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17200-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE HA CUMPLIDO CON PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PRECIO POR PAGAR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA Y POSTERIORMENTE TAMBIÉN CUMPLIÓ CON ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA LA CANCELACIÓN DE LA MERCANCÍA DECLARA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE INTENCIÓN ALGUNA DE TRATAR DE IMPEDIR LAS ACCIONES DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17200-2022 LIMA
TEMA: MÉTODO DE VALORACIÓN SUMILLA: De acuerdo a lo previsto en la última parte del tercer considerando del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, la administración aduanera puede otorgar un plazo de hasta un año al importador, en caso debidamente justificado, para que aquel administrado pueda presentar la información complementaria respecto de un procedimiento de duda razonable. PALABRAS CLAVE: duda razonable, pago diferido, método de valoración Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa diecisiete mil doscientos guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del doce de mayo de dos mil veintidós (fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y nueve del expediente judicial electrónico1); y ii) el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del trece de mayo de dos mil veintidós (fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y cinco); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha INICIO veintiocho de abril de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos setenta y dos), expedida por la Sexta Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número nueve, del veintiséis de enero de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01498-A-2021, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el extremo que confirma la Resolución Jefatural de División Nº 118307100/2019-001998, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la determinación del valor aduanero – ajuste de valor declarado – recaído en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-006709, y ordena a dicho colegiado administrativo emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la sentencia; y declara improcedente la demanda en sus demás extremos. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha doce de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco a doscientos trece del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria a) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. […] En el considerando 5.6, la sentencia de vista emite una posición contraria a los considerandos 5.9 y 5.10, reconociendo como premisa normativa que el Procedimiento de Duda Razonable no puede limitarse a pedir al importador el precio por pagar de la Factura Comercial, porque la Aduana se quedaría en la presunción de que ese precio por pagar, al final no sea el precio real de transacción, por lo que, subsistirían las dudas sobre la autenticidad del valor declarado y de la propia existencia de la operación de compraventa internacional. Añade que la Sentencia no ha efectuado una correcta interpretación del artículo 11° del Reglamento Nacional, pues ha emitido dos posiciones diferentes respecto de los alcances del Procedimiento de Duda Razonable establecido en la citada norma legal. b) Inaplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 147 de la Ley Nº 27444 (TUO). La demandante dejó transcurrir la prórroga del plazo señalada por la Aduana, sin pedir prórroga alguna, sin señalar los motivos por los que no podía presentar su documentación, obrando de mala fe, sin ningún interés en colaborar con la Administración en la verificación del valor que la demandante había declarado en la DAM, no obstante que ya contaba con dicha documentación de acuerdo a lo señalado en su misma demanda, la presentó fuera del plazo señalado por la Aduana. La Sentencia en su considerando 5.11 no ha verificado el contenido de la Notificación Nº 118 3D5120-2018-1080-SUNAT- SUPERVISION1. Asimismo, no ha analizado ni se ha referido a la prórroga del plazo que se extendía hasta la fecha de cancelación de la factura comercial, prórroga dada por la Aduana al importador en forma expresa para que presentara su documentación sustentatoria. La Sentencia simplemente ha obviado referirse a este plazo y erróneamente ha señalado que, en la citada notificación, solo se había prorrogado el plazo para la conclusión del despacho que debía realizar la Aduana, hasta el siete de enero de dos mil diecinueve señalando que no existía otro plazo distinto. La sentencia al obviar y no efectuar el análisis sobre la prórroga del plazo (de cinco días según el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento Nacional) hasta la fecha de cancelación de la factura, otorgado por la Aduana al importador en este caso, de acuerdo con el Numeral 2 artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, ha dado como resultado la inaplicación de la citada norma legal y, ha causado un grave perjuicio a la Administración pues ha llevado a la Sala a revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el ajuste de valor válidamente efectuado por la Administración, y el pago de los tributos resultantes de dicho ajuste. c) Incorrecta interpretación del artículo 11 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. […] La sentencia en sus considerandos 5.9 a 5.10 incurre en un error de concepto cuando señala que en este caso como el importador (demandante) a la fecha de la notificación de la duda razonable no había efectuado el pago de la factura comercial porque se había acordado su pago a plazo diferido y no contaba con los documentos de pago de la factura, entonces el procedimiento de duda razonable solo debía limitarse al precio por pagar lo cual se acredita con la factura comercial. La sentencia incurre en confusión, pues, el hecho de que el artículo 11 del Reglamento Nacional no haya previsto una prórroga específica del plazo que tiene el importador para presentar su documentación en los casos de pago diferido de la factura comercial, esto no significa que en el procedimiento de duda razonable solo debe limitarse a ver el precio por pagar de la factura comercial, esto no es así por las razones antes señaladas. El tema de la prórroga del plazo es un tema g diferente que ya ha sido superado con la dación del Decreto Supremo Nº 193-2020 EF. Siendo que la Interpretación correcta, es que el Procedimiento de Duda Razonable establecido en el artículo 11 del Reglamento Nacional, conforme el mismo lo señala en su primer párrafo, consiste en verificar que el valor declarado por el importador representa el pago total por las mercancías importadas, independientemente si al momento del Despacho ya se realizó el pago total, si va a ser pagado en forma posterior. d) La interpretación errada del artículo 17 del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio y el artículo 165 de la Ley General de Aduanas. […] En virtud del Artículo 17° del Acuerdo del Valor de la OMC, el importador está obligado a presentar la información y documentación que acredite y coadyuve a comprobar la veracidad y exactitud del valor que ha declarado por sus mercancías, entre ellas la documentación del pago del precio de las mercancías, a fin de verificar que dicho precio es el pago total que corresponde al valor real de transacción, aun cuando se haya acordado el pago diferido de la Factura Comercial. Esta verificación la realiza la Administración a través del Procedimiento de Duda Razonable previsto en el artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y sus normas modificatorias (en adelante Reglamento Nacional). Precisa que la sentencia de vista también transgrede la facultad de la Administración de ejercer su Potestad Aduanera, de acuerdo con el artículo 165° de la Ley General de Aduanas, en virtud a la cual puede ejercer acciones de control, antes durante y después del despacho de las mercancías para comprobar la correcta declaración de las mercancías en sus diversos aspectos, entre ellos el valor en aduana de las mercancías, que es la base imponible para calcular los Derechos Arancelarios que gravan la importación de una mercancía. Ministerio de Economía y Finanzas e) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 17 de la Decisión Nº 571 y del numeral 1 de la Decisión Nº 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC. […] La sentencia de vista incurre en interpretación errónea de la normativa que rige la aplicación del primer método de valoración del acuerdo de valor de la OMC. Añade que, la Sala erradamente interpreta que el valor de transacción no podía ser acreditado en el plazo concedido por la administración, en razón del convenio arribado entre la importadora demandante y el vendedor no domiciliado. Añade que, el agravio que produce la referida resolución es evidente, por cuanto se estaría declarando la invalidez de una resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, atentando así contra el Principio del Debido Proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del Tribunal Fiscal reguladas en el artículo 101 del Código Tributario vigente, y con ello se estaría generando inseguridad jurídica. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuarenta y cuatro a setenta y siete), Print Palace Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01498-A-2021, que confirma la Resolución Jefatural de División Nº 118307100/2019- 001998, emitida el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la determinación del valor aduanero – ajuste de valor declarado, recaído en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-006709, con la Liquidación de Cobranza Nº 118-2019-002690 por US$ 26,620.00 (veintiséis mil seiscientos veinte dólares americanos con cero centavos). Pretensión accesoria: Como necesaria consecuencia de ampararse la pretensión principal y por los mismos fundamentos, solicita se deje sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 118-2019- 002690 por el monto de US$ 26,620.00 (veintiséis mil seiscientos veinte dólares americanos con cero centavos), y, asimismo, disponga la devolución de todo monto que fuera ejecutado por la administración tributaria, así como todos los pagos indebidos o en exceso en que se haya incurrido en ejecución de la citada resolución, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de su devolución. Entre los fundamentos que sustentan la demanda, sostiene que: a) La importación bajo análisis sí cumple con todos los requisitos establecidos en las normas supranacionales y nacionales para determinar el valor aduanero o base imponible, en aplicación del primer método de valoración de transacción. b) Discrepa con el argumento del Tribunal Fiscal, porque este pretende arbitrariamente que, para dar mérito a los medios probatorios de la cancelación del precio por pagar, debieron presentarlos dentro del plazo de diez (10) días posteriores al pago efectuado, argumento que no tiene ningún sustento legal, pues no existe norma nacional ni supranacional que establezca dicho plazo para que el administrado o importador informe a la administración aduanera cuando efectúe el pago del precio por pagar. c) No existiendo plazo, se tiene que recurrir exclusivamente a los plazos pactados en el contrato de compraventa, que en este caso son i) el plazo acordado para la cancelación del precio por pagar, que en este caso son ciento veinte (120) días, que vencieron el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho; ii) el plazo concedido por la administración aduanera para la conclusión del despacho, que en este caso venció el siete de enero de dos mil diecinueve. d) En tal sentido, el artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancías establece un plazo de cinco días prorrogables a cinco días más siguientes a la fecha de notificación de la duda razonable o la aceptación de la garantía por los derechos diferenciales entre el valor declarado y el valor comunicado como duda razonable para sustentar el precio efectivamente pagado o por pagar. En la transacción bajo análisis se cumplió con sustentar el precio por pagar dentro del plazo de los cinco días siguientes con el Expediente Nº 000-URD012-2017- 031517-3, del veintidós de enero de dos mil dieciocho. En tal sentido, pretender aplicar el artículo 11 como plazo para informar a la administración aduanera la cancelación de una transacción pactada con pago diferido, no tiene ningún sustento jurídico, por cuanto se está pretendiendo aplicar ese plazo a un supuesto totalmente distinto. Por lo tanto, el rechazo de la documentación sustentatoria ofrecida con el expediente del diecinueve de abril de dos mil dieciocho —antes que la administración aduanera emitiera el informe de determinación— no se encuentra amparado en ninguna norma legal, por lo que se incurre en una interpretación errónea del artículo 11 ya citado. e) Está acreditado documentalmente el cumplimiento por parte de la demandante de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la Valoración de las Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de Mercancías de la OMC, que se materializó con el Expediente Nº 000-URD012-2018-031517- 3, del veintidós de enero de dos mil dieciocho, dentro del plazo establecido. f) El pago de la factura comercial de realizó el doce de marzo de dos mil dieciocho, dentro del plazo de ciento veinte (120) días pactados con el proveedor, como se verifica en el mensaje SWIFT del BBVA Banco Continental. Con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, con el Expediente Nº 000-URD2012-2018-220194-7, se comunicó a la administración aduanera, adjuntando la documentación probatoria, el pago efectivo del precio por pagar efectivamente pagado al proveedor, que corre en actuados, donde se verificó que ello se hizo i) dentro del plazo pactado con el proveedor (ciento veinte días), cuyo vencimiento era el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y se canceló el nueve de marzo de dos mil dieciocho; ii) dentro de la prórroga concedida por la propia administración aduanera con la Notificación Nº 118-3D5120- 2018-1080-SUNAT-SUPERVISION 1, del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, cuyo vencimiento era el siete de enero de veintidós (un año); iii) antes de que la administración aduanera emita el informe de Determinación de Valor Nº 118-2019-88 del cuatro de enero de diecinueve. g) Ni en el Acuerdo de Valor de la OMC, ni en la norma comunitaria, ni en el Reglamento de Valoración de las Mercancías según el Acuerdo sobre la Valoración en Aduana de la OMC se ha establecido un plazo para informar y alcanzar los medios probatorios a la administración, en el caso de transacciones comerciales en las que se haya pactado un precio por pagar o pago diferido, siendo que los único plazos acordados y conocidos por la administración son el pactado con el proveedor y el otorgado por la administración aduanera para la conclusión del despacho. 1.2. Contestaciones. Por escrito del nueve de junio de dos mil veintiuno, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Del mismo modo, la representante de la SUNAT, por escrito del once de junio de dos mil veintiuno, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene que: i. La controversia radica en determinar si la demandante presentó toda la documentación aduanera para corroborar que el precio que pagó por sus mercancías es el precio realmente pagado, pero para ello se analizará si los documentos para tales efectos fueron presentados en la oportunidad que exige la normativa aduanera. ii. De los actuados en sede administrativa, se aprecia que con fecha dieciséis de enero dos mil dieciocho, la administración aduanera cursó la Notificación Valor OMC Duda Razonable Nº 118-2018-643, concediendo un plazo de cinco (5) días para sustentar el valor declarado. Ante ello, la demandante, con fecha veintidós de enero dos mil dieciocho, presentó Expediente Nº 000-URD 012-2018-031517-3 y respondió la Duda Razonable Nº 118-2018-643 adjuntando la copia de la Commercial Invoice Nº BC 17323. En esta factura, se negoció el pago diferido a ciento veinte (120) días, plazo que vencía el dieciséis de marzo dos mil dieciocho. iii. Como se aprecia en los actuados, la demandante, respecto del plazo del pago diferido de ciento veinte (120) días, que vencía el dieciséis de marzo del dos mil dieciocho, para el pago de la factura comercial obtuvo el SWIFT bancario el doce de marzo dos mil dieciocho, con el que se da cuenta de la transferencia efectuada; por lo cual el plazo de cinco días señalado en el artículo 11 del Decreto Supremo 186-99-EF, Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valoración de la OMC, vencía el dieciséis de marzo dos mil dieciocho. iv. No obstante lo anterior, la demandante, con Expediente Nº 000 URD012-2018-220194-7, con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, presentó documentación, entre ella el SWIFT bancario, a efectos de que sea valorada por la administración aduanera. En ese sentido, de acuerdo a la normativa antes mencionada y el criterio del Tribunal Fiscal recogido en la Resolución Nº 04106-A-2016, y el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicable de manera supletoria al presente caso, la demandante no cumplió con presentar la documentación dentro del plazo previsto, el mismo que venció en exceso, razón por la cual el accionar de la administración aduanera, confirmado por el Tribunal Fiscal, se encuentra acorde al principio de legalidad. v. De otro lado, la norma tributaria establece una excepción en caso el administrado solicite la admisión de medios probatorios extemporáneos. Así, en el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se prevé que para tal admisión se debe acreditar la cancelación del monto reclamado o haber garantizado con carta fianza bancaria por dicho monto actualizado hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación. Sin embargo, ello no fue cumplido por la demandante en el presente caso. En tal sentido, devienen inadmisibles los medios probatorios presentados extemporáneamente por la demandante el diecinueve de abril dos mil dieciocho. vi. Si bien la demandante sostiene que, como su transacción acordó el pago diferido del precio a ciento veinte (120) días, no le sería aplicable el plazo del primer párrafo del artículo 11, pues de lo contrario se estaría vulnerando los principios de legalidad y verdad material. Al respecto, reitera que el plazo que tiene el importador para sustentar el valor que ha declarado por sus mercancías importadas está expresamente establecido en el primer párrafo del artículo 11 del reglamento; además, atendiendo a que en el presente caso la forma de pago era diferida en el tiempo (ciento veinte días) resulta meridianamente claro que el importador a la fecha de la notificación de la duda razonable no posee aún los documentos que probarían que el pago del precio de la factura comercial para sustentar el valor declarado de las mercancías importadas corresponde o no al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, de acuerdo al primer método de valoración de la OMC. vii. El rechazo por la administración respecto del primer método de valoración se encuentra conforme a ley. Ahora, el Juzgado procede a analizar los métodos secundarios de valoración. Al respecto, observa que la autoridad aduanera rechazó el segundo método de valoración, al no encontrar en su base de datos mercancías idénticas a las que importó la demandante. viii. En ese sentido, la administración procedió a determinar el valor en aduanas de acuerdo al tercer método de valoración – mercancías similares. El numeral 1. a) del artículo 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC señala: Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. ix. En ese sentido, la administración comparó la serie 1 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-006709, objeto de ajuste, con la declaración de referencia, serie 9, de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2017-10-198344. Del análisis de ambos, se tiene que: – Ambas consisten en el mismo producto, es decir, tela del mismo tejido. – Ambas carecen de marca. – Ambas carecen de modelo. – Ambas tiene similar anchura (1.40m /1.34 m). – Ambas tiene similar gramaje (126 g/ m2 / 127 g/m2). – Ambas son vendidas para el mismo uso (confecciones). – Ambas tienen similar cantidad (135 103m / 604 m). – Ambas tienen el mismo país de origen (China). – Ambas proviene del mismo país de embarque (China). – Ambas tienen el mismo nivel comercial (mayorista). – Ambas fueron embarcadas dentro de la fecha permitida (18/11/2017 – 05/05/2017) La serie 2 de la Declaración Aduanera de INICIO Mercancías Nº 118-2018-10-0067 09, objeto de ajuste, se comparó con la declaración de referencia, serie 5, de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2017-10-189364. Del análisis se tiene que: – Ambas consisten en el mismo producto, es decir, tela del mismo tejido. – Ambas carecen de marca. – Ambas carecen de modelo. – Ambas tiene similar anchura (1.62m /1.55 m) – Ambas tiene similar gramaje (185 g/ m2 / 180 g/m2) – Ambas son vendidas para el mismo uso (confecciones / industria textil) – Ambas tienen similar cantidad (10434 m / 2162 m) – Ambas tienen el mismo país de origen (China) – Ambas proviene del mismo país de embarque (China) – Ambas tienen el mismo nivel comercial (mayorista). – Ambas fueron embarcadas dentro de la fecha permitida (18/11/2017 – 14/04/2017). x. Para el Juzgado se evidencia que las mercancías utilizadas para ajustar el valor en aduana mediante el tercer método de valoración son similares, razón por la cual lo actuado por la administración respecto a la aplicación del tercer método se encuentra conforme a las normas especializadas sobre la materia. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiocho de abril de dos mil veintidós, revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diecinueve, de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01498-A-2021, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el extremo que confirma la Resolución Jefatural de División Nº 118307100/2019-001998, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la determinación del valor aduanero – ajuste de valor declarado – recaído en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-006709; y ordena a dicho colegiado administrativo emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente sentencia; y declara improcedente la demanda en sus demás extremos. Entre sus fundamentos, se lee: i. Con respecto al caso en concreto, según el contenido de la demanda, la empresa demandante cuestiona como argumento central el hecho de que la administración aduanera no haya empleado el primer método de valoración para determinar el valor aduanero al haber rechazado la documentación presentada solo porque se habría presentado extemporáneamente, pasando a aplicar los métodos subsiguientes de valoración. Al respecto, del expediente administrativo electrónico – EAE inserto en el expediente principal en forma digitalizada, se tiene que, con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, la empresa demandante Print Palace S.A.C., a través de su agente de aduanas, Red Aduanera S.A.C., solicitó mediante la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-006709 la importación de mercancía consistente en telas, amparada en la Factura Comercial Nº BC 17323, del seis de noviembre de dos mil diecisiete. ii. Con relación a la aplicación del primer método de valoración, se advierte que, mediante la Notificación de Valor OMC Nº 118-2018-6434 (recepcionada el dieciséis de enero de dos mil dieciocho), se justifica el inicio del procedimiento de duda razonable, sustentado en el hecho de que el valor FOB unitario declarado en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-6709, con fecha de numeración cinco de enero de dos mil dieciocho, sobre los ítems 1 y 2, fue menor a los valores de referencia de la autoridad aduanera registrados en el SIVEP: iii. Teniendo como premisa que, cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado en un régimen de importación, tiene la facultad de iniciar el procedimiento de duda razonable con la finalidad de que el importador demuestre que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar (caso contrario, procederá realizar el ajuste de valor correspondiente), y de la revisión de los actuados administrativos, se advierte que la administración aduanera cursó a la hoy empresa demandante la Notificación Valor OMC Nº 118-2018-6438, la cual fue notificada el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, donde se establece la duda razonable respecto al valor declarado en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-006709, y se requiere a la demandante el sustento y la acreditación de dicho valor a fin de desvirtuar o confirmar la citada duda razonable. En la referida notificación, la administración aduanera expresamente le otorgó el plazo de cinco días hábiles, a fin de que se presente la documentación y explicación complementaria que sustentara el valor declarado en la aludida declaración aduanera de mercancías. Asimismo, se precisó que el plazo otorgado podía ser prorrogable por cinco días más por única vez, pero a solicitud de parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-EF, vigente a la fecha de g numeración de la declaración aduanera de mercancías objeto de la demanda. iv. Entonces, la empresa demandante tenía hasta el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho para responder los extremos requeridos en la aludida notificación Valor OMC de duda razonable; siendo así, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, la recurrente presenta el Expediente Nº 000-URD012-2018-031517-3, dando respuesta a la referida duda razonable, para sustentar el valor declarado en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10- 006709. Informa a la administración que la transacción comercial fue pactada a cancelarse en un plazo de ciento veinte (120) días posteriores al arribo de la mercancía al país (pago diferido), y que, según lo indicado por la misma recurrente en su escrito de demanda, dicho plazo vencía el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por lo que a la fecha requerida aún no existía obligación de pago, de manera que se encontraba frente al sustento de un precio por pagar, conforme al artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC. Así pues, para tal efecto, adjuntó la Proforma Invoice Nº BC1732310, de fecha quince de octubre de dos mil diecisiete, y la Commercial Invoice (Factual Comercial) Nº BC1732311, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, con el fin de acreditar el precio por pagar que se había pactado en su negociación internacional. De la lectura de ambos documentos se puede apreciar las mercancías ofertadas y el valor total de estas por el monto de US $190,851.37 (ciento noventa mil ochocientos cincuenta y un dólares americanos con treinta y siete centavos), el cual corresponde al valor declarado en la ya citada declaración aduanera de mercancías; por lo que indica que, no existiendo aún la obligación de pago, se presentarían los medios probatorios una vez efectuado el mismo. v. Con la Notificación Nº 118-3D5120-2018-1080-SUNAT- SUPERVISION 1, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho y notificada el dos de abril de dos mil dieciocho (dentro del plazo de conclusión del despacho), la autoridad aduanera procedió a prorrogar la conclusión del despacho hasta el siete de enero de dos mil diecinueve, como señala textualmente: “[…] conforme a la Casilla 5.2. del Formato A de la DAM, en la cual se ha consignado como modalidad de pago “Pago diferido” y según el plazo de pago consignado en la Factura Comercial Nº BC17223 (120 días), en ese sentido, se hace necesario proceder a efectuar la prórroga del plazo para la determinación del valor […] en Aduana, hasta el 07/01/2019”, la misma que corre en el expediente administrativo. vi. Conforme a lo que manifiesta la recurrente en su escrito de demanda, esta ha precisado que, con fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho —dentro del plazo acordado con el proveedor (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) para el pago de la Commercial Invoice Nº BC17323— instruyó al BBVA Continental para que transfiera de su Cuenta Corriente Nº 0011-0144-38-0100084957 el importe de US$ 190,851.37, vía transferencia telegráfica (T/T) a la Cuenta Nº 2001160022000031 del proveedor Shaoxing Bocheng Textile Co., Ltd., en el Bank of Shaoxing Co. Ltd., por concepto del pago total del Invoice Nº BC17323, que amparó la mercancía sub materia, instrucción que se materializó con el váucher – Liquidación o Nota de Débito Nº 601456401, emitido en la misma fecha, así como con el mensaje SWIFT, del doce de marzo de dos mil dieciocho, con el que el BBVA Continental da cuenta de la transferencia efectuada. vii. Por lo que, posteriormente, con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dentro del plazo de prórroga para la conclusión del despacho otorgado por la autoridad aduanera —que vencía el siete de enero de dos mil diecinueve— y antes de que esta determine el valor aduanero, la demandante presentó a la administración toda la documentación adicional, con la que acreditaría el pago efectivo a su proveedor del precio por pagar, con el Expediente Nº 000-URD012-2018-220194-7, entre ella, el SWIFT bancario, a efectos de que sea valorada por la administración aduanera; entendiendo que, al tratarse de un pago diferido, el plazo no se aplicaría de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, sino que se tendría que haber considerado que el plazo para que efectúe la acreditación documental concluiría recién cuando i) ve
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