Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4398-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE, LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL RECURRENTE SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN CONSECUENCIA NO SE HA EXCEDIDO DEL PERIODO LEGAL PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 18 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27584, POR LO TANTO, CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS TASAS PAGADAS POR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4398-2022 LIMA
Tema: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Sumilla: Los Procuradores Públicos tienen a su cargo la representación del Estado, por lo que al defender los intereses de la entidad a la que representan ante los órganos y tribunales administrativos, corresponde que sean notificados en aquellos procedimientos donde se controvierten asuntos de naturaleza tributaria, como el de autos, o en los casos en que las decisiones que se emitan afecten los intereses del Estado o de la entidad a la que representan. Palabras clave: excepción de caducidad, notificación de actos administrativos, Procuradores Públicos Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número cuatro mil trescientos noventa y ocho guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de g Guerra del Perú, mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (fojas ochocientos nueve a ochocientos veinte del expediente electrónico judicial – EJE1), contra el auto de vista del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa y cuatro), que confirmó la resolución número seis (auto final), del trece de abril de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y cuatro a seiscientos noventa y siete), que declaró fundada la excepción de caducidad. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del veintisiete de enero de dos mil veintiuno (fojas tres a veinte), subsanada mediante escritos del trece de febrero de dos mil veintiuno (fojas sesenta y dos a sesenta y tres, y cien a ciento uno), la parte recurrente Marina de Guerra del Perú interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18154-10-2013, de fecha seis de diciembre del dos mil trece, que resuelve revocar la Resolución Directoral Nº 1409-2009- DCG, del treinta de diciembre del dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, la cual confirmó en última instancia administrativa la denegatoria de una solicitud de devolución de tasas pagadas por empresa Trabajos Marítimos S. A.; en consecuencia, se deje sin efecto y sin valor legal dicha resolución del Tribunal Fiscal. Pretensión accesoria: Una vez declarada la nulidad total de la citada resolución del Tribunal Fiscal, se declare vigente y con valor legal la Resolución Directoral Nº 1409-2009-DCG, del treinta de diciembre de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI. Como fundamentos de su demanda, señala que el Tribunal Fiscal omitió notificar sus actos administrativos a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, lo cual impidió que pueda realizar una defensa real y efectiva, como lo establecen la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 1068 – Ley de Defensa Jurídica del Estado, con lo cual se prueba la grave infracción al debido proceso administrativo. Asimismo, indica que los Procuradores Públicos son competentes para ejercer la defensa jurídica del Estado —en este caso en concreto, la defensa de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI—, y para ejercer la defensa en los procedimientos en sede administrativa. Del auto final El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en los Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto final contenido en la resolución seis, del trece de abril de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y cuatro a seiscientos noventa y siete), resolvió: 1. Declarar FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD formulada por TRIBUNAL FISCAL, en consecuencia, NULO LO ACTUADO Y POR CONCLUIDO EL PROCESO. 2. Consentida o ejecutoriada sea la presente resolución archívese definitivamente en el Sistema del expediente judicial electrónico – EJE. Del auto de vista El colegiado de la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante auto de vista contenido en la resolución trece, del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa y cuatro), resolvió: […] 1.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° Seis de fecha 13 de abril de 2021 de folios 694 a 697 del EJE, que declaró fundada la excepción de caducidad. 2.- DISPONER la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los fines consiguiente. Del recurso de casación y auto calificatorio La parte recurrente interpone recurso de casación, que es declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del seis de julio de dos mil veintidós, por las siguientes causales2: 1) “Infracción normativa al artículo 47 de la Constitución Política del Perú”: Los argumentos son los siguientes: a) Este artículo ha sido desarrollado en el Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; normas vigentes a la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento contencioso tributario e incluso a la fecha de la interposición de la demanda contencioso administrativa. b) La Sala Superior interpreta de forma incorrecta las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1068 y su Reglamento, en tanto considera que son opuestas al Código Tributario, cuando en realidad no son excluyentes. Más bien, el citado decreto y su reglamento llena un vacío del código, respecto a la defensa de las entidades del Estado que hagan las veces de Administración Tributaria. c) En la resolución recurrida se ha resuelto que no es objeto de controvertida quién ejerce la defensa jurídica del Estado, incluso se ha desestimado implícitamente que las Procuradurías Públicas ejerzan la defensa del Estado en sede administrativa. No obstante, es trascendental determinar que, para el ejercicio de la defensa jurídica del Estado, esta debe ser notificada a fin de tomar conocimiento y de que pueda apersonarse para ejercer las acciones que le correspondan. 2) “Inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado”: Los argumentos son los siguientes: a) El ad quem no ha valorado lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068; a pesar de que las Procuradurías Públicas ejerzan la defensa jurídica del Estado (también en sede administrativa). Por tanto, era necesario que la Procuraduría de la Marina de Guerra del Perú tome conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal, a fin de interponer la correspondiente demanda contenciosa administrativa; sin embargo, dicho Tribunal nunca lo hizo, sino hasta el requerimiento de notificación que se realizó. b) Aunado a ello, se precisa que el Tribunal Fiscal tenía la obligación de notificar a la Procuraduría de la Marina de Guerra del Perú la existencia del procedimiento contencioso tributario, porque la DICAPI orgánicamente no tiene la capacidad para defenderse por sí misma y por ley tal defensa le corresponde asumir a la mencionada Procuraduría. Ello también fue argumentado en la demanda, pero no ha sido evaluado por las instancias judiciales. 3) “Infracción normativa a los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado”: Como argumento principal sostiene que se debe considerar que justamente se ha establecido que las Procuradurías Públicas ejercen la defensa jurídica del Estado, con la finalidad de defender los intereses de este en los diferentes ámbitos en que se puedan afectar los mismos, esto incluye la sede administrativa; dado que, el Decreto Legislativo Nº 1068 derogó el Decreto Ley Nº 17537 – Ley de Representación y Defensa del Estado, donde se establecía que las Procuradurías Públicas intervenían solamente en sede judicial. 5) “Interpretación errónea de los numerales 1 y 8 del artículo 37 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS”: Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior consideró que bastaba con notificar la Resolución del Tribunal Fiscal en el domicilio fiscal de la DICAPI, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario; así, obvió la obligación de notificar dicho acto administrativo al domicilio de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, incluso, soslayó hacerlo desde el inicio del procedimiento, a pesar de que el artículo 37 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 prevé ello. b) De forma errada el ad quem considera que cuando la norma hace referencia al “emplazamiento” este alude exclusivamente a las “demandas judiciales” en los términos del Código Procesal Civil; sin embargo, dicha interpretación restrictiva imposibilitaría la intervención en procesos penales. Además, en la ley se ha establecido que los Procuradores Públicos ejercen la defensa en sede administrativa; por tanto, la norma debió interpretarse de manera sistemática e integral, para concluir que cuando el Estado está involucrado en un procedimiento o proceso judicial, en el que sus intereses puedan verse perjudicados, se tendrá que notificar al domicilio oficial de la Procuraduría Pública correspondiente. 6) “Infracción normativa por vulneración del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. Los argumentos son los siguientes: a) Al no haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal conforme a ley en el domicilio de la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, se ha incumplido con el objetivo de la notificación de la resolución, que como referencia tiene al artículo 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para efectos procesales. De esta forma, se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la acotada Procuraduría. b) En consecuencia, es equivocado considerar para efectos del cómputo del plazo de caducidad solamente la notificación a DICAPI y no considerar la fecha de toma de conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal por parte de la referida Procuraduría ?esto es, el veintisiete de octubre de dos mil veinte?; puesto que, precisamente ello generó la interposición de la demanda contencioso administrativa dentro del plazo de los tres meses previsto por norma (veintisiete de enero de dos mil veintiuno). CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la casacionista. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invoca, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen sobre la excepción de caducidad. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si operó la caducidad para presentar la demanda, pese a que no se notificó a la Procuraduría de la Marina de Guerra del Perú, y si era obligatorio notificar la resolución del Tribunal Fiscal a la Procuraduría o resultaba suficiente con la notificación realizada a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI. Tercero: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa por vulneración del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil 3.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso es el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones INICIO constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar el auto final, que declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6 Respecto a la causal procesal planteada, versa sobre la tutela jurisdiccional efectiva, que es aquel derecho que permite el acceso a la justicia ante los tribunales judiciales; también comprende el respeto de las garantías del debido proceso. Conforme señala Priori Pozada: Este principio del proceso exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia que sea eficaz. 7 3.7. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha interpretado que “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”. Señala también que la tutela judicial efectiva asegura la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, y además, busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia8. 3.8. De los argumentos esbozados por la parte recurrente, corresponde determinar si se habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con arreglo al debido proceso. Es así que, verificando los fundamentos del auto de vista, se advierte que el criterio para considerar que corresponde la excepción de caducidad, es que el Decreto Legislativo Nº 1068 resulta ser especial respecto a las normas que contiene el Código Procesal Civil en cuanto a la defensa jurídica del Estado. Estas resultan ser generales frente a la regulación especial prevista en los artículos 104 y 157 del Código Tributario, normas especiales para la resolución del caso. En ese sentido, concluye la Sala Superior que la demanda debió presentarse hasta el veintiocho de marzo de dos mil catorce; sin embargo, fue presentada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Por lo tanto, se encuentra fuera del plazo de tres meses computados a partir de la fecha de notificación, que fue el veintisiete de diciembre de dos mil trece. 3.9 De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales consideró confirmar el auto final; es decir, declara fundada la excepción de caducidad en aplicación de los artículos 104 y 157 del Código Tributario; pues refiere que las normas que contiene el Código Procesal Civil en cuanto a la defensa jurídica del Estado son generales, mientras que las del Decreto Legislativo Nº 1068son una regulación especial dentro del proceso contencioso administrativo, del mismo modo que las normas procesales previstas en el Código Tributario. 3.10 De lo referido se advierte que, independientemente de que el raciocinio y justificación de la Sala Superior sea o no correcto, ha señalado los argumentos por los cuales considera que corresponde la excepción de caducidad. Asimismo, justifica por qué aplica las normas referidas en el párrafo anterior. En ese sentido, se concluye, en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho y de derecho, con lo cual permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar g a dicha conclusión, ello en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta casual. Pronunciamiento respecto a la infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Perú; del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; de los numerales 1 y 2 del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; Interpretación errónea de los numerales 1 y 8 del artículo 37 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS 3.11. La parte recurrente señala que el artículo 47 de la Constitución Política del Perú se encuentra sustentado en el Decreto Legislativo Nº 1068 y su reglamento; y que estas normas no son contrarias a lo establecido en el Código Tributario, como lo señala la Sala Superior; pues llenan el vacío que existe en el Código Tributario respecto a la defensa de las entidades del Estado. Asimismo, la parte recurrente alega que es necesario que la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú ejerza la defensa jurídica del Estado —en este caso en concreto, la de la DICAPI—, pues también dicha defensa aplica para sede administrativa, por lo que es necesario que la Procuraduría tome conocimiento y sea notificada con la resolución del Tribunal Fiscal; no bastaba que la DICAPI sea notificada con dicha resolución, pues no cuenta con capacidad por sí misma para la defensa y, por ley, le correspondía asumirla a la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú. 3.12. Al respecto, resulta necesario citar las normas materiales denunciadas: Constitución Política del Perú Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado Artículo 1.- De la creación y finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Cuando se mencione el vocablo Sistema se entenderá referido al Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Artículo 22.- De las funciones de los Procuradores Públicos 22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS Artículo 37.- De las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. […] 8. Señalar, además, dirección electrónica en los procesos en los que participe. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán considerar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, a efectos de utilizar, de ser el caso, los mecanismos procesales que la Ley contempla. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página Web. 3.13. Al respecto la Constitución Política del Perú de 1993 claramente establece en su artículo 47 que “la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”, mandato que se condice con lo previsto en el artículo 147 de la Constitución Política del Perú de 1979, que a la letra indicaba: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo i de Procuradores Públicos permanentes o eventuales que dependen del Poder Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos por este”. 3.14. Al respecto, es necesario señalar que nos encontramos en un Estado constitucional de derecho9, en el cual las normas supremas constituyen parámetros de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad10. Estas consideraciones alcanzan y comprenden la interpretación de las disposiciones legales de la especialidad tributaria, las que no están exentas de ser interpretadas conforme a las normas constitucionales, por lo que resulta necesario y exigible orientar el rumbo hacia una interpretación constitucional de las disposiciones tributarias, garantizando así su “legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio”11. 3.15. Teniendo en cuenta lo señalado, es preciso mencionar que la supremacía de la Constitución, establecida en su artículo 51, establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Asimismo, la defensa judicial del Estado está regulada en el artículo 47 de la Constitución, el cual señala que “la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley […]”. En ese orden normativo, primero, se debe tener en cuenta que existe la norma constitucional de la defensa jurídica del Estado, y que este tema, luego, se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 1068 (norma vigente al momento de los hechos). 3.16. El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068 regula el objeto de la creación del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado, en sede judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones; y señala que la defensa está a cargo de los Procuradores Públicos; asimismo, señala que la defensa jurídica del Estado se rige —entre otros principios— por el de autonomía funcional, unidad de actuación y continuidad. El decreto legislativo tiene establecido en los artículos 22.1 y 22.2 que los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente, o en aquellos procesos que por su especialidad asuman, y los que específicamente se les asignen. Además, la defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el solo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. 3.17. El reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, tenía previstas en su artículo 37 —en consonancia con la ley— las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos; preveía entre las funciones la de representar al Estado y defender los intereses de la entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. Además, en el artículo

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio