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31316-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EXPRESA QUE, SI BIEN EL PROCESO INCURRIÓ EN UNA DEMORA, NO SE HA AFECTADO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, MÁS AÚN CUANDO EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, NI DE LA SANCIÓN DE MULTA POR LA INFRACCIÓN COMETIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31316-2022 LIMA
TEMA: CIERRE DEL REQUERIMIENTO DE FISCALIZACIÓN SUMILLA: Si bien el último párrafo del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización establece que, de no presentarse la documentación requerida en la fecha otorgada, se procederá a efectuar el cierre del requerimiento en dicha fecha, aquel párrafo debe ser interpretado teniendo en consideración el inciso b) del citado artículo y de forma conjunta con otros artículos ubicados en la misma norma, como el inciso d) del artículo 13; de lo que se colige que, en el caso de incumplirse con el segundo requerimiento, el plazo para su cierre se suspende hasta que la administración tributaria culmine la evaluación de los descargos a las observaciones imputadas en el requerimiento o hasta la fecha en que el contribuyente entregue la totalidad de la información. Palabras claves: fiscalización, cierre del requerimiento, conservación del acto administrativo Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE INICIO JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y un mil trescientos dieciséis guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Orfilio Isaac Picón Quedo, mediante el escrito del veinticinco de julio de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y tres a ciento setenta y uno del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del cinco de julio de dos mil veintidós (fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta y tres), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia emitida con fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3495-1-2020, en cuanto a lo resuelto sobre la vulneración al principio de razonabilidad, y ordenó se emita nuevo pronunciamiento; y, reformándola, declara infundada la demanda en dicho extremo, confirmando lo demás que contiene. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del siete de noviembre de dos mil veintidós (fojas doscientos diez del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Orfilio Isaac Picón Quedo, por las siguientes causales: Primera infracción normativa 9. Infracción normativa por afectación al principio del debido proceso y el deber de motivación previsto en el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre derechos humanos que garantizan el derecho a un debido proceso. 10. Las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 8. Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 11. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Refiere que, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable resulta aplicable en un procedimiento administrativo fiscalizador, y ello abarca a los actos como requerimientos de información en un proceso de fiscalización tributaria, sin embargo precisa que la sentencia de vista señala que no se vulneró el principio de razonabilidad porque no se da existencia de un plazo legal para cerrar el Requerimiento Nº 1922129999223, considerando la Sala Superior dicho argumento como una justificación mínima de la decisión del Tribunal Fiscal. b) Advierte que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia, dado que no emite pronunciamiento respecto a la invocación de la teoría de la eficacia demorada respecto a la notificación del Resultado del Requerimiento Nº 1921129999114 y el Requerimiento Nº 1922129999223 que se realizó el mismo día. c) Precisa que una debida motivación exige explicitar y/o dar cuenta de un mínimo y aceptable razonamiento, situación que no ocurre en el presente caso dado que la Sala Superior no ha desarrollado de forma amplia la razonabilidad en el procedimiento de fiscalización y no tomó en cuenta las fechas de los Resultados de Requerimiento. Segunda infracción normativa 14. Infracción normativa de la inaplicación del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. 15. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Artículo 8.- Del cierre del Requerimiento El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente: a) Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento. Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere g el artículo 62-A del Código Tributario, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento. b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento. De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento. 16. Los argumentos del recurrente en torno a esta última infracción normativa son los siguientes: a) Considera que conforme al último párrafo del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, la Sala Superior no tomó en cuenta que el Resultado del Requerimiento Nº 1922120000223 debía cerrar el veintiséis de setiembre de dos mil doce, dado que dicha norma señala que de no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá a efectuar el cierre del Requerimiento. b) Aunado a lo anterior, precisa que el cierre del Requerimiento Nº 1922120000223 se debió haber realizado en un plazo razonable, es decir, al veintiséis de setiembre de dos mil doce y no tres años después como es el trece de noviembre de dos mil quince.” Tercera infracción normativa 19. Infracción normativa de los artículos 86 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización y los artículos 10 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. 20. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Código Tributario Artículo 86.- Prohibiciones de los funcionarios y servidores de la Administración Tributaria Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias. Reglamento de Procedimiento de Fiscalización Artículo 7.- De la exhibición y/o presentación de la documentación 1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada. 2. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. 3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil. También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles. Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°. 3. Los actos expresos o los que resulten como i consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. […] Artículo 14.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerado como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquello emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3. No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. 21. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que los órganos jurisdiccionales han afirmado erróneamente que se concedió la prórroga automática por lo que resulta válido que el cierre del Resultado del Requerimiento Nº 19221120000114 se haya realizado con fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, en el caso de la primera instancia; que existió “evaluación” en el Resultado del Requerimiento Nº 1922120000223 y finalmente, invoca el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General para “sustentar” que el Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114 si bien no se cerró el doce de setiembre de dos mil doce, ello no resulta relevante en el caso para la segunda instancia. b) Refiere que la Sala Superior realizó una interpretación sesgada del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización y se llevó a cabo el cierre de los Resultados de los Requerimientos Nº 1921120000114 y Nº 1922120000223 de fechas dieciocho de setiembre de dos mil doce y trece de noviembre de dos mil quince cuando en realidad correspondía cerrar por imperio de la Ley los días doce de setiembre de dos mil doce y veintiséis de setiembre de dos mil doce respectivamente y que invocó erróneamente el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General para el cierre del Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce. c) Finalmente, precisa los vicios en los que han incurrido los Resultados de Requerimiento Nº 1921120000114 y Nº 1922120000223. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil veinte (fojas cinco del cuaderno de casación), Orfilio Isaac Picón Quedo interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03495-1-2020, y se deje sin efecto los valores materia del procedimiento de cobranza coactiva. Pretensión accesoria: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan iniciado en su contra. El demandante señala como los principales argumentos de su demanda los siguientes: Una vulneración al debido procedimiento. Afirma que el Tribunal Fiscal tergiversó sus argumentos al señalar que presentó una solicitud de prórroga y no analizó si la solicitud cumplía con los requisitos legales establecidos en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, lo cual vulneró principios como los de legalidad y congruencia. Una vulneración del principio de igualdad. Alega que las entidades codemandadas han tergiversado el numeral 2 del artículo 7 del reglamento antes mencionado, cuando en otros casos habría sido aplicado correctamente al rechazarse pedidos similares; y que no se fundamentó por qué se concedió la supuesta prórroga cuando no había una causa justificada. Una vulneración a la teoría de eficacia demorada. Señala que al haberse notificado el dieciocho de setiembre de dos mil doce el Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114, este surtiría efectos a partir del día siguiente, pero ese mismo día también se notificó el Requerimiento Nº 1922120000223, es decir, cuando el requerimiento primigenio aún no había surtido efectos, lo cual afecta la eficacia de los actos administrativos, ya que el primer requerimiento sirve de soporte para el segundo, con lo que este último sería nulo. Sobre la vulneración del principio de razonabilidad. El demandante alega que es falso que se haya presentado documentos y/o información alguna que suponga una evaluación por parte de la SUNAT; que al no haber presentado ni exhibido la documentación solicitada el Requerimiento Nº 1922120000223 debió cerrarse el veintiséis de setiembre de dos mil doce, conforme al artículo 8 del Reglamento de Fiscalización y no después de más de 3 años. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil veinte (fojas treinta y dos a cuarenta y nueve), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda señalando que no se vulneró el debido procedimiento, pues la solicitud de prórroga fue concedida automáticamente de conformidad con inciso b) del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT y ello se verifica con el hecho de que el Resultado de Requerimiento Nº 1921120000114 fue cerrado el dieciocho de setiembre de dos mil doce. Indica que no se incurrió en causal de nulidad al emitir el Requerimiento Nº 1922120000223 sin que se haya cerrado el primero, que era responsabilidad del demandante cumplir con lo solicitado en cada uno de los requerimientos en las fechas establecidas en ellos y no se verifica una vulneración de la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, porque el hecho de que el Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114 y el Requerimiento Nº 1922120000223 hayan sido notificados el mismo día no es contrario ley. Con relación a la vulneración del principio de razonabilidad por efectuar el cierre del Requerimiento Nº 1922120000223 después de tres años, se indica que en el caso del cierre de requerimientos distintos al primero, como es el caso de autos, este se efectúa una vez culminada la evaluación de los descargos del sujeto fiscalizado, conforme al artículo 8 del reglamento, al no haberse establecido un plazo específico para ello y que el plazo establecido en el artículo 62-A del Código Tributario admite suspensiones. Finalmente, manifiesta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03495-1-2020 materia de controversia no incurre en vicios de indebida motivación y tampoco incurre en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. 1.2.2. Mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil veinte (fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda exponiendo que el demandante sí solicitó una prórroga de cuatro días hábiles, la cual fue concedida automáticamente, dejando constancia de que la recurrente cumplió parcialmente con lo requerido, incurriendo en las infracciones establecidas en los numerales 1 del artículo 177 y 178 del Código Tributario. Aduce que en la misma fecha en que se notificó el Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114, se notificó el Requerimiento Nº 1922120000223, y se procedió luego a realizar el cierre de dicho requerimiento el trece de noviembre de dos mil quince, dejando constancia de que no se presentó la totalidad de documentos solicitados, de modo que no se inició el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 62-A del Código Tributario, por lo que el cierre del requerimiento se realizó conforme a ley. Alega que no se ha vulnerado la teoría de la eficacia demorada, ya que la notificación del Resultado de Requerimiento Nº 1921120000114 y del Requerimiento Nº 1922120000223 en la misma fecha no es contraria a ley. Asimismo, señala que el demandante en ningún momento ha expuesto argumentos que controviertan la determinación del incremento patrimonial no justificado contenido en la Resolución de Determinación Nº 194-003-0005261 y las resoluciones de multa, que es fondo del asunto en el caso de autos. Finalmente, concluye afirmando que la resolución del Tribunal Fiscal fue emitida conforme a ley y no incurre en causal de nulidad. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros el veintisiete de abril de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda. El Juzgado respecto a la vulneración del principio del debido procedimiento establece que, si bien el demandante no presentó una solicitud de prórroga, sí realizó dicho pedido al presentar parcialmente la documentación requerida y este fue otorgado de forma automática de acuerdo al artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización y por ese motivo se emitió el Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114 con fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce. Asimismo, señala que el demandante incurre en contradicción, pues a pesar de haber solicitado una prórroga, luego cuestiona haberlo hecho sosteniendo que su solicitud no cumplió con los requisitos legales establecidos en el numeral 2 del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. Sobre la vulneración del principio de igualdad, se establece que las resoluciones a las que hace referencia el actor no son INICIO pertinentes, pues se trata de casos distintos al que es materia de autos. Sobre la falta de sustento para otorgar la prórroga para el dieciocho de setiembre de dos mil doce, el Juzgado verifica que en el sétimo párrafo de la página dos de la resolución impugnada el Tribunal Fiscal cumplió con indicar que la prórroga fue otorgada automáticamente, y verifica que el demandante presentó una solicitud de prórroga, lo que lo lleva a concluir que tampoco se verifica la vulneración al principio de igualdad. Respecto a la vulneración a la teoría de la eficacia demorada, el Juzgado establece que tanto el Resultado del Requerimiento Nº 1921120000114 como el Requerimiento Nº 1922120000223 surtieron efectos el mismo día, esto es, el diecinueve de setiembre de dos mil doce, lo cual es acorde con lo previsto en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, por lo que se ha vulnerado la eficacia de alguno de los requerimientos emitidos. En cuanto a la vulneración del principio de razonabilidad, advierte que el Tribunal Fiscal ha señalado que el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización no establece un plazo específico para que la administración tributaria efectúe la evaluación de los descargos del sujeto fiscalizado, lo que considera cuestionable, ya que ello permite que se dilate el trámite del procedimiento. El Juzgado continúa su análisis y determina que el Tribunal Fiscal no realizó un debido análisis sobre los momentos en que la administración tributaria debió cerrar los requerimientos o por qué se realizó el cierre del Requerimiento Nº 1922120000223 tres años después sin señalar alguna causa que justificase dicha actuación; por tal motivo, el Juzgado concluye que el Tribunal Fiscal incurrió en una motivación insuficiente al momento de evaluar la vulneración del principio de razonabilidad. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima el cinco de julio de dos mil veintidós (fojas ciento veintiuno del cuaderno de casación), revoca la sentencia de primera instancia, el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, reformando, la declara infundada la demanda en dicho extremo y confirma lo demás que contiene. La Sala Superior agrupa los agravios expuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, referidos a la vulneración del derecho a una resolución motivada, y establece que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3495-1-2020 impugnada se encuentra debidamente motivada y se pronunció sobre la vulneración del principio de razonabilidad explicando que no se vulneró dicho principio porque no existe un plazo legal para cerrar el Requerimiento Nº 1922120000223, lo cual le permitía cerrarlo tres años después; esta es la justificación mínima de su decisión, por lo que no vulneró el derecho de motivación de resoluciones administrativas, fundamentos por los que el colegiado superior estima estos agravios. Asimismo, sobre los agravios de la SUNAT referidos a que conforme al artículo 62-A del Código Tributario se cuenta con el plazo de un año para llevar a cabo la fiscalización y que el plazo se suspende durante el plazo en que el deudor tributario incumpla con la entrega de información, la Sala Superior determina que en el caso de autos nunca se inició el cómputo del plazo del procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que el demandante no cumplió con presentar y/o exhibir la información y/o documentación solicitada en su totalidad mediante el Requerimiento Nº 1921120000114. Además, se debe considerar que se estaba fiscalizando el ejercicio dos mil diez, respecto al cual el presentación de declaración anual vencía el dos mil once, por lo que el plazo de prescripción vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de acuerdo al artículo 43 y el numeral 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, plazo que fue interrumpido con la emisión de los distintos requerimientos efectuados. La Sala Superior precisa que el hecho de que el Segundo Requerimiento Nº 1922120000223 señale que la presentación y/o exhibición de la información y/o documentación debía efectuarse el día veintiséis de setiembre de dos mil doce, y el Resultado de Requerimiento Nº 1922120000223 se haya notificado el trece de noviembre de dos mil quince, no constituye una vulneración del principio de razonabilidad, en tanto la demora en el trámite del procedimiento de fiscalización se suscitó por el incumplimiento en la presentación y/o exhibición de información y/o documentación por parte del propio demandante; además, estos actos administrativos fueron emitidos dentro del plazo de prescripción establecido en la ley, por lo que se estima este extremo de la apelación. Finalmente, respecto a los agravios del demandante por los que pretende se anule o revoque el extremo de la sentencia que le perjudica, la Sala Superior establece que no correspondía que se le otorgue automáticamente la prórroga del plazo para cumplir con el Requerimiento Nº 1921120000114; sin embargo, dicho error no resulta relevante ni trascedente, por lo que en aplicación del principio de conservación de acto administrativo, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 27444, no amerita declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos con posterioridad al Requerimiento Nº 1921120000114, más g aún si ello no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales del demandante, quien pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y ofrecimiento de medios probatorios, y a pesar de ello no lo hizo. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito, y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado. Así, tenemos: 3.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez4 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión co

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