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470-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADURÍA DE LA ENTIDAD RECURRENTE SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO ESTIMADO, POR LO CUAL NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DISPUESTA EN LA LEY N° 27584, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE ESTIMAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE TASAS PAGADAS POR LOS CONCEPTOS DE VISITA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LAS NAVES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 470-2022 LIMA
TEMA: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD SUMILLA: Los Procuradores Públicos tienen a su cargo la representación del Estado, por lo que al defender los intereses de la entidad a la que representan ante los órganos y tribunales administrativos, corresponde que sean notificados en aquellos procedimientos donde se controvierten asuntos de naturaleza tributaria, como el de autos, o en casos en que las decisiones afecten intereses del Estado o de la entidad a la que representan. PALABRAS CLAVE: excepción de caducidad, notificación de actos administrativos, Marina de Guerra del Perú Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número cuatrocientos setenta guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito del primero de diciembre de dos mil veintiuno (fojas mil doscientos tres a mil doscientos veinte del expediente judicial electrónico – EJE1), contra el auto de vista número diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento noventa y tres a mil ciento noventa y siete), emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número cuatro, del cinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cincuenta y tres a mil ciento cincuenta y cuatro), que declara fundada la excepción de caducidad propuesta por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, nulo todo lo actuado y concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. Antecedentes del recurso La parte demandante, Marina de Guerra del Perú, mediante su Procurador Público, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno (fojas tres a treinta y siete), contra la empresa Cosmos Agencia Marítima S. A. C. Postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03849-4-2017, del tres de mayo de dos mil diecisiete, que resuelve declarar nulas las Resoluciones Directorales Nº 732-2016-MGP/DGCG a Nº 734-2016-MGP/DGCG, del dos de agosto del dos mil dieciséis, emitidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, la cual confirmó en última instancia administrativa la denegatoria de una solicitud de devolución de tasas pagadas por la empresa Cosmos Agencia Marítima S. A. C. b) Pretensión accesoria: Se declare vigentes y con valor legal las Resoluciones Directorales Nº 732-2016-MGP/DGCG a Nº 734-2016-MGP/DGCG, del dos de agosto del dos mil dieciséis, emitidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas g – DICAPI. Resolución expedida por el juzgado El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro, del cinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cincuenta y tres a mil ciento cincuenta y cuatro), declara lo siguiente: 1. DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD deducida por la Procuraduría Pública del Tribunal Fiscal. 2. NULO TODO LO ACTUADO Y CONCLUIDO EL PROCESO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución Auto de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante resolución número diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento noventa y tres a mil ciento noventa y siete), adoptó esta decisión: CONFIRMARON el auto apelado, resolución número cuatro, de fecha cinco de mayo del dos mil veintiuno, obrante a folios mil ciento cincuentitrés y mil ciento cincuenticuatro, por la que se declara fundada la excepción de caducidad propuesta por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, nulo todo lo actuado y concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. En los seguidos por la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú […]. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del diez de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes causales2: a) Infracción normativa al artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que regula sobre la Defensa Judicial del Estado. b) Infracción normativa al Artículo 1, Artículo 22, numerales 22.1 y 22.2 del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. c) Infracción normativa al Artículo 5, Artículo 37, numerales 1 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS. d) Inaplicación del artículo 2005 del Código Civil Señala el recurrente que, el debate se centra en dilucidar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03849-4-2017 debía o no ser notificada en el domicilio de su representada, lo que es determinante para establecer si la demanda interpuesta se encuentra o no dentro del plazo de caducidad de los tres meses que establece el artículo 157 del TUO del Código Tributario. Al respecto, la Sala Superior ha resuelto que la demanda se interpuso fuera del plazo, dado que ha considerado que no existía obligación de notificar a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra con la citada resolución. El artículo 47 de la Constitución Política del Estado señala que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a ley, los cuales ejercen dicha defensa también en sede administrativa, motivo por el cual, era necesario que la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra tome conocimiento de la citada Resolución del Tribunal Fiscal. En el presente proceso no se ha notificado a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra y se ha notificado de manera directa a la Dirección General de Capitanías y Guarda Costas – DICAPI, que es una entidad que no tiene la potestad de accionar en el ámbito judicial por sí misma, sino que lo hace a través de la referida Procuraduría, consecuentemente, al omitir dicho acto sostiene la recurrente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y su derecho de defensa; por otro lado se argumenta que la Sala Superior prefirió aplicar el Código Tributario y no las normas específicas señaladas en el agravio, referentes a la Defensa Jurídica del Estado, las mismas que no son excluyentes entre sí, sino que se complementan. Finalmente, la recurrente sostiene que la sentencia de vista ha infringido el artículo 2005 del Código Civil, al haberlo inaplicado ya que según manifiesta, el plazo de caducidad para interponer la demanda contencioso administrativa contra la resolución impugnada, recién tuvo su inicio desde que la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra tuvo conocimiento de la existencia y contenido de dicho acto administrativo. Por ende, sostiene que, en tanto no tuvo conocimiento del referido acto, se encontraba imposibilitada de interponer la acción contenciosa administrativa, lo que solicita sea materia de interpretación por la Corte Suprema, en su función nomofiláctica. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causales de orden material. Sobre el particular se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la parte recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre la excepción de caducidad. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si operó la caducidad para presentar la demanda, pese a que no se notificó a la Procuraduría de la Marina de Guerra del Perú; y si era obligatorio notificar la resolución del Tribunal Fiscal a la referida procuraduría o resultaba suficiente con la notificación realizada a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI. Tercero: Pronunciamiento sobre las siguientes infracciones de carácter material a) Infracción normativa al artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que regula la defensa judicial del Estado. b) Infracción normativa de los artículos 1 y 22 (numerales 22.1 y 22.2) del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado c) Infracción normativa de los artículos 5 y 37 (numerales 1 y 8) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS d) Inaplicación del artículo 2005 del Código Civil 3.1. La parte recurrente expone que el artículo 47 de la Constitución Política del Estado señala que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a ley, los cuales ejercen dicha defensa también en sede administrativa, motivo por el cual era necesario que la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú tome conocimiento de la resolución del Tribunal Fiscal. Agrega que en caso de autos no se ha notificó a la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra, sino que se notificó de manera directa a la Dirección General de Capitanías y Guarda Costas – DICAPI. 3.2. Resulta necesario citar las normas denunciadas: Constitución Política del Perú Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado6 Artículo 1.- De la creación y finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Cuando se mencione el vocablo Sistema se entenderá referido al Sistema de Defensa Jurídica del Estado. […] Artículo 22.- De las funciones de los Procuradores Públicos 22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. […] Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado7 Artículo 5.- Especialidad de la norma y ámbito de su aplicación Las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y las que expida el Consejo, prevalecen en materia de defensa jurídica de los intereses del Estado, y son aplicables a los operadores del Sistema y a los abogados. […] Artículo 37.- De las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. […] 8. Señalar, además, dirección electrónica en los procesos en los que participe. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán considerar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, a efectos de utilizar, de ser el caso, los mecanismos procesales que la Ley contempla. Cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página Web. Código Civil Artículo 2005.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8. 3.3. El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, ello en atención a que se encuentran sustentadas esencialmente a que la demanda interpuesta por el Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú (parte recurrente) no se encontraría en un supuesto de caducidad. Asimismo, estas normas rigen el tema de vulneración de derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la defensa jurídica del Estado. De las normas expuestas resulta pertinente acudir a la norma procesal que protege el derecho de toda persona (personas naturales y las personas jurídicas, ya sean de derecho privado o público) a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso, regulada en el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, es un derecho fundamental protegido en la norma del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que establece como principio de la función jurisdiccional la observancia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 3.4. Cabe precisar que la tutela jurisdiccional efectiva es aquel derecho que permite el acceso a la justicia en los tribunales judiciales; también comprende el desarrollo del proceso bajo las garantías del debido proceso, conforme señala Priori Pozada: […] este principio del proceso exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia que sea eficaz […] 8 3.5. Por su parte el Tribunal Constitucional ha interpretado que: La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio; señala que, la tutela judicial efectiva persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, y además, busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis INICIO de eficacia.9 3.6. Es necesario indicar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos10. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.11 3.7. La Marina de Guerra del Perú, representada por su Procurador Público, sostiene medularmente que, con arreglo a lo establecido por el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, era necesario que sea notificada con la Resolución del Tribunal Fiscal N.º03849-4-2017, materia de la presente demanda. Agrega que, en el presente proceso, se ha notificado de manera directa a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI, que es una entidad que no tiene la potestad de accionar en el ámbito judicial por sí misma, sino que lo hace mediante la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú; consecuentemente, al omitir dicho acto se ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. Asimismo, refiere que la Sala Superior prefirió aplicar el Código Tributario y no las normas específicas señaladas en el agravio, referentes a la defensa jurídica del Estado, que no son excluyentes entre sí, sino que se complementan. Añade que se debe considerar la fecha en que la Procuraduría Pública toma conocimiento de la resolución del Tribunal Fiscal es el veintisiete de octubre del dos mil veinte, y es dicha notificación la que generó que se presentase —el veintisiete de enero de dos mil veintiuno— la demanda contencioso administrativa, dentro del plazo de tres meses. 3.8. Corresponde acudir a los fundamentos de la resolución de vista, para determinar si se habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con arreglo al debido proceso. De los argumentos esbozados por la parte recurrente, corresponde determinar si se habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con arreglo al debido proceso. Es así que, verificando los fundamentos del auto de vista, se advierte que el criterio para considerar que concurre la excepción de caducidad es que el Decreto Legislativo Nº 1068 resulta ser especial respecto a las normas que contiene el Código Procesal Civil en cuanto a la defensa jurídica del Estado, y que estas resultan ser generales frente a una regulación especial prevista en el artículo 104 y 157 del Código Tributario, que son normas especiales para la resolución del caso. Al respecto, la Sala Superior señala que la demanda debió presentarse hasta el seis de septiembre del dos mil diecisiete; sin embargo, fue presentada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Por lo tanto, se encuentra fuera del plazo de tres (3) meses computados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, que fue el cinco de junio del dos mil diecisiete. 3.9. Al respecto, es necesario señalar que nos encontramos en un Estado constitucional de derecho12, en el cual las normas supremas constituyen parámetros de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad13. Estas consideraciones alcanzan y comprenden la interpretación de las disposiciones legales de la especialidad tributaria, las que no están exentas de ser interpretadas conforme a las normas constitucionales, por lo que resulta necesario y exigible orientar el rumbo hacia una interpretación constitucional de las disposiciones tributarias, garantizando así su “legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio”14. 3.10. Asimismo, es importante señalar que, en nuestro Estado constitucional de derecho, resulta indiscutible la supremacía de las normas constitucionales sobre las normas legales, conforme establece el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. 3.11. Ello resulta relevante en el caso de autos, en tanto la defensa judicial del Estado a cargo de los Procuradores Públicos se encuentra prevista en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. En ese orden normativo, primero, se debe tener en cuenta que existe la norma constitucional de la defensa jurídica del Estado; y que este tema se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 1068 (vigente al momento de los hechos). 3.12. El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068 regula el objeto de la creación del g Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, que tiene la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado, en sede judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones, defensa que está a cargo de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 1 Decreto Legislativo Nº 1068 señala que la defensa jurídica del Estado se rige —entre otros principios— por el de autonomía funcional, unidad de actuación y continuidad. Asimismo, está establecido en los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 del mismo decreto legislativo que los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente, o en aquellos procesos que por su especialidad asuman, y los que específicamente se les asignen. Además, la defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, y los Procuradores quedan autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el solo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. 3.13. El reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, tiene previsto en su artículo 37, en consonancia con la ley, las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos. Prevé entre las funciones la de representar al Estado y defender los intereses de la entidad a la que representan ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, tribunal arbitral, centro de conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. Precisando el citado artículo mencionado en su inciso 8, que cuando el Estado sea emplazado, los Procuradores Públicos deberán ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Cualquier cambio de domicilio deberá publicarse de la misma forma. Adicionalmente el Ministerio de Justicia deberá mostrar esta información en su página Web. 3.14. Se infiere de las normas citadas que los Procuradores Públicos tienen a su cargo la representación del Estado y el deber de defender los intereses de la entidad a la que representa ante los órganos administrativos. Por lo tanto, corresponde que sean notificados en aquellos procedimientos administrativos donde las decisiones que se emitan afecten los intereses del Estado o de la entidad a la que representan. En el caso en concreto, la entidad interesada es la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú. Ella siguió un procedimiento administrativo contra Cosmos Agencia Marítima S. A. C. y la resolución del Tribunal Fiscal impugnada resolvió respecto a la devolución de pagos realizados por concepto de visita de inspección de seguridad y protección a las naves durante los actos de recepción y despacho de puerto, decisión que afecta a la DICAPI, por lo que se configuran así las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente. 3.15. De lo anteriormente referido, se puede verificar en los actuados que la demanda ha sido formulada en ejercicio de la legitimidad para obrar activa excepcional que faculta a las entidades administrativas a iniciar proceso contencioso administrativa, concedida por el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF15, en concordancia con la norma de los artículos 18 (inciso 2) y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Dicha demanda fue interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3849-4-2017, del tres de mayo de dos mil diecisiete, que declaró nulas las Resoluciones Directorales Nº 732-2016-MGP/ DGCG a Nº 734-2016- MPG/DGCG, del dos de agosto de dos mil dieciséis, emitidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPl, las mismas que declararon infundadas las apelaciones interpuestas contra las resoluciones fictas denegatorias que resuelven las solicitudes de devolución de los pagos efectuados por concepto de “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los Actos de Recepción y Despacho en Puerto” de los periodos dos mil cinco a dos mil siete. 3.16. Siendo que la demanda formulada por el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú —notificado el veintisiete de octubre de dos mil veinte mediante oficio del Tribunal Fiscal, en que se adjunta la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación—, a la fecha de interposición de la demanda —el veintisiete de enero de dos mil veintiuno— no se había excedido el plazo legal previsto en el numeral 2 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo que corresponde declarar fundadas estas causales. Por tales razones, deviene fundado el recurso extraordinario interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se debe casar el auto de vista y, actuando en sede de instancia, revocar el auto expedido por el Juzgado que declara fundada la excepción de caducidad planteada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y, reformándola, declarar infundada dicha excepción, por lo que se debe continuar con el proceso según el estado en que se encuentre. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito del primero de diciembre de dos mil veintiuno (fojas mil doscientos tres a mil doscientos veinte). En consecuencia, CASARON el auto de vista número diez, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento noventa y tres a mil ciento noventa y siete), emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número cuatro, del cinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cincuenta y tres a mil ciento cincuenta y cuatro), que declaró fundada la excepción de caducidad, deducida por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso sin declaración sobre el fondo; y, REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la referida excepción de caducidad, por lo que se debe continuar el proceso según su estado; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a l

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