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18666-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, AÚN NO HA VENCIDO EL PLAZO PRESCRIPTORIO DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA QUE PUEDA EXIGIR EL PAGO DE LOS MONTOS A DEVOLVER EN EL RÉGIMEN DE DRAWBACK POR LA DEUDA ADUANERA. EN ESE SENTIDO, LA ENTIDAD DEMANDADA, PUEDE EXIGIR EL PAGO DE ESTAS Y APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE ADUANAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18666-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADUANERA SUMILLA: En el caso, la fiscalización culminó con la notificación de las resoluciones de división (19 de octubre de 2016), donde se determinó la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback y la multa por la infracción administrativa prevista en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Asimismo, de conformidad con el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a partir del 20 de octubre de 2016 había empezado a computarse el plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para exigir el pago de la deuda contenida en dichas resoluciones. Por lo tanto, cuando el contribuyente solicitó la prescripción en el escrito ampliatorio de su recurso de apelación, presentado el 12 de marzo de 2018, aún no había vencido el plazo prescriptorio establecido normativamente. Lo antes señalado encuentra sustento en lo señalado por esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación Nº 7275-2021-Lima, que establece como regla que constituye precedente vinculante que el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la facultad de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, se aplica ante la determinación de tributos y g aplicación de sanciones que se hubieran dado después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113. Asimismo, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de estas, no acontece de forma simultánea, sino en dos momentos diferentes e identificables; por lo que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de ambas facultades se realiza de forma secuencial. PALABRAS CLAVE: prescripción de la facultad de cobro de la deuda aduanera, régimen de drawback, solicitud de restitución, plazo prescriptorio secuencial. Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del siete de junio de dos mil veintidós (folios 10794-10824 del EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del dieciocho de mayo de dos mil veintidós (folios 10771-10785 del EJE), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante la resolución número cinco, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (folios 10575-10588 del EJE), que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del quince de julio de dos mil veinte (folios 3-22 del EJE), la demandante SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa. Solicitó como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0294-A-2020, en cuanto declara fundada la apelación en el extremo referido a la prescripción de las deudas aduaneras atribuidas a Daniel Ángel Wu Lam. Pretensión accesoria: Se declare la validez de la Resolución de División Nº 000-393000/2017-179 en todos sus extremos, en lo referido al fondo de la controversia, como la improcedencia de la prescripción de la facultad para cobrar las deudas materia de este caso. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) Primero procede ejercitar la acción de determinación, es decir, determinar los montos a devolver por los tributos indebidamente restituidos y de la sanción de multa impuesta, materializada en el hecho de verificar el indebido acogimiento al beneficio al drawback y aplicar la sanción, determinando recién sus cuantías; así, la obligación general y abstracta se convierte en una obligación individual, concreta y por tanto exigible. b) La labor interpretativa debe ser exhaustiva, para realizar una lectura apropiada de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas respecto al inicio del plazo de prescripción en los dos supuestos que conciernen a la materia de controversia. Así, el artículo 155 no debe ser interpretado de manera aislada, sino que debe recurrirse a las disposiciones aduaneras y tributarias que regulan la facultad de fiscalización de la administración tributaria, así como las condiciones impuestas para que la misma se torne exigible, para encontrar el sentido apropiado y consistente con tales disposiciones. c) Lo que debe tenerse en cuenta es que el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas se refiere de manera conjunta a dos acciones: “aplicar sanciones” y “cobrar multas”, las cuales se efectúan en la práctica necesariamente en ese orden secuencial; es decir: primero se impone la multa y después se cobra, nunca al revés. d) De esta manera, cuando la disposición señala que el plazo de prescripción debe computarse a partir del primero de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, dicho plazo resulta aplicable a la primera acción de la secuencia, a la aplicación de la sanción, pero igualmente tiene consecuencia en la segunda acción, pues de no ejercitar la SUNAT su facultad de sancionar dentro del plazo prescriptorio, contado a partir del primero de enero siguiente a la comisión de la infracción, el contribuyente podrá alegar la prescripción y no se podrá llevar a cabo la segunda acción, esto es, el cobro de la multa. e) En el presente caso, se encuentra demostrado que la SUNAT sancionó antes de que prescribiera su acción para ello. No obstante, el Tribunal Fiscal concluye erróneamente que operó la prescripción para el cobro de la multa en fecha anterior a que la misma fuera válidamente impuesta. f) En cuanto a la devolución del monto indebidamente restituido, el inciso d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas alude al plazo de prescripción de la acción para requerir la devolución del monto indebidamente restituido, y no al plazo de prescripción para cobrar lo indebidamente restituido, como erróneamente afirma el Tribunal Fiscal. Es evidente que este inciso se ocupa únicamente del plazo con el que cuenta la administración tributaria para exigirle válidamente al beneficiario del drawback que reintegre el beneficio incorrectamente otorgado y se i encuentra acreditado que la administración lo hizo antes de que prescribiera su acción para ello. g) La decisión del Tribunal Fiscal ha generado un perjuicio al fisco, pues a pesar de haber convalidado el indebido acogimiento al beneficio de restitución, determinado y sancionado válidamente, a mérito de lo resuelto, la administración no puede requerir el pago voluntario y el ejecutor coactivo tampoco podrá iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo, recorta plazos y efectos a la fiscalización que la administración aduanera pueda implementar oportunamente para la determinación de la deuda y aplicar sanciones, vaciando de contenido al instituto de la prescripción. Contestaciones de la demanda Mediante resolución número cuatro, del dieciocho de noviembre de dos mil veinte (folios 10567-10568 del EJE), se declaró rebelde al codemandado Daniel Ángel Wu Lam y la existencia de una relación jurídica procesal válida y, en consecuencia, saneado el proceso. El tres de septiembre de dos mil veinte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 49- 62), y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Argumenta lo siguiente: a) Tanto para exigir el pago (cobrar) del reembolso de lo indebidamente restituido por drawback y la sanción de multa, así como también para la atribución de la responsabilidad solidaria al contribuyente, los plazos de prescripción son de cuatro (4) años y se rigen por lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, no por otra norma tributaria y menos civil, como erróneamente pretende la demandante. b) De autos no se evidencia que se haya producido alguna causal de interrupción o suspensión del plazo según lo previsto en los artículos 20-A, 45 y 46 de los Textos Únicos Ordenados del Código Tributario aprobados por Decretos Supremos Nº 135-99-EF y Nº 133-2013-EF. Asimismo, dichos plazos de prescripción no fueron suspendidos durante la tramitación del recurso de reclamación contra la Resolución de División Nº 000-393100/2016-000625, que fue interpuesto el 25 de octubre de 2016 (Expediente Nº 000-ADS0DT-2016-654722-4); como tampoco durante la tramitación del recurso de apelación, que fuera interpuesto el 01 de agosto de 2017 (Expediente Nº 000-URD003-2017-390385-3), teniendo en cuenta que tales hechos se produjeron con posterioridad al primer día hábil del año 2015 y al primer día hábil del año 2016. c) A la fecha en que el contribuyente invocó la prescripción de las deudas aduaneras que le fueron atribuidas con la Resolución de División Nº 000-393100/2016-000625, lo que se produjo mediante un escrito ampliatorio del recurso de apelación presentado el 12 de marzo de 2018, ya había operado la prescripción para exigir su pago (cobrar). d) La demandante tampoco ha mencionado y menos probado cuál sería el acto que interrumpiría la prescripción que ha sido afirmada por el Tribunal Fiscal, pues entre el año 2011 y el año 2012 o el 2015 y el año 2016, respectivamente, no existe ningún acto administrativo por parte del demandante destinado a hacer efectivo el cobro de la deuda aduanera, sino que recién lo hace en el año 2018. e) El criterio de la SUNAT, en el sentido de que la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la multa impuesta comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, desde la determinación de los montos a devolver por lo indebidamente restituido y de la multa impuesta, no tiene amparo normativo aduanero, pues sobre el tema de la prescripción, la fecha de su inicio y fin, taxativamente se encuentra dispuesto por el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, no existe vacío normativo y por lo tanto, no se puede aplicar ni interpretar extensivamente el artículo 1993 del Código Civil. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cinco, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (folios 10575 a 10588 del EJE), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: II.4.2. […] En esa secuencia de los hechos, se colige que respecto a la empresa Maderera Sudamericana S.A.C., se interrumpió el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, sancionar y atribuir la responsabilidad solidaria el 16 de enero del 2016; por tanto, el cómputo del plazo se reinició 17 de enero de 2013, conforme lo dispone el artículo 20-A y el último párrafo del artículo 45 del Código Tributario. Por tanto, se advierte que los actos administrativos notificados a la empresa Maderera Sudamericana S.A.C., al ser notificados dentro del plazo de prescripción para determinar la devolución de lo indebidamente restituido; así como para aplicar sanciones y atribuir responsabilidad solidaria, interrumpieron el plazo prescriptorio respecto de ésta, el cual vencería el 17 de enero del 2017. Sin embargo, respecto del codemandado Daniel Ángel Wu Lam, y, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para exigirle el pago o cobrarle el reembolso de lo indebidamente restituido por Drawback, atribuirle responsabilidad y sancionarlo con multa, es de (4) cuatro años; se evidencia que el plazo de prescripción ya había vencido, dado que, la entrega o puesta a disposición de las notas de crédito con la que se efectuó la restitución de los derechos arancelario datan de los años 2010 y 2011, venciendo el primer día de los años 2015 y 2016 respectivamente, esto, en estricta aplicación de los inciso c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas. Cabe señalar que la Resolución de División Nº 000-393100/2016-000625, la cual atribuye responsabilidad solidaria al Codemandado Daniel Ángel Wu Lam, fue notificada el 03 de noviembre del 2016, por tanto, no se evidencia que, respecto de éste, se haya producido alguna causal de interrupción o suspensión, según lo previsto en los artículos 20- A, 45 y 46 de los Código Tributario aprobados por los Decretos Supremos Nº 135-99-EF y 133-2013-EF. Asimismo, es pertinente indicar que los plazos de prescripción no fueron suspendidos durante la tramitación de los recursos impugnativos presentado por el recurrente en instancia administrativa (reclamación y apelación) ya que, al momento de su interposición (25 de octubre 2016 y 01 de agosto del 2017), ya había prescrito las obligaciones atribuidas al codemandado, siendo que éstas prescribieron primer día hábil del 2015 y primer día hábil del 2016. II.4.3. Respecto a los argumentos de la demandante, referidos a que para hacer efectiva la exigibilidad del pago, es necesario que previamente se haya determinado el monto a devolver y se conozca cual es el monto a cobrar, pues considerar lo contrario, resultaría en un imposible, dado que no se podría realizar el cobro de una deuda que no existe o una deuda que no ha sido determinada, concluyendo la entidad demandante que el inicio del computo del plazo de prescripción se debe realizar desde el momento en que la Administración Aduanera determinó el monto a pagar o a devolver. Al respecto se debe señalar que los plazos de prescripción y el inicio del cómputo del plazo se encuentran regulados por Ley especial, siendo aplicable al caso concreto el artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. En tal sentido, se aprecia que por disposición expresa, la Ley General de Aduanas ha previsto que el plazo para requerir la devolución de los montos indebidamente restituido atención al régimen del drawback, es de (4) cuatro años, iniciándose el computo del mismo a partir del uno de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución. De igual forma, el plazo de la Administración Tributaria para aplicar sanciones y cobrar multa, es de cuatro años contados a partir del uno de enero del año en que se cometió la infracción. En el caso concreto, se aprecia que a través de la Notas de Crédito números 235-2010-007755, 235-11-007293, 235-11-007060, 235-2011-006677, 118-2011- 001235, 118-2010-007173 y 118-2010-002726, la Administración Aduanera puso a disposición la restitución de los derechos arancelario solicitadas por el codemandado, las cuales estuvieron a su disposición en los años 2010 y 2011, por lo que el inicio del cómputo de prescripción inició el 01 de enero del 2011 y 2012, venciendo indefectiblemente el 01 de enero de los años 2015 y 2016; por tanto, al exigirse el pago de lo restituido el 03 de noviembre del 2016, dicha obligación se encontraba prescrita, por lo que lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra conforme a derecho. Lo anterior también resulta aplicable respecto al plazo para aplicar sanciones y cobra multa, toda vez que la infracción se verificó al momento de solicitar la restitución de los derechos arancelaria, esto es, en los años 2010 y 2011; por lo que a la fecha del requerimiento ésta también se encontraba prescrita. II.4.4 Cabe precisar que, si bien la demandante invoca el artículo 1993 del Código Civil, señalando que la prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse su acción. Al respecto se debe señalar que dicho dispositivo legal no resulta aplicable al presente caso, en aplicación del Principio de Especialidad, el dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima la norma especial en su campo especifico. Por lo expuesto, se concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0294-A-2020 de fecha 08 de enero de 2020, no se encuentre incursa en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que debe desestimarse la pretensión principal. Asimismo, la pretensión accesoria no resulta amparable al seguir la suerte del principal, conforme el artículo 87 del Código Procesal Civil. […] Sentencia de Vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del dieciocho de mayo de dos mil veintidós (folios 10771-10785 del EJE), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, emitida mediante la resolución número cinco, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (folios 10575 a 10588 de EJE), que declara infundada INICIO la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: 5.7. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, se advierte diversos actos: i) la notificación de la Carta de Presentación Nº 247-2014-SUNAT-3X4100 y el Primer Requerimiento Nº 263-2014-SUNAT/3X4100 con fecha 16 de enero del 2013 – por la cuales se inició el procedimiento de fiscalización a la empresa Maderera Sudamericana S.A.C. de las solicitudes de restitución de derechos arancelarios cuestionados-, ii) la notificación de la Resolución de División N° 000 39100/2016-000623 – dispone reembolso a favor de la beneficiaria de lo indebidamente restituido- y de la Resolución de División Nº 00039100/2016-000624 – que sanciona a la empresa beneficiaria con multa por el acogimiento indebido al drawback- con fecha 19 de octubre del 2016, iii) notificación de la Resolución de División Nº 000393100/2016-000625 – atribuyendo responsabilidad solidaria al codemandado Daniel Ángel Wu Lam con fecha 03 de noviembre del 2016. De lo antes señalado, fluye que con fecha 17 de enero del 2013 se reinició el plazo prescriptorio de cuatros años respecto a las aludidas deudas tributarias, culminando el 17 de enero del 2017. Sin embargo, se aprecia que las Resoluciones de División Nº 000 391 00/2016-000623, 00039100/2016-000624 y 000 39100/2016-000625 fueron notificadas dentro del plazo de prescripción para requerir la devolución del beneficio de drawback, para aplicar sanciones a la empresa beneficiaria, por lo que interrumpieron el plazo prescriptorio. 5.8. A pesar de ello, en cuanto al plazo de prescripción para exigirle el pago de lo indebidamente restituido, la sanción de multa, y la atribución solidaria al codemandado, el plazo prescriptorio ya había vencido, toda vez que la entrega del documento con que se efectuó la restitución de los derechos arancelarios se realizó los años 2010 y 2011, así como la comisión de las infracciones se realizaron en los años 2010 y 2011, iniciándose el cómputo 01 de enero del 2011 y 2012, respectivamente, culminando el primer día de los años 2015 y 2016, respectivamente, ya que la Resolución de División Nº 000393100/2016-00 0625 fue notificado al codemandado con fecha 03 de noviembre del 2016, por lo que no ha interrumpido el plazo prescriptorio, aunado a ello, no se evidencia algún acto de interrupción o suspensión del plazo prescriptorio, conforme a los artículos 20- A, 45 y 46 del Código Tributario y las normas desarrolladas en el cuarto considerando de la presente sentencia. Advirtiéndose de ello, que a la fecha en que el codemandado invocó la prescripción en etapa de apelación administrativa, esto es, 12 de marzo del 2018, la acción de la Administración Aduanera respecto al cobro de las deudas aduaneras que fueron atribuidas al codemandado, ya había prescrito. 5.9. Es importante señalar que recién con el Decreto Legislativo Nº 1433, se modifica el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, estableciendo en su inciso g) que el plazo de prescripción para cobrar multas se computa desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución de multa, sin embargo, dicha norma no resulta de aplicación al caso en concreto, pues a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1433, ya había transcurrido el referido plazo prescriptorio. El Decreto Legislativo Nº 1433 modifica la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1053, similarmente como el Decreto Legislativo Nº 1113 modifica al Código Tributario, pues ambas normas modificaron el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de cobrar multas, disponiendo que tal inicio debe computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución de multa, consagrándose de esta manera que en cada caso la prescripción del cobro de la deuda tributaria es posterior a la determinación de la misma, circunstancia que demuestra lo cuestionable que resulta pretender la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1113 a la Ley General de Aduanas, no solo porque no se advierte la exigencia de supletoriedad de esta última, sino porque altera cada ordenamiento, pretendiendo aplicarse sin sustento una norma destinada a otra normativa. 5.10. Finalmente, es de considerar que si bien puede parecer relativamente razonable la posición de la SUNAT que debe computarse primero la prescripción de la acción de determinar la obligación tributaria, y posteriormente la de exigir el pago de la misma, debe tenerse presente que ello implicaría en el caso concreto la aplicación de una norma posterior a un hecho anterior – el Decreto Legislativo Nº 1433, que modifica la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, que modifica el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de cobrar multas – pues, como se ha manifestado, la normativa originaria Decreto Legislativo Nº 1053, no distinguió el inicio, transcurso y conclusión del plazo prescriptorio de las acciones de determinar, aplicar y cobrar los tributos y multas, por lo que los tres plazos se iniciaban y culminaban al mismo tiempo; en consecuencia, aplicar la norma posterior en el tiempo para modificar el inicio del plazo de prescripción ya iniciado, representa una aplicación retroactiva prohibida por el ordenamiento jurídico, por lo que corresponde desestimar los agravios de la apelante. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia g con las causales por las que fue admitido el recurso de casación —vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; interpretación errada de los literales c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053; e inaplicación de la segunda disposición complementaria final de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113—concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda de la SUNAT. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (folios 152-165 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante SUNAT, por las siguientes causales: a) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado b) Interpretación errada de los literales c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 c) Inaplicación de la segunda disposición complementaria final de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 2.1. Para este fin, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: d) La sentencia de vista ha incurrido en “Deficiencia de la Motivación”, pues no explica las razones por las que no corresponde interpretar los incisos c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, a fin de encontrar un sentido coherente y lógico con el sistema jurídico tributario. Reconoce las deficiencias que conlleva la interpretación literal de la norma aplicada; sin embargo, no explicita las razones por las que descarta la interpretación propuesta por la SUNAT, sea en cuanto a la secuencialidad de las acciones de primero determinar el monto de lo indebidamente restituido por acogimiento al beneficio del drawback, ponerlo en conocimiento del deudor y luego cobrar dicho monto; como tampoco con relación a que no se puede devengar el plazo de prescripción para el cobro de la multa cuando esta no ha sido aún impuesta, dado que es a partir de que se sanciona que la misma se puede cobrar. e) La sentencia de vista sustenta su decisión en que la aplicación de la interpretación sistemática de la norma implicaría una aplicación retroactiva, sin haber evaluado si el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, en la versión vigente al momento de los hechos, podía en una evaluación conjunta e integral con otras disposiciones tributario- aduaneras, concluir que la administración aduanera solo puede cobrar lo que esté previamente determinado, sea la devolución de lo debidamente restituido o bien la previa imposición de sanción de multa, por lo que la cobranza únicamente puede ser ejercida después de ello. f) La sentencia de vista se limita a expresar que el artículo 155 de la Ley General de Aduanas no diferenciaba el cómputo del plazo para determinar la deuda o sancionar, del plazo para su cobro, sin analizar el caso de la devolución del monto de lo indebidamente restituido, que es un supuesto distinto y no asimilable a la determinación de deuda. 2.3. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios continentes consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 2.4. El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. 2.5. Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 2.6. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.7. La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lóg

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