción contencioso administrativa, no solo se circunscribe al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública, sino que también hace hincapié en la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; por lo que, el análisis jurisdiccional no se limitará a determinar si la administración actuó conforme a derecho o no, sino que verificará si en el ejercicio de sus funciones ha respetado los derechos fundamentales de los administrados3. TERCERO. Por otro lado, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a su naturaleza. En consecuencia, en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo señalado en la primera disposición complementaria final del mencionado Código Procesal Civil. En ese sentido el referido Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, prevé en la última parte del tercer párrafo de su artículo 34, la aplicación del principio del “doble y conforme” solo para pretensiones tramitadas en la vía del proceso urgente, empero no dispone la aplicación de tal principio en el caso de pretensiones tramitadas en los procesos ordinarios. Sin embargo, en la modificación efectuada al Código Procesal Civil por la Ley Nº 31591, se ha establecido expresamente en el literal b) numeral 2, del artículo 386, como INICIO requisito de procedencia del recurso de casación, que el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, que significa en buena cuenta la aplicación en todos los casos del principio del doble conforme, y no efectúa la precisión que regula la norma especial en el Proceso Contencioso Administrativo. Conforme a ello, se denota contradicción de la norma especial con la general o supletoria, que debe ser resuelta aplicándose el principio de especialidad, por la manifiesta incompatibilidad, y suplir la antinomia advertida, en línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018- 2003-AI/TC. CUARTO. En ese orden, luego del análisis integral de las normas procesales especiales, y en específico, a los artículos 34 y 35 del referido Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, este Colegiado Supremo considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que son aplicables en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: los incisos 1 y 2 (literal c) del artículo 3864, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 3915 del Código Procesal Civil. Es decir, corresponde inaplicar los requisitos de procedencia contenidos en los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3866, así como de interposición y admisión contenido en el inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31691, por incompatibilidad con la norma especial, tal como lo refiere la primera disposición final del referido Código Procesal Civil. QUINTO. En tal sentido, conforme al artículo 34 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el modificado artículo 391 del Código Procesal Civil, en los literales a), b) y c) del numeral 2, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con los requisitos para su interposición, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) adjunta arancel judicial por concepto del recurso de casación, que obra a fojas cuarenta y ocho y ciento veintinueve del presente cuaderno. Habiendo superado el examen, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. SEXTO. Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SÉPTIMO. En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer recurso de casación, los supuestos en que la sentencia o auto: 1) Han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías; 2) Incurren o derivan de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; 3) Importan una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; 4) Han sido expedidos con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor, y/o; 5) Se apartan de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. OCTAVO. Sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente a la casación del proceso contencioso administrativo, los incisos 1 y 2 (literal c) el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 393 del modificado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, ha establecido expresamente supuestos de improcedencia, así tenemos que, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, su numeral 1 en cuanto señala que la Sala de la Corte Suprema declarara la improcedencia del recurso de casación cuando: a) No cumpla los requisitos y causales previstos en los artículos 391 (numerales 1, 2, 3, 4 y 6) y 388, respectivamente; b) Se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley g que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También en el numeral 2) la referida norma señala que se declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. NOVENO. En cuanto a la exigencia de fondo prevista en los incisos 1 y 2 (literal c) el artículo 386 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que la parte recurrente interpone el recurso de casación contra la sentencia de vista que obra a fojas trece del cuaderno de casación, en cuanto confirma en parte la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda, y, revoca la misma sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda. Por lo tanto, corresponde a continuación verificar si el recurso de casación se encuentra incurso en alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el modificado artículo 393 del dispositivo legal acotado. DÉCIMO. De la parte expositiva del recurso de casación interpuesto la empresa Supermercados Peruanos Sociedad Anónima, sustenta sus infracciones normativas, sosteniendo que: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (defecto de motivación aparente). Señala que, en el recurso de apelación se sostuvo que el Informe Nº 386-2008, califica como merma a los bienes con “fecha de vencimiento”, y, que una lectura profunda de dicho informe permitía advertir que se indica que los bienes “con fecha de vencimiento” son mermas. Argumenta que, la sentencia de vista sostiene que los sobrantes en vitrina califican como desmedros porque dichos productos no habrían sufrido un daño de carácter cuantitativo. Sin embargo, no se explica cómo se llega a tal conclusión. Agrega que, la sentencia de vista no merituó el contenido del Informe Nº 386-2008. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (falta de motivación interna del razonamiento). Sostiene que, estamos ante un caso de antinomia o conflicto normativo, pues la obligación de almacenar los sobrantes en vitrina y bienes con fallas de origen, por un espacio no menor al de 6 días, previo a su destrucción, conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra en los hechos prohibida por una serie de normas sanitarias, sin embargo, la sentencia de vista concluyó que no existe antinomia entre las normas tributarias y las normas sanitarias para el tratamiento de los sobrantes en vitrina (fecha de vencimiento) y bienes con fallas de origen, pues ambas disposiciones regulan aspectos distintos. Agrega que, respecto a las sustracciones de las que fue víctima (hurto al menudeo y/o consumo directo) no podían calificarse como pérdidas extraordinarias, obtenida como consecuencia de delitos, pues dichas sustracciones calificaban como faltas, al no superar las 4 RMV a la que se refiere el artículo 444 del Código Procesal Penal. c) Infracción normativa por aplicación indebida del quinto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que, el cumplimiento de lo dispuesto en la norma materia de la presente causal, disposición de orden tributario, importa, invariablemente, el incumplimiento de las normas sanitarias que prohíben guardar o almacenar productos o sustancias que puedan contaminar los bienes que almacena en los ambientes apropiados que la normativa de la materia exige a fin de evitar la contaminación cruzada, es decir, se está ante un caso de antinomia o conflicto normativo. d) Infracción normativa por interpretación inadecuada del cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y con ello, la vulneración del principio de legalidad. Sostiene que, la sentencia de vista pretende sustentar la incorporación de un nuevo requisito temporal, no previsto en la ley, para la deducción de mermas, señalando que este sería conducente para acreditar la merma producida, pese a que la ley no establece un requisito de cercanía temporal entre la elaboración del informe técnico y el ejercicio materia de análisis. Agrega que, un informe técnico elaborado en el año 2011 sería perfectamente conducente para acreditar la deducción de mermas del ejercicio 2007. e) Infracción normativa por aplicación indebida del literal d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que, para determinar si las sustracciones sufridas calificaban como pérdidas ordinarias o extraordinarias, la sentencia de vista debía efectuar un análisis de la propia actividad económica desarrollada por la empresa. Sin dicho análisis, no podía determinarse si las sustracciones sufridas calificaban como pérdidas ordinarias o extraordinarias. Agrega que, se ha aplicado incorrectamente la norma señalada líneas arriba, debido a que la sentencia de vista no advierte que las sustracciones sufridas, debidamente deducidas como mermas, no califican como extraordinarias, requisito sine que non para la aplicación de dicha disposición. f) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que, la obligación de pago de intereses moratorios, descrita en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se circunscribe a los pagos a cuenta no pagados oportunamente, es decir, la falta de pago de los montos de los pagos a cuenta determinados a la fecha de su pago. Si, como consecuencia de un acto de determinación posterior, se modifica el coeficiente establecido para el ejercicio anterior que sirve de sustento para determinar el monto de los pagos a cuenta, estamos ante un evento posterior que, en ninguna circunstancia, podría identificarse como una falta de pago oportuno. Agrega que, la evaluación de si estamos frente un “pago oportuno” de los pagos a cuenta, debe efectuarse a la fecha en que dichos pagos debían efectuarse. DÉCIMO PRIMERO. Respecto a las causales descritas en los literales a) y b) del considerando precedente, se advierte que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas, toda vez que la empresa recurrente afirma que la Sala Superior omitió considerar argumentos relevantes para resolver la disputa; sin embargo, no proporciona fundamentos claros para respaldar su afirmación de que se infringieron las normas señaladas como causales casatorias. Según la parte recurrente, la violación a las normas que señala se produjo debido a que la Sala Superior no merituó el contenido del Informe Nº 386-2008, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada y, de otro lado, un pedido de revaloración probatoria, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso de casación, que exonera a la labor casatoria, en principio, de la revaloración de pruebas y de los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico. Asimismo, la recurrente señala la existencia de antonimia entre las normas tributarias y las sanitarias; sin embargo, y como bien se señala en la sentencia de vista materia de casación: “[…] no se advierte de qué modo el cumplimiento de las normas tributarias (proceder a la destrucción de bienes en presencia de un notario o Juez de Paz) podría implicar un incumplimiento de las normas sanitarias, ya que las mismas no resultan incompatibles sino por el contrario complementarias, debiéndose observas las disposiciones sanitarias para el almacenaje y traslado de los productos que serán objeto de destrucción, así como la forma y procedimiento que exige la norma tributaria para sustentar la deducción del desmedro […]” (considerando séptimo); lo que hace que las infracciones postuladas, estén incursas en el supuesto de improcedencia, señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, deviniendo en improcedentes. DÉCIMO SEGUNDO. En lo que respecta a las causales descritas en los literales c) y d) del décimo considerando de la presente resolución, la recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, pues nuevamente indica que existe antonimia entra normas tributarias y sanitarias, sin embargo, como se menciona en el considerando precedente, la sentencia de vista materia de casación ha señalado en su considerando séptimo que no se evidencia cómo el acatamiento de las regulaciones tributarias podría violar las normas sanitarias, dado que ambas normativas son complementarias, pues es necesario cumplir con las disposiciones sanitarias en lo que respecta al almacenamiento y transporte de los productos que serán destruidos, así como seguir el procedimiento y requisitos establecidos por la normativa tributaria para justificar la deducción de las pérdidas. Los argumentos que se plantean carecen de una exposición que evidencie el modo en que las disposiciones que se invocan como infraccionadas, hubieran generado un fallo con sentido distinto al adoptado por la Sala Superior, todo lo cual importa entonces, por un lado, una discrepancia con la decisión cuestionada por el hecho de ser contraria a los intereses de la empresa ahora impugnante, y, de otro lado, un pedido de revaloración probatoria, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso de casación, como ya se ha señalado en considerandos precedentes, lo que hace que las infracciones postuladas, estén incursa en el supuesto de improcedencia, señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, deviniendo en improcedente. DÉCIMO TERCERO. Con relación a la causal descrita en el literal e) del décimo considerando del presente pronunciamiento, se advierte que la empresa recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, la aplicación indebida de una norma de derecho material como causal del recurso de casación, procede cuando la decisión judicial se sustenta en una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo indicar el recurrente cuál es la norma aplicable; siendo requisito de esta causal denunciada, que la norma cuya inaplicación se pretende, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su impertinencia o aplicación indebida. En el caso de autos, se aprecia que la empresa recurrente no explica de forma adecuada la aplicación indebida a la que se hace referencia respecto del literal d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y no ha expuesto de qué forma la decisión judicial se sustenta en normas impertinentes. Cabe agregar que conforme se aprecia de sus argumentos, se verifica que en el fondo se pretende cuestionar el criterio desplegado por la instancia de mérito a fin de que se asuma por válida su tesis postulada en el presente proceso, y más bien carece de fundamento, lo que hace que la infracción señalada esté incursa en el supuesto de improcedencia señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, deviniendo en improcedente. DÉCIMO CUARTO. Respecto a la causal descrita en el literal f) del décimo considerando de la presente resolución, se advierte que, los argumentos invocados no precisan las razones por las cuales la empresa recurrente considera que se cometió la infracción normativa mencionada, ni tampoco se especifican las razones por las cuales se habría producido una interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, cabe destacar que la causal casatoria materia de análisis, busca que se analicen nuevamente los aspectos fácticos que ya han sido abordados por las instancias de mérito. De esta manera, la recurrente pretende que esta Sala Suprema lleve a cabo una nueva evaluación de los hechos base correspondientes al proceso, y cuya revaloración no puede pretenderse en sede casatoria, desde que no se trata de una instancia adicional a las ya recurridas; asimismo, la empresa recurrente no tomó en cuenta el precedente vinculante establecido en el considerando quinto de la sentencia de Casación Nº 6619-2021-LIMA, el cual señala: “5.4.2 Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Ello en razón a que no se podría liberar del pago de los mismos a quienes meramente efectúen, dentro del plazo establecido por ley, la declaración y/o pago parcial por este concepto (en mérito a rectificaciones particulares o modificaciones de la base de cálculo de los pagos a cuenta, o acciones de fiscalización y determinación del mismo, etc.), ya que ello supondría un desincentivo para el cabal cumplimiento de la norma; toda vez que esta no se reduce al cumplimiento oportuno sino a la adecuada determinación y pago del íntegro de la obligación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta a efectos de que se extinga la obligación.”; tampoco se advierte que se especifique y desarrolle de forma expresa la incidencia directa que tendría la infracción planteada sobre la sentencia cuestionada; en consecuencia, la infracción postulada, se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, deviniendo en improcedente. DÉCIMO QUINTO. Del mismo modo, cabe resaltar lo señalado en la Sentencia Nº 00802- 2020-PA/TC de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 19 que establece: “Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso […]”. DECISIÓN Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley Nº 31591, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Supermercados Peruanos Sociedad Anónima, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y nueve a noventa y seis contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós (fojas trece a treinta y ocho), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la empresa recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo INICIO Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, CORANTE MORALES, TOVAR BUENDÍA. 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. 2 El veintiséis de octubre del dos mil veintidós, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 3 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana (2012) “Los principios del proceso contencioso Administrativo”. En Revista de Derecho Administrativo, N.º. 11; p. 24. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/ download/13543/14168/0 4 Código Procesal Civil Artículo 386. 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. 5 Código Procesal Civil Artículo 391. 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. […] 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Código Procesal Civil Artículo 386. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia. […]. C-2201944-3
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