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31169-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EXPRESA QUE, SI BIEN EL PROCESO INCURRIÓ EN UNA DEMORA, NO SE HA AFECTADO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, MÁS AÚN CUANDO EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO. EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, NI DE LA SANCIÓN DE MULTA POR LA INFRACCIÓN COMETIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31169-2022 LIMA
TEMA: COSA JUZGADA SUMILLA: No se puede alegar que no existe cosa juzgada en el presente caso, cuando el análisis que se propone respecto a la multa impuesta se encuentra relacionado con un proceso judicial donde se discutió dichas multas, en el cual incluso la parte interesada no interpuso recurso de apelación dentro del plazo. PALABRAS CLAVE: cosa juzgada, sanción de comiso, liquidaciones de cobranza Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y un mil ciento sesenta y nueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, del veinte de junio de dos mil veintidós (fojas quinientos ochenta y siete a seiscientos cuarenta y dos del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y siete), expedida por la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, emitida por resolución número diecisiete, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del siete de noviembre de dos mil veintidós (fojas doscientos cuatro a doscientos catorce cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no se ha basado en los fundamentos jurídicos y facticos alegados por las partes, además, refiere que el razonamiento efectuado no tiene sentido lógico porque la Sala Superior refiere que no concurre una triple identidad, y por ello la demanda no puede ser admitida, pues lo fundamentos jurídicos y facticos que sostienen las pretensiones debieron hacerse valer en el proceso anterior que ratificó la validez de las multas; sin embargo, se debe tener en cuenta que la sentencia que declaró nulo el comiso, se emitió después de la sentencia que confirmó la validez de las multas. Precisa que, se evidencia una manifiesta falta de motivación en la sentencia que amerita ser sancionada con nulidad, pues, la sentencia debió atender a los argumentos de la demanda. Sostiene que, si la Sala Superior hubiera valorado los argumentos de la demanda, se hubiera determinado que existieron dos procesos distintos que se tramitaron en juzgados distintos, de manera que era imposible que un Juez se pronunciara sobre el asunto que se ventilaba en otro juzgado, ya que ello implica una abierta trasgresión del principio de congruencia procesal. Además, señala que el argumento sobre la existencia de nulidad de multas debido a la nulidad de comiso debió hacerse valer en el proceso sobre la nulidad de las multas. b) Infracción normativa por errónea interpretación del artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política de 1993 y del artículo 123 del Código Procesal Civil; por inaplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del último párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. La parte recurrente refiere que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre la alegación de que se podía emitir pronunciamiento de fondo de la controversia en el presente proceso, porque dicho pronunciamiento no lesionaba la calidad de la cosa juzgada. No se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha dejado establecido que existe cosa juzgada si es que ocurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Asimismo, afirma que si hubiera interpretado de manera correcta las normas denunciadas hubiera llegado a la conclusión que era posible y debía entrar a resolver el fondo del asunto sometido a su competencia, pues lo resuelto en el proceso anterior, donde confirmó la validez de las multas por no regularizar el régimen de la importación temporal y por no entregar el bien comisado, no impedía un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre el tema de la validez de dichas multas, debido a que el nuevo proceso se sustentaba en una causa de pedir completamente diferente a la invocada en el proceso anterior, que no ha sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional hasta el momento; por lo que, no se puede alegar cosa juzgada. c) Infracción g normativa del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil por inaplicación de dicha norma en la Sentencia de Vista. La parte recurrente señala que la Sala Superior contraviene dicha causal, pues esta norma regula sobre la imposibilidad del Juez de pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes durante el proceso; pues la Sala Superior señala que el argumento de la invalidez del comiso como causal anulatoria sobreviniente de las multad debió esgrimirse en el proceso contra las multas. Sin embargo, ello no fue materia de discusión en dicho proceso ni fue solicitado en la demanda. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF. La parte recurrente refiere que el Código Tributario restringe la retroactividad benigna negándola para los casos en que las sanciones se encuentren en trámite (sanciones que han sido imputadas) o en ejecución (cumplimiento de la sanción). Ello no ocurrió en el caso de la empresa demandante, ya que al momento en que incurrió en las supuestas infracciones sancionadas con multa, a las cuales se les aplica la anterior Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 809, ya se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo Nº 951, que eliminó las infracciones consistentes en la falta de regularización del régimen y la falta de entrega del bien comisado. Esta eliminación de las infracciones antes mencionadas debía aplicarse de manera retroactiva en el caso en concreto, en lugar de imponerle dichas sanciones, puesto que así lo permite el citado artículo 168 del Código Tributario; por tanto, se advierte que la inaplicación del artículo 168 del Código tributario no fue invocado por la parte recurrente en la demanda, ni objeto de pronunciamiento en el anterior proceso sobre validez de multas. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 025-98-EF. La parte recurrente refiere que el régimen especial es un beneficio tributario para incentivar el ingreso de vehículos de transporte terrestre y si existió demora en la regularización del régimen especial, lo que corresponde aplicar es una multa por la infracción consistente en no regularizar el régimen y no entregar el bien comisado, sobre el valor CIF de la mercancía a la fecha de la comisión de la infracción y no sobre el valor FOB original de la mercancía como erróneamente lo ha hecho la administración tributaria, pues, para la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva del ómnibus se debe tomar en cuenta el valor CIF aduanero que figura en el Documento Único Administrativo (DUA) correspondiente a la importación definitiva. Es sobre ese mismo valor que se tendría que interponer la multa por no entregar el bien comisado. En el supuesto negado que se considere que se incurrió en infracciones, no se podría aplicar la sanción sobre el cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía declarado al momento del ingreso del territorio nacional, pues ese valor sufrió una depreciación del veinte por ciento (20%) por cada año de los cinco que duró el régimen de importación temporal. f) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.2 del artículo 214 y el numeral 2 del artículo 216 del Texto único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004 2019-JUS. La parte recurrente refiere que la Sala Superior inaplicó las normas denunciadas pues para la aplicación de la multa por no entregar el bien objeto de la sanción de comiso, es necesario que permanezca vigente la sanción de comiso puesto que, si no hay comiso, no se puede sancionar por la falta de entrega del bien objeto de una sanción inexistente, pues la consecuencia lógica de la nulidad de la sanción de comiso es la nulidad de las multas impuestas por no cumplir con entregar el bien en comiso. Por tanto, se establece una relación de dependencia o de accesoriedad, en tal sentido el Poder Judicial mediante un fallo de plena jurisdicción puede revocar o anular las multas. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento veinte a ciento cincuenta y nueve), la Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00824-4-2019, por contravenir lo dispuesto por los incisos 2 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres; el inciso 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, publicado el veintidós de junio de dos mil trece; el artículo IV del título preliminar y el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el veinticinco de enero del dos mil diecinueve. Pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00824-4-2019, y se ordene a la administración la devolución de los pagos efectuados indebidamente por concepto de las multas vinculadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-940, emitidas con las Liquidaciones de Cobranza Nº 118-2007-52619, Nº 118-10-044607, Nº 118-10-0473320. Segunda pretensión accesoria: Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes a cada una de las multas pagadas. Entre los fundamentos que sustentan la demanda, sostiene que: a) Se ha tramitado un proceso judicial con el número de expediente 5326-2012, referido a las multas relacionadas con la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-0940, que contiene la operación de importación temporal materia del presente proceso. En dicho proceso, se emitió la sentencia del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, en la que se declaró infundada la demanda; asimismo, mediante la resolución número catorce, del veintidós de octubre de dos mil catorce, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación. b) En cuanto a la sanción de comiso impuesta, esta fue objeto de una demanda contencioso administrativa tramitada en el Expediente Nº 1825-2009, ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima. En este proceso, la Sala Superior, el veintinueve de agosto de dos mil doce, mediante la resolución número quince, declaró fundada la demanda contra la sanción de comiso y ordenó a la SUNAT dejar sin efecto el comiso de ómnibus objeto del presente proceso; posteriormente, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante la resolución del tres de diciembre de dos mil trece; y, al interponerse el recurso de casación por la SUNAT, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente lo declaró improcedente. c) Tomando en consideración lo señalado por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, cuando declaró fundada la demanda contra la sanción de comiso, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se presentó ante la SUNAT tres solicitudes de devolución por los pagos indebidos de las multas asociadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-940. Dichas solicitudes fueron signadas con los Expedientes números 118-0114-2016-026133-6, 118-0114-2016-026135-8 y 118-0114-2016-026138-1, y fueron declaradas improcedentes mediante la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D700/2016-000474. Posteriormente, se emite la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00824-A-2019 que resolvió el recurso de apelación y confirmó Resolución Jefatural Nº 118-3-D7100/2017-000652 argumentando que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6620-A-2012 fue confirmada por la sentencia expedida por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, que la referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada y por tanto no puede ser modificada, que si bien se anuló el comiso en otro proceso mediante la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, ello no supone la devolución de los montos pagados por multa. d) Se aprecia que en el Expediente Nº 5326-2012 únicamente se discutió la validez de las multas imputadas, y no se discutió la validez del comiso; el comiso fue objeto de pronunciamiento en otro proceso tramitado ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima bajo el Expediente Nº 1825-2009; por lo que no se puede decir que la sentencia emitida en el Expediente Nº 5326-2012 haya declarado la licitud del comiso porque ello es falso. e) Como se puede apreciar, existe una relación de vinculación directa entre las sanciones de multa y de comiso impuestas a la demandante, por lo que al haberse declarado nula y dejado sin efecto la sanción de comiso, la misma suerte debió correr la sanción de multa por no entregar el ómnibus declarado en comiso y la sanción de multa por no concluir el régimen de importación temporal dentro del plazo otorgado. Si no existe sanción de comiso porque el régimen de importación temporal se regularizó dentro del plazo establecido por la Ley General de Aduanas, entonces la lógica consecuencia de ello es que tampoco debe existir la sanción de multa por no entregar los bienes comisados ni la sanción por no regularizar el régimen. f) Si ya existe una sentencia con calidad de cosa juzgada que establece que la sanción de comiso no correspondía ser aplicada en el caso objeto del presente proceso contencioso administrativo, no hay ningún argumento válido para que la SUNAT se niegue a devolver a la demandante los montos pagados en virtud de dichas multas. g) La demandante realizó la importación del ómnibus bajo al amparo de la Ley Nº 27502, que estableció facilidades para la importación de vehículos nuevos destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros, que entró en vigor el siete de julio de dos mil; en dicho régimen especial de importación temporal no está tipificada ninguna sanción de multa de forma expresa ni tácita. h) En el presente caso, la administración tributaria impuso a Perú Bus sanciones de multa por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 7 del inciso e) del artículo 103 y el penúltimo párrafo del artículo 108 de la anterior Ley General de Aduanas; sin embargo, la administración tributaria no ha considerado que el régimen bajo el cual ingresó el ómnibus, es el de las Leyes Nº 26909 y Nº 27502, el cual es completamente distinto al régimen de la importación temporal regulado por la anterior Ley General de Aduanas. i) El Código Tributario restringe la retroactividad benigna negándola para los casos en que las sanciones se encuentren en trámite o en ejecución. Ello no ocurrió en el caso de Perú Bus, ya que al momento en que se incurrió en las supuestas infracciones sancionadas con multa de acuerdo a lo dispuesto por la anterior Ley General de Aduanas, se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo Nº 951, que eliminó las infracciones consistentes en la falta de regularización del régimen y la falta de entrega de los bienes comisados; por lo que esa eliminación de las infracciones mencionadas podía aplicarse de manera retroactiva en el presente caso antes de que impusieran dichas sanciones, puesto que así lo permite el artículo 168 del Código Tributario. 1.2. Contestaciones. El veinte de junio de dos mil diecinueve, el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Del mismo modo, el procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por escrito del veinte de junio de dos mil diecinueve, también contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos ochenta y uno), declaró INFUNDADA la demanda. El Juzgado de origen sostiene que: i. Se debe considerar que el asunto materia de la presente resolución gira en torno a la procedencia de las solicitudes de devolución de los pagos realizados por concepto de las multas generadas en aplicación de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7200/2016-000474 y no respecto a las sanciones de comiso y multas propiamente dichas. En ese sentido, habiendo realizado esta precisión, el Juzgado procede a analizar lo alegado por la demandante. ii. Sobre la aludida sanción de comiso, se debe señalar que el Poder Judicial, en el proceso tramitado mediante el Expediente Nº 1825-2009 (resolución número trece), ordenó a la SUNAT dejar sin efecto la sanción de comiso a los vehículos propiedad de la empresa accionante e importados bajo el régimen de importación temporal con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, mediante las Declaraciones Únicas de Aduanas de números 118-2001-20-000945, 118-2001-20-000941, 118- 2001-20-0009938, 118-2001-20-000946, 118-2001-20-000943, 118-2001-20-000936, 118-2001-20-000944, 118-2001-20- 000940, 118-2001-20-000942, y ordenó su nacionalización automática. Con relación a ello, cabe precisar que, si bien de la resolución judicial precitada, se verifica que se dejó sin efecto la sanción de comiso, no se constata que dicho órgano jurisdiccional haya dispuesto la devolución por los conceptos de pago cancelados en virtud a las multas asignadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-000940. iii. Posteriormente, la hoy demandante inició demanda contencioso administrativa ante el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo, signada con Expediente Nº 5326-2012, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06620-A-2012, del dos de mayo de dos mil doce, que había confirmado las sanciones de multa respecto a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-000940, materia de la presente controversia. Cabe indicar que dicha demanda contencioso administrativa fue declarada infundada mediante la resolución número trece, expedida por el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, y, al ser apelada extemporáneamente, quedó consentida por la demandante, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Con relación a ello, se tiene que, mediante dicho pronunciamiento, quedaron firmes las multas impuestas por la administración aduanera. iv. En ese sentido, la sanción de multa por no entregar la mercancía en situación de comiso se configuró precisamente en el momento en que la demandante, INICIO pese al reiterado requerimiento de la administración aduanera, no entregó la mercancía, incluso luego de que se le informó bajo apercibimiento de la imposición de la sanción de multa. Teniendo en cuenta que las sanciones de multa subsisten pese a haberse dejado sin efecto la sanción de comiso y haberse comprobado que existe un pronunciamiento de cosa juzgada mediante Expediente Nº 5326-2012, que dejó firmes las multas relacionadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-000940-01-3-00, no corresponde la devolución de los montos cancelados en las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-0052619, 118-2010-044607 y 118 -2007- 043320. v. Si bien es cierto que, al vencimiento del plazo autorizado para el régimen de importación temporal (veintiocho de diciembre de dos mil seis), se encontraba vigente la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 951 (publicada el tres de febrero de dos mil cuatro), también se debe considerar que para su aplicación se requería como presupuesto necesario el vencimiento del plazo del régimen temporal. En ese sentido, el beneficio otorgado por la referida norma no le era aplicable a la demandante, toda vez que, al tres de febrero de dos mil cuatro, fecha de publicación de la referida norma, la declaración única de aduanas no se encontraba con el plazo vencido, como exige la norma, sino que contaba con una autorización temporal y vigente hasta el veintiocho de diciembre de dos mil seis. vi. Cabe señalar que, luego de revisada la resolución materia de impugnación, se advierte que esta ha dado respuesta a los cuestionamientos efectuados por la demandante, ello respetando el marco legal aplicable a la materia discutida y a la cosa juzgada que dejó firmes las sanciones de multa. En ese sentido, la resolución materia de impugnación ha sido emitida respetando la debida motivación establecida en el numeral 1.2 del numeral 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y siete), confirmó la sentencia apelada, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. Entre sus fundamentos, se lee: i. Debe mencionarse que, en el desarrollo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00824-4-2019, materia de análisis, se advierte que se encuentra vinculada a las Resolución del Tribunal Fiscal de números 06620-A-2012, 4095-A-2008 y 00634-A-2009, dado que estas tienen como origen la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-000940. Es importante señalar que las Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06620-A-2012 y Nº 00634-A-2009 fueron materia de discusión en los Expedientes Judiciales 5326-2012-0-1801-JR-CA-10 y 1825-2009-0-1801-SP-CA-05, respectivamente. ii. De lo expuesto, se colige que el objeto materia de análisis es determinar si lo resuelto en el Expediente Judicial Nº 5326-2012-0-1801-JR-CA-10 con relación a las multas vinculadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20- 00940, emitidas con las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-52619, 118-10-044607, 118-10-0473320, constituye un proceso que ha devenido en cosa juzgada o que, en mérito a lo resuelto en el Expediente Judicial Nº 1825-2009-0-1801-SP- CA-05, donde se dejó sin efecto la sanción de comiso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00824-A-2019. iii. Al respecto, es preciso señalar que la pretensión que se formula en el presente proceso consiste en que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00824-A-2019 por montos pagados por multas vinculadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2001-20-00940, emitidas con las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007- 52619, 118-10-044607, 118-10-0473320. Por otro lado, en el Expediente Nº 5326-2012, la pretensión era que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6620-A-2012, que confirmó la Resolución Directoral Nº 118 3D100/2011- 000460, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución Jefatural de División Nº 1183D1600/2010-000020, que impuso sanciones de multa, que generó las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-52619, 118-10-044607, 118-10-0473320. Como se puede apreciar de lo señalado anteriormente, se trata de las mismas liquidaciones de cobranza que son objeto de controversia en ambos procesos. iv. Se puede apreciar que existe identidad de sujetos, tanto del demandante como de los demandados. Asimismo, en cuanto a la identidad de objeto o petitorio, existe conexidad entre las peticiones planteadas en ambos procesos con relación a las multas vinculadas a la Declaración Única de Aduanas Nº 118- 2001-20-00940, emitidas con las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-52619, 118-10-044607, 118-10-0473320. En el Expediente Nº 5326-2012 se pretende la nulidad de las multas y en el presente proceso se pretende la devolución de lo pagado por las multas. v. Por otro lado, en el presente proceso, se solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, teniendo como fundamento el haberse declarado la nulidad de la sanción g del comiso en el Expediente Nº 1825-2009, y que, según la apelante, “[…] el comiso es la sanción principal y las multas las accesorias, de manera que, si la principal es anulada, naturalmente las accesorias deben seguir su misma suerte y ser anuladas”. vi. En conclusión, si bien es cierto en el presente caso no se produjo perfecta identidad entre las causas de ambos procesos, no es menos cierto que existe conexidad entre las peticiones planteadas, la cual supone un vínculo inescindible. Asimismo, si a criterio de la demandante el resultado de la sentencia del Expediente Nº 1825-2009 podía repercutir en el resultado del Expediente Nº 5326-2012, pues debió ser propuesto como fundamento; sin embargo, ello no se advierte en ningún estado del proceso. En cualquier caso, pudo impugnar la sentencia bajo los argumentos que considere acordes a su derecho; contrariamente, dejó consentir la sentencia y esta adquirió la autoridad de cosa juzgada. vii. Se precisa que lo resuelto en el Expediente Nº 5326-2012 por las multas vinculadas a la inescindible Nº 118-2001-20-00940, emitidas con las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007- 52619, 118-10-044607, 118-10-0473320, son las mismas que la demandante pretende sean resueltas en el presente proceso. En dicho expediente se debió plantear todos los fundamentos que consideró necesarios la recurrente a fin de salvaguardar sus intereses. viii. Queda claro que a la fecha hay un pronunciamiento que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, la Sala Superior estima que se encuentra impedida de dejar sin efecto o modificar la resolución que puso fin al proceso. ix. Finalmente, en el Expediente Nº 5326-2012, emitido por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, se ratificó la validez de las multas por no regularizar el régimen de importación temporal y por no entregar el bien comisado. Al respecto, tal como ha quedado acreditado en los fundamentos precedentes, la sentencia que declaró infundada la demanda quedó consentida al haberse declarado improcedente por extemporáneo el recurso de apelación. En atención a ello, dicha resolución judicial adquirió la autoridad de cosa juzgada respecto a las multas vinculadas a la declaración única de aduanas materia de controversia, encontrándose dicha sentencia amparada por la garantía prevista en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 123 del Código Procesal Civil. En ese sentido, al advertirse que los argumentos de fondo que cuestionaron la aplicación de las multas fueron dirimidos a través del proceso judicial con Expediente Nº 5326-2012, en estricta aplicación de las normas antes mencionadas, dicha decisión judicial no puede ser alterada y menos dejada sin efecto en el presente proceso judicial. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarasen fundados los recursos, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, direm
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