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22319-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE HA DEMOSTRADO QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA REGULADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO LA DECLARACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA NO FUERON CALCULADOS CONFORME A LEY. EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22319-2022 LIMA
TEMA: ACREDITACIÓN DE GASTOS DEDUCIBLES SUMILLA: El artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devengan y que la misma regla se aplica para la imputación de los gastos; por consiguiente, al haberse generado la obligación de pagar las comisiones en el año dos mil diez, su pago no puede ser aplicado como costo para el año dos mil once. En este entendido, no corresponde invocar al caso de autos una interpretación literal del artículo 168 del Código Civil con el fin de que el pago de la comisión se pueda aplicar como costo para el ejercicio del año dos mil once, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en aplicación de lo dispuesto por la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Palabras claves: principio de causalidad, acreditación de gastos deducibles, variación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta Lima, trece de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa veintidós mil trescientos diecinueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por TRADI Sociedad Anónima, con fecha ocho de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos noventa y seis a trescientos diez del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintitrés de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y seis), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos trece a doscientos cincuenta y cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas trescientos veintiséis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa TRADI Sociedad Anónima por las siguientes causales: INFRACCIONES NORMATIVAS Gastos de viaje y pasajes aéreos A) Primera infracción normativa 10. La sentencia de segunda instancia no ha tomado en cuenta el inciso r del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF 11. La disposición normativa establece lo siguiente: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 37. A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el Artículo 51-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior. 12. De conformidad con el recurso de casación, los argumentos son los siguientes: a) El mencionado artículo dispone expresamente que la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los boletos. Precisa que ni en la Sentencia de primera instancia ni en la sentencia de segunda instancia se menciona que el artículo 37 inciso r regulan el nivel probatorio que se exige para la deducción de este tipo de gastos. b) La sentencia de segunda instancia considera sobre el presente punto que “se advierte que no existe evidencia concreta que demuestre el desarrollo de reuniones o coordinaciones en China que hubiesen coadyuvado a la generación de renta […]”, siendo menester acotar que el hecho que el demandante demuestre que realizó importaciones desde China en el ejercicio acotado, no valida automáticamente la deducción del gasto. c) En el presente caso, al no evaluarse la correspondencia presentada durante la etapa de fiscalización se ha dejado de lado los elementos fácticos y simplemente se ha repetido lo resuelto por la sentencia de primera instancia, ello implica una clara infracción normativa a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Gastos de comisiones no devengadas B) Segunda infracción normativa 17. No se ha aplicado correctamente el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta y tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 168 del Código Civil que indica que los contratos se deben interpretar de manera literal. 18. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 57. A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Código Civil Título IV: Interpretación del acto jurídico Artículo 168. Interpretación objetiva El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. 19. De conformidad con el recurso de casación, los argumentos son los siguientes: a) Respecto a este punto, precisa que su argumentación durante el proceso contencioso administrativo no contradice lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto al concepto y momento del devengo; sino acerca de que la SUNAT pretende realizar una lectura antojadiza del contrato con los comisionistas vulnerando así el principio de interpretación literal del contrato. b) De acuerdo a lo anterior, si la condición suspensiva de acuerdo al contrato (emisión del comprobante de pago) se ha cumplido en el dos mil once, el devengo del gasto fue en el dos mil once. c) La regulación del Código Civil es aplicable al presente caso pues se está analizando el sentido de las cláusulas de un contrato y además el artículo IX del Código Civil indica que, “las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Comisiones especiales a vendedores no sustentadas fehacientemente C) Tercera infracción normativa 22. Infracción normativa al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho en la que se expliciten en forma suficiente los fallos con motivación expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; el artículo 122, numeral 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza la motivación suficiente para que el justiciable pueda comprobar que la solución al caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos. 23. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 122. Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 3. La mención INICIO sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; […] Texto Único Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 24. De conformidad con el recurso de casación, los argumentos son los siguientes: a) La lectura de los contratos que realiza SUNAT es antojadiza y vulnera el principio de libertad contractual, pues desconoce la voluntad de las partes respecto a la nomenclatura que deben recibir las comisiones pagadas. Además, tanto durante el procedimiento contencioso administrativo como en la sentencia de primera y segunda instancias han omitido pronunciarse expresamente sobre el hecho de que los contratos no recogen en ningún momento el término “comisión de venta” sino tan solo el término genérico “porcentaje (%) del monto vendido antes del impuesto general a las ventas en calidad de comisión de venta” y que, en vista de ello, los términos empleados por las partes como “comisiones al vendedor” y como “comisiones especiales” deben entenderse incluidos en los contratos, pues ambos son determinadas en virtud a un porcentaje del monto vendido antes del impuesto general a las ventas. b) La sentencia de segunda instancia se sustenta en un hecho nuevo que jamás fue cuestionado por la Administración Tributaria, es decir, la variación en los porcentajes aplicables para la determinación de las comisiones especiales (página 11 de 18). Precisa que durante el procedimiento contencioso tributario jamás se cuestionó la flexibilidad de la determinación del porcentaje de las comisiones sino únicamente que estas no estaban recogidas expresamente en los contratos de locación. Participación de gerencia – criterio de razonabilidad D) Cuarta infracción normativa 27. Infracción normativa al debido proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho en la que se expliciten en forma suficiente los fallos con motivación expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 28. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 122. Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; […] TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12. Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 29. De conformidad con el recurso de casación, los argumentos son los siguientes: a) Señala que la sentencia de segunda instancia sostiene que no se habría acreditado que el monto de los ingresos obtenidos durante el periodo fiscalizado haya sido consecuencia de la gestión del gerente general (página 12 de 18). Al respecto señala que nunca fue materia de discusión durante el procedimiento de fiscalización o durante el procedimiento contencioso administrativo que la participación del Gerente General fue necesaria o determinante para la generación de ingresos gravados. b) Lo anterior configura una clara infracción normativa al Debido Proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho en la que se expliciten en forma suficiente los fallos con motivación expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. c) Así, al hacer un salto lógico y ampararse en un g argumento que nunca fue materia de discusión se está vulnerando directamente el derecho a la motivación suficiente pues la decisión no se condice con los argumentos que sustentan la sentencia de segunda instancia. Pagos a cuenta de marzo a agosto de dos mil once y de septiembre a diciembre de dos mil once E) Quinta infracción normativa 32. Apartamiento inmotivado del precedente judicial (Casación Nº 4392-2013-Lima) e infracción normativa respecto del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú sobre el derecho a la igualdad y de los incisos 1.7 y 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 33. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Ley Orgánica del Poder Judicial Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Artículo 22. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV del Título Preliminar […] 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. 34. De conformidad con el recurso de casación, el argumento principal que sustenta la infracción normativa es el siguiente: De acuerdo a los principios del derecho administrativo antes indicados, no puede partirse de considerar la mala fe de un contribuyente o administrado al momento de presentar su declaración jurada del impuesto a la renta con el objetivo de reducir sus pagos a cuenta del ejercicio siguiente. Precisa que se debe considerar que las modificaciones en los pagos a cuenta en el caso del precedente vinculante y en el presente caso son producto de fiscalizaciones realizadas por la SUNAT y de las diferencias interpretativas entre aquélla y el contribuyente, por lo que no es correcto presumir el ánimo evasivo del contribuyente en la determinación del impuesto a la renta con la mera finalidad de reducir sus pagos a cuenta. Resoluciones de multa F) Sexta infracción normativa 37. Infracción normativa al debido proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho en la que se expliciten en forma suficiente los fallos con motivación expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 38. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 122. Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; […] Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12. Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 39. El argumento principal que sustenta la infracción normativa es el siguiente: En los escritos de demanda, apelación y alegatos ha indicado que en el presente caso se está incurriendo en reformatio in peius en tanto la sentencia no ha evaluado su argumento referido a que al cambiar de criterio el Tribunal Fiscal, frente a lo que resolvió la SUNAT, señalando que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio sí deben ser consideradas dentro del denominador sobre cuya base se debe calcular el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de octubre a diciembre de dos mil once, y que, por lo tanto, las sanciones aplicables también deben ser calculadas tomando en cuenta dichas diferencias de cambio; y por tal motivo, ordena la reliquidación de las sanciones aplicables, situación que agrava arbitrariamente la situación de la recurrente y vulnera el principio de “Reformatio in peius”. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno (fojas doce del cuaderno de casación), la empresa TRADI S.A. interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011931, respecto a los reparos por concepto de pasaje aéreo Lima-Shanghái-Lima y el alojamiento en China del señor Óscar Peschiera Magnani, al ser contrario a lo señalado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal. Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, se deje sin efecto el reparo por concepto de pasaje aéreo Lima-Shanghái-Lima y el alojamiento en China del señor Óscar Peschiera Magnani y se declare que dichos gastos resultaban necesarios para la generación de rentas y que, por lo tanto, cumplen con el principio de causalidad y resultan deducibles para la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Segunda pretensión principal: Se declare nula Ia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia respecto a los reparos por concepto de “comisiones de vendedores no devengadas en el ejercicio 2011”, al ser un fallo contrario al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que las comisiones de venta pagadas a los vendedores fueron devengadas correctamente en el ejercicio gravable dos mil once. Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, se deje sin efecto el reparo correspondiente a “comisiones de vendedores no devengadas en el ejercicio 2011” y se declare que el derecho a cobrar las comisiones nació recién en el ejercicio dos mil once y que, por lo tanto, el gasto se devengó en dicho ejercicio y resulta deducible para la determinación del impuesto a la renta del 2011. Tercera pretensión principal: Se declare nula Ia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, en el extremo que confirma la resolución de Intendencia, respecto a los reparos por concepto de “comisiones especiales a vendedores no sustentadas fehacientemente”, al ser un fallo contrario al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que el cuestionamiento sobre la falta de fehaciencia de las comisiones especiales no está asociado a la causalidad, y, además, las comisiones especiales se encuentran debidamente sustentadas en los contratos de locación de servicios. Pretensión subordinada a la tercera pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez sea declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, se deje sin efecto el reparo correspondiente a “Comisiones especiales a vendedores no sustentadas fehacientemente” y se declare que la fehaciencia de las operaciones no está asociada a la causalidad y que, además, la obligación de efectuar el pago de las comisiones especiales se encuentra recogida en los contratos de locación de servicios suscritos entre la compañía y los vendedores, y que, por lo tanto, el gasto se encuentra sustentado de manera fehaciente y resulta deducible para la determinación del impuesto a la renta del 2011. Cuarta pretensión principal: Se declare nula Ia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, en la parte que confirma la resolución de Intendencia, respecto al reparo por concepto de “participación de gerencia que no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad”, al ser un fallo contrario al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y a los principios constitucionales de costumbre laboral e in dubio pro operario; toda vez que el gasto por concepto de participación de gerencia otorgado al señor Óscar Peschiera Magnani cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Pretensión subordinada a la cuarta pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, se deje sin efecto el reparo de “Participación de Gerencia” y se declare que la participación pagada al señor Oscar Peschiera cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que, por lo tanto, cumple con el principio de causalidad y resulta perfectamente deducible para la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Quinta pretensión principal: Se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, en la parte que confirma la resolución de Intendencia, respecto a la modificación del numerador para determinar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a agosto dos mil once y respecto al saldo a favor del ejercicio dos mil diez; y en la parte que revoca la resolución de Intendencia, por haber excluido en el denominador para determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a agosto dos mil once, el resultado neto positivo de las cuentas correspondientes a las diferencias de cambio y que, como consecuencia de ello, ordena recalcular el coeficiente aplicable a los referidos pagos a cuenta; toda vez que dichos pronunciamientos han sido emitidos en contravención del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud a reparos que no se encuentran firmes, y en contra del artículo 127 del Código Tributario, pues el pronunciamiento del Tribunal Fiscal ha reformado en peor lo resuelto por la administración tributaria en sede de reclamación. Pretensión subordinada a la quinta pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez sea declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, se deje sin efecto la modificación del numerador y la modificación y el recálculo del denominador para determinar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a agosto dos mil once, así como la modificación del saldo a favor del ejercicio dos mil diez; se declare que los aludidos pagos a cuenta fueron determinados por la demandante sobre una base y elementos de cálculo que se presumieron como ciertos y que, por lo tanto, los reparos detectados por la administración tributaria con posterioridad no corresponden ser considerados para modificar la base cálculo de los pagos a cuenta que fueron previamente determinados, más aún cuando los reparos del impuesto a la renta del año dos mil diez que sirvieron de base para la modificación no están firmes al ser materia de discusión en un proceso contencioso administrativo pendiente de ser resuelto; se declare, asimismo, que el denominador para determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a agosto dos mil once no debe incluir las diferencias de cambio y que, por lo tanto, no corresponde modificar la base de cálculo de dichos pagos a cuenta; y se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0052245 a Nº 012- 003-0052250. Sexta pretensión principal: Se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020 en la parte que confirma la resolución de Intendencia, respecto a haber incluido en el numerador para determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de setiembre a diciembre dos mil once, los reparos por comisiones a vendedores no devengadas en el ejercicio dos mil once, comisiones especiales a vendedores no sustentadas fehacientemente, gastos de viaje por pasaje aéreo Lima-Shanghái-Lima y el alojamiento en China del señor Óscar Peschiera Magnani, provisiones de cobranza dudosa y gastos no devengados en el ejercicio dos mil once y en el extremo que revoca la resolución de Intendencia, por haber excluido en el denominador para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de setiembre a diciembre dos mil once, el resultado neto positivo de la ganancia por diferencias de cambio al treinta de junio de dos mil once y que, como consecuencia de ello, ordena recalcular el coeficiente aplicable a los referidos pagos a cuenta; toda vez que dichos pronunciamientos han sido emitidos en contravención del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud a reparos que no se encuentran firmes, y en contra del artículo 127 del Código Tributario, pues el pronunciamiento del Tribunal Fiscal ha reformado en peor lo resuelto por la administración tributaria en sede de reclamación. Pretensión subordinada a la sexta pretensión principal: Como pretensión de plena jurisdicción, solicita que una vez declarada la nulidad de la Resolución del INICIO Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020, se deje sin efecto la modificación del numerador y la modificación y el recálculo del denominador para determinar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de setiembre a diciembre de dos mil once; se declare que los aludidos pagos a cuenta fueron determinados por la demandante con base en elementos de cálculo que se presumieron como ciertos y que, por lo tanto, no corresponde considerar los reparos detectados por la administración tributaria con posterioridad para modificar la base de cálculo de los pagos a cuenta que fueron previamente determinados, más aún cuando los reparos del impuesto a la renta de dos mil once que sirvieron de base para la modificación no están firmes al ser materia de discusión de la presente demanda contencioso administrativa; se declare, asimismo, que el denominador para determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de setiembre a diciembre 2011 no debe incluir las diferencias de cambio y que, por lo tanto, no corresponde modificar la base de cálculo de los mismos; y se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0052251 a Nº 012-003-0052254. Sétima pretensión principal: Se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05285-4-2020 en el extremo que revoca la Resolución de Multa Nº 012-002-002-0024810 y las Resoluciones de Multa Nº 012- 002-002-0024811 a Nº 012-002-002-0024813 y que, como consecuenci
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