Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4305-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EXPONE QUE, NO CORRESPONDE LA ENTIDAD TRIBUTARIA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LA EMPRESA DEMANDANTE INCURRE EN INFRACCIÓN A LA LEY TRIBUTARIA, PUES NO HA DETERMINADO EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE SANCIONES EXIGIENDO EL PAGO DE LAS MISMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4305-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADUANERA SUMILLA: El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones exigiendo el pago de éstas, no se dan de forma simultánea sino en dos momentos diferenciados; es decir, se realiza de forma secuencial. PALABRAS CLAVE: Prescripción aduanera, facultad de cobro, determinación, interpretación sistemática. Lima, trece de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, interpuso recurso de casación mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (folios 708-737 del EJE1); asimismo los codemandados: i) Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal interpuso recurso de casación mediante escrito del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (folios 660-671), y, ii) Globenatural International S.A. interpuso recurso de casación mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (folios 674-702). Estos recursos de casación han sido presentados contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 615-649), que revocó la sentencia apelada del veintiuno de diciembre de dos mil veinte (folios 375-389) que declaró fundada en parte la demanda2. Antecedentes Demanda El uno de agosto de dos mil diecinueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, interpone demanda contencioso administrativa (folios 59-80), con las siguientes pretensiones: a) Pretensión Principal: Se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3724-A-2019 de fecha 23 de abril de dos mil diecinueve, en cuanto revoca la Resolución de Gerencia Nº 000-393000-2015-00163 respecto de las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios numeradas en los años 2009 y 2010. b) Pretensión Accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3724-A-2019, se declare la plena validez la Resolución de Gerencia Nº 000-393000-2015-00163, en todos sus extremos, tanto en cuanto al tema de fondo como en lo referente a la improcedencia de la prescripción de la facultad para cobrar. Los argumentos principales de su demanda son los siguientes: – Considera que el cómputo del plazo de prescripción para el cobro de los montos indebidamente restituidos y de la multa recién pueden iniciarse después de su determinación. – Refiere que la deuda existe recién en junio de 2015, cuando se notifica la resolución de determinación de los montos a devolver a SUNAT y de multa, así como sus respectivas liquidaciones de cobranza. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos principales: a) La Aduana no ha tenido en cuenta que, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar el reembolso de lo indebidamente restituido por drawback, se inició el 01 de enero de 2009, 01 de enero de 2010, 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012, dado que la entrega del documento de restitución (puesta a disposición del beneficiario de la nota de crédito o cheque) aconteció en los años 2008 a 2011. b) De igual forma, el plazo de prescripción para exigir el pago (cobrar) del reembolso indebidamente restituido por drawback se inició el 01 de enero de 2009, 01 de enero de 2010, 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012, de conformidad con el literal d) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y el literal d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas. c) En cuanto al plazo de prescripción para aplicar las sanciones de multa, éste se inició el 01 de enero de 2009, 01 de enero de 2010, 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012, debido a que la comisión de la infracción acaeció en los años 2008 a 2011, cuando se presentaron las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios de la vista. d) Del mismo modo, el plazo de prescripción para exigir el pago (cobrar) las sanciones de multa se iniciaron el 01 de enero de 2009, 01 de enero de 2010, 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012, en aplicación del literal c) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129- 2004-EF y el literal c) del artículo 155 de la Ley General de INICIO Aduanas. e) Por lo tanto, en principio de no haber acaecido algún acto que hubiere suspendido o interrumpido dichos plazos de prescripción, tales plazos culminarían los primeros días hábiles de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 respectivamente, acorde a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 del Código Tributario en concordancia con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y el artículo 156 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Globenatural International S.A., contesta la demanda, bajo el siguiente argumento principal: a) Los plazos de prescripción han sido correctamente analizados e interpretados en la resolución del tribunal fiscal materia de controversia. Asimismo, el plazo de prescripción, para que la Aduana determine el monto de derechos a restituir por acogimiento indebido al régimen del drawback se computa a partir del día siguiente de la puesta a disposición de beneficiario de la Nota de Crédito o Cheque emitido por la Aduana. b) Los plazos de prescripción han sido correctamente analizados e interpretados en la Resolución materia de la presente demanda; asimismo la posición establecida por el Tribunal Fiscal respecto de los plazos de prescripción para la restitución de lo indebidamente cobrado por drawback, ya ha sido desarrollado en múltiples resoluciones, las mismas que no fueron observadas por la Administración. Así se tiene que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09066-A-2017, precisa el Tribunal Fiscal: “Que, al respecto debe indicarse que el supuesto de hecho que otorga el derecho a la Aduana a exigir la devolución de derechos ad valorem materializada mediante la restitución de derechos arancelarios, es la Nota de Crédito o cheque, asimismo debe indicarse que el Régimen de Restitución de derechos Arancelarios Drawback, el beneficio consiste en obtener devolución de los derechos ad valorem a la importación de los insumos que intervinieron en la elaboración de los productos exportados, lo cual se materializa con la entrega de la Nota de Crédito o Cheque correspondiente a la solicitud de drawback presentada ante la Aduana”. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución doce del veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta y en consecuencia, fundada la demanda y se declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3724-A-2019 en los extremos siguientes: i) Pronunciamiento sobre el plazo de prescripción para requerir la devolución de lo indebidamente restituido por las solicitudes de restitución, presentadas en los años 2009 y 2010, y ii) Pronunciamiento sobre el plazo de prescripción para exigir el pago de la sanción (multa) respecto a las Solicitudes de Restitución Nº 235-2010-008978, 235-2010- 009089 presentadas en el año 2010, infundada la demanda en los extremos siguientes: i) Respecto a la solicitud de restitución presentada en el año 2008, y ii) Pronunciamiento sobre el plazo de prescripción para exigir el pago de la sanción (multa) respecto de las solicitudes de restitución presentadas en los años 2009 y 2010, salvo las Solicitudes de Restitución Nº 235- 2010-008978, 235-2010-009089 presentados en el año 2010; e infundada la pretensión accesoria, por considerar que: a) Conforme a lo establecido por el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 122-2004-EF, concordado con el artículo 155 del Decreto Legislativo Nº 1053, la Administración Aduanera tiene cuatro años contados desde el primero de enero del año siguiente en que se cometió la infracción para determinar la sanción y luego exigir el cobro de la obligación tributaria (multa) y en el presente caso, la infracción se cometió cuando la Administración Aduanera entrega el documento de restitución, es decir, cuando se puso a disposición del beneficiario las Notas de Crédito o cheque. b) La SUNAT impugna lo decidido por el Tribunal Fiscal porque entiende que es errado el criterio del Tribunal Administrativo señalando entre otras cosas que el cómputo del plazo de prescripción para el cobro de los montos indebidamente restituidos y de la multa recién puede iniciarse después de su determinación, por lo que el cómputo del plazo de prescripción para el cobro del monto indebidamente restituido y de la multa se inició después de junio de 2015, con lo cual, a la fecha de notificación de la resolución del tribunal fiscal que se impugna, la facultad de cobro se pudo ejercer válidamente pues el plazo de cuatro años aún no había transcurrido, además, que el Tribunal Fiscal omite considerar que al 01 de enero de 2010 y el 01 de enero de 2011, no existía la deuda por concepto de tributos por devolver y multa, las cuales se determinaron recién al concluir el procedimiento de fiscalización en el año 2015. c) Las normas aduaneras señalan un plazo que tiene la Administración Aduanera para poder ejercer su facultad de determinación de la obligación tributaria de aplicar sanciones y del cobro de la referida obligación. En el presente caso, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF-TUO de la Ley General de Aduanas, concordante con el Decreto Legislativo Nº 1053, señala que la acción de la SUNAT para aplicar y cobrar sanciones prescribe a los cuatro años computados a partir del g uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. En ese sentido, teniendo en cuenta que la fecha en que se incurrió en infracción fue cuando se entregaron los documentos de restitución, esto es, en los años 2009 y 2010, por lo que, para las solicitudes de restitución de derechos arancelarios presentados en los años 2009 y 2010 (con excepción de las Solicitudes de Restitución Nº 235-2010- 008978, 235-2010-009089) el inicio del cómputo de la acción de la SUNAT para cobrar la sanción (multa) se inició el 01 de enero de 2010 y 01 de enero de 2011 y culminó el 01 de enero de 2014 y el 01 de enero de 2015, por lo que la Administración Aduanera debió ser diligente para establecer la sanción (multa) dentro del plazo que le otorga la ley, y en vista que emite la Resolución de División Nº 000-Y4100/2015-000214 a través de la cual establece los montos de la multa notificada el 2 de junio de 2015, entonces es evidente que para esa fecha ya había operado la prescripción. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno del siete de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Séptima Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se revoca la sentencia que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que declara infundada sobre el plazo de prescripción para exigir el pago de la sanción sobre las solicitudes de restitución presentadas en los años 2009 y 2010; reformándola se declara fundada la demanda en dicho extremo, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3724-A-2019. Y confirma la sentencia, en el extremo que declara fundada la demanda y como consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03724-A-2019, sobre el plazo de prescripción para requerir la devolución de lo indebidamente restituido por las solicitudes de restitución presentadas en los años 2009 y 2010, asimismo, sobre el plazo de prescripción para exigir el pago de la sanción (multa) respecto a las Solicitudes de Restitución Nº 235-2020-008978, 235-2020-009089 presentadas en el año 2010. Por considerar que: a) El plazo de la prescripción para determinar la obligación tributaria y para exigir su cobro no se computan de forma simultánea, razón por la cual la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria no ha operado de pleno derecho. En este caso, el recurso prescriptorio para ejercer la facultad de exigir el pago de la obligación tributaria se inició desde el día siguiente de la notificación de la Resolución de División Nº 000-3Y4100/2015-000214 a través de la cual se le impuso la sanción de multa, emitiéndose las liquidaciones de cobranza respectivas en las que SUNAT determinó la deuda tributaria a cobrarse. Por tal razón, a la fecha de la presentación de la solicitud de prescripción, 03 de junio de 2015, aún no había transcurrido el plazo de 4 años para exigir el pago de la deuda tributaria, por lo que corresponde revocar la sentencia venida en grado en este extremo. b) En relación a las solicitudes de restitución presentadas en el año 2009, se verifica que el documento de restitución se entregó ese mismo año, por lo que efectuado el cómputo del plazo sobre la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para requerir la devolución de lo indebidamente restituido por el drawback que inició el 01 de enero de 2010 culminaba el 01 de enero de 2014, de no presentarse algún acto que interrumpa o suspenda el plazo prescriptorio. c) En relación a las solicitudes de restitución presentadas en el año 2010, se verifica que su entrega fue en el mismo año, así como la entrega de las Notas de Crédito., así como la entrega de las Notas de Crédito, por lo que efectuando el cómputo de plazo sobre la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para requerir la devolución de lo indebidamente restituido por el drawback que inició el 01 de enero de 2011, culminaba el 01 de enero de 2015, de no presentarse algún acto que interrumpa o suspenda el plazo prescriptorio. Cabe precisar que las Solicitudes de Restitución Nº 235-2020-008978 y Nº 235-2020-009089 presentadas también en el año 2010, la entrega de las Notas de Crédito fueron el 04 y 13 de enero 2011, por lo que efectuando el cómputo del plazo sobre la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para requerir la devolución de lo indebidamente restituido por el drawback que inició el 01 de enero de 2012, culminaba el 01 de enero de 2016, de no presentarse acto que interrumpa o suspenda el plazo prescriptorio. d) No obstante, con Carta de Presentación Nº 1313-2013-SUNAT/3X4100 y Primer Requerimiento Nº 1496-2013-SUNAT/3X4100, notificadas el 14 de marzo de 2013 se comunica a Globenatural International S.A. el inicio del procedimiento de fiscalización, por lo que en atención al inciso d) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario se interrumpió el plazo de prescripción para requerir la devolución de lo indebidamente restituido y en atención al último párrafo de este artículo, este se reinicia al día siguiente de ocurrido el acto interruptorio. En consecuencia, el nuevo cómputo de plazo de prescripción se inició el 15 de marzo de 2013, culminando el 15 de marzo de 2017. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si había operado la prescripción para exigir el pago (cobrar) el reembolso de lo indebidamente restituido por Drawback y las sanciones de multa. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedentes los recursos de casación presentados por la demandante, Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y los codemandados, Globenatural International S.A. y el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal: Recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. Aplicación indebida del inciso d numeral 1 del artículo 45, así como de los incisos a y b, numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario. El argumento principal del recurrente es el siguiente: a) Sobre el cómputo de la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para requerir la devolución de lo indebidamente restituido (Solicitudes de Restitución de Drawback del año dos mil nueve y dos mil diez) cuya entrega del documento de restitución se realizó en el mismo año dos mil nueve y culminó el uno de enero de dos mil catorce, siempre que no se presente alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción precitados, hecho que así acaeció, pues no existió ningún acto de la Administración Aduanera que interrumpiera dicho plazo. Infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. El argumento central del recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior ha realizado la aplicación de una norma posterior en el tiempo para modificar el inicio del plazo de prescripción ya iniciado, el cual representa una aplicación retroactiva vetada por nuestro ordenamiento, esto es, la normativa originaria donde no distinguió el inicio, transcurso y conclusión del plazo prescriptorio de las acciones de determinar, aplicar y cobrar los tributos y multas, por lo que, los tres plazos se iniciaban y culminaban al mismo tiempo. Causales denunciadas por Globenatural Internacional S.A Recurso de Casación presentado por Globenatural Internacional S.A. Afectación al principio de legalidad- Aplicación indebida del artículo 45 del Código Tributario. El fundamento principal de la recurrente es el siguiente: a) La sentencia de vista carece de fundamento legal, pues la norma que invoca como sustento no regula la interrupción del plazo de prescripción de la acción para cobrar y/o requerir, sino solo el plazo de prescripción de la acción. Afectación al principio de congruencia (interna) – Infracción del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El argumento principal de la recurrente es el siguiente: a) Se ha afectado el principio de congruencia, mencionando que la sentencia de vista solo se limita a evaluar la prescripción de la acción de cobro respecto de la restitución de derecho arancelarios, lo cual no estaría claro con la motivación y la parte resolutiva, donde se habría desarrollado sobre la afirmación a la vez, de las restituciones indebidas y el cobro de las restituciones de multas, ambas deberían culminar en la misma deducción. b) Se ha afectado el principio de congruencia (interna) como “armonía entre la motivación y la parte resolutiva”; indica además que, si la sentencia en cuestión acepta que la prescripción de la acción de cobrar las restituciones indebidas y las multas, inician en el mismo momento y se rigen por las mismas causales de suspensión e interrupción, entonces no puede afirmarse a la vez que la acción de cobro por las restituciones indebidas no ha prescrito y que la acción de cobro por las restituciones multas sí ha prescrito, al ser lógico que ambas deberían culminar en la misma oportunidad. Afectación al principio de congruencia (externa) – Infracción del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El argumento principal de la recurrente es el siguiente: a) La sentencia de vista (al igual que el órgano jurisdiccional) se habrían pronunciado solo sobre la acción de determinación, pues aplican una causal de interrupción de la acción de determinación, es decir, que no se habría pronunciado sobre los puntos controvertidos planteados por las partes no existiendo coherencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto. Afectación al derecho a la debida motivación – Infracción del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala la recurrente como fundamento principal: a) La sentencia de vista incurre en una motivación aparente pues no habría señalado argumento alguno que justifique por qué seria aplicable una causal de interrupción de la prescripción de la acción de determinación (numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario), a un caso como el analizado, donde lo que se discute es la prescripción de la acción de cobro (y/o requerir la restitución de los derechos arancelarios). Afectación al principio de predictibilidad – Notas de Crédito 2011. Señala la recurrente como argumento central lo siguiente: a) Respecto a las Notas de Crédito 2011 (Solicitudes de Restitución Nº 235-2010- 008978 y Nº 235-2010-009089), se debe tomar en cuenta que el elemento relevante para el inicio de la prescripción no es la “entrega del cheque” como erróneamente señala la sentencia de vista, sino la “puesta a disposición”, independientemente de cuándo haya sido entregado el cheque. Afectación al principio de debida motivación (motivación ausente y ausencia de justificación externa) – Nota de Crédito 2011. Señala la recurrente como argumento central lo siguiente: a) La sentencia de vista ha omitido pronunciarse (motivación ausente), -al igual que el órgano jurisdiccional de primera instancia-, sobre porqué la interpretación de la “entrega de los documentos de restitución” (contenido en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas), debería ser “entrega física” y no como “puesta a disposición”, pues ello se trata de un aspecto vital para su conclusión, es decir, que no ha prescrito la acción de cobro respecto de las notas de crédito dos mil once. Infracción al artículo 154 del Código Tributario, Iura Novit Curia y al debido proceso en su vertiente a una sentencia fundada en derecho – Causal de Improcedencia. Refiere la recurrente como argumento central: a) La Sala Superior no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la demanda, pese a que es un aspecto que afecta la relación jurídica procesal, infringiéndose así el artículo 154 del Código Tributario, el principio de Iura Novit Curia y el debido proceso. Recurso de Casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT Afectación del derecho al debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales El argumento fundamental del recurso de casación es el siguiente: a) La sentencia de vista hace referencia a la aplicación de una “norma posterior” sin precisar a qué norma se refiere, según lo expresado en el décimo considerando de la sentencia en cuestión, que menciona de forma genérica dicha aplicación, lo cual afecta indudablemente el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Interpretación errónea de los literales c y d del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 El fundamento central de la recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior ha efectuado una interpretación aparentemente aislada y literal al considerar que el plazo de prescripción para aplicar sanciones y cobrar multas, se computa e inicia de forma simultánea desde el uno de enero del año siguiente al de la comisión o detección de la infracción. Inaplicación del artículo 141 y de la segunda disposición complementaria final de la Ley General de Aduanas; así como el numeral 2 del artículo 3, el artículo 75 y el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario. El argumento central de la recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior relaciona las normas aplicables y criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso reseñando única y exclusivamente los artículos 21, 22, 44, 55 y 156 de la anterior Ley General de Aduanas correlacionándolos con los artículos 155 y 156 de la actual ley, asimismo, precisa que el inicio del cómputo del plazo de prescripción para cobrar una deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria, producto de una fiscalización, no se encuentra contenida ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Entre los fines de la casación se encuentra la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la INICIO ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal SEGUNDO. Infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del numeral 1 del artículo 45, así como de los incisos a y b, numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario e infracción normativa por interpretación errónea del literal c del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal, asimismo al realizar la lectura de los fundamentos de las infracciones de naturaleza sustantiva señaladas, corresponde realizar un minucioso análisis en conjunto, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para lograr esta finalidad, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega en el recurso de casación: Código Tributario Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: […] d. Por el pago parcial de la deuda. Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 Artículo 155.-Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: […] c. Aplicar sanciones y cobrar multas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. El recurrente refiere que existe una aplicación indebida del inciso d) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, así como de los incisos a y b) del numeral 1 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo frente a la cuestión controvertida como es determinar el cómputo de plazo de la prescripción de la acción de la Aduana para requerir la devolución de lo indebidamente restituido respecto de las solicitudes de restitución de Drawback del año 2009 y respecto de las solicitudes de restitución de Drawback del año 2010, por lo que el cobro de las solicitudes de restitución presentadas en el año 2009, inició el 1 de enero de 2010, cuya entrega del documento de restitución se realizó en el mismo año 2009, culminó el 1 de enero de 2014 y no existió ningún acto de la Administración Aduanera que interrumpiera dicho plazo. De igual forma con las solicitudes del año 2010, en tanto la entrega de las Notas de Crédito fueron también efectuadas en el año 2010 y tendrían como inicio el 01 de enero de 2011 y como fin del cómputo el 01 de enero de 2015. Y en fecha 2 de junio de 2015, se emite la Resolución de División Nº 000-3Y4100/2015-000214, notificada el 2 de junio de 2015, la cual nace como producto del Procedimiento de Fiscalización realizado mediante la Carta de Presentación Nº 1313-2013-SUNAT/3X4100 y Primer Requerimiento Nº 1496-2013-SUNAT/3X4100 notificadas el 14 de marzo de 2013. 3.2. Aunado a lo anterior, refiere el recurrente que la Sala Superior incurre en interpretación errónea del literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, siendo errónea la interpretación vinculada a considerar que la obligación tributaria y su exigencia son dos momentos distintos, pues no nacen el mismo momento, por lo que se podrá cobrar cuando recién se haya determinado la deuda; es decir, una acción secuencial. Por lo que, la interpretación correcta del mencionado texto normativo, es que el plazo para aplicar la sanción y cobrarla comienzan en momentos simultáneos y no diferentes, puesto que el plazo para aplicar y cobrar sanciones, se inician en la misma fecha o de forma simultánea. 3.3. Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente, debemos señalar de forma preliminar que la prescripción en materia tributaria, incluidas la que respectan a las normas reguladas por la Ley General de Aduanas, el Código Tributario señala en el último párrafo del artículo 27 del Código Tributario, que la prescripción extingue la acción o la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria como para su cobro. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 0004-2019-PI, fundamentos jurídicos 37 al 39, lo siguiente: 37. Este Tribunal sostuvo que la prescripción extintiva se encuentra relaciona

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio