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215-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE MANIFIESTA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA YA QUE NO FUERON EFECTUADOS EN LA FORMA Y EL ÍNTEGRO ADECUADO DENTRO DE LOS PLAZOS DE LEY, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE EL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS. POR TANTO, NO CORRESPONDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE EL COBRO DE DICHOS CONCEPTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 215-2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS DE PAGOS A CUENTA SUMILLA: En el caso concreto, corresponde el cobro de los intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios de pagos a cuenta, precedente vinculante, métodos de interpretación en el derecho tributario Lima, once de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante MEDIFARMA S.A. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (folios 321-330 del EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 304- 315), que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Dicha resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número ocho, del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 246-253). Antecedentes Demanda El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, MEDIFARMA S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 19-65), con las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06302-1-2019, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014633. b) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014633. c) Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0140140014633. d) Tercera pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver todos los montos pagados por concepto de intereses moratorios por las supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero a agosto de 2014, contenidos en las Órdenes de Pago Nº 011-001-0123937 a Nº 0122-001-0123943. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) MEDIFARMA S.A. presentó declaraciones juradas rectificatorias de las declaraciones juradas anuales de los años 2012 y 2013, producto de las fiscalizaciones iniciadas a la empresa por dichos ejercicios, y dichas declaraciones tuvieron incidencia directa en la determinación de los coeficientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero a agosto de 2014. Como consecuencia de las referidas declaraciones juradas rectificatorias presentadas dentro de los procedimientos de fiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios 2012 y 2013, se generaron supuestos intereses referenciales por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a agosto de 2014, supuestamente omitidos. b) Refiere que la administración tributaria está realizando una incorrecta interpretación del artículo 34 del Código Tributario, toda vez que realiza una interpretación extensiva de la norma y del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, con lo cual vulnera la interpretación efectuada en la Casación Nº 4392-2013-Lima. c) Finalmente, precisa que los pagos a cuenta del impuesto a la renta no constituyen un tributo propiamente ni su pago obedece al cumplimiento de la obligación tributaria principal. En esa línea, de los requisitos esenciales que definen el tributo, no se desprende que este tenga la naturaleza o el carácter de estar sujeto a devolución a solicitud del contribuyente. Asimismo, los pagos a cuenta tienen un carácter provisional, es decir, constituyen un anticipo que no tiene naturaleza tributaria y que sirve para brindar liquidez al tesoro, mientras transcurre un ejercicio y se determina el impuesto a la renta que en definitiva corresponde pagar al fisco, que se determina al año siguiente. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda con el siguiente fundamento principal. No proceden las devoluciones por el pago de intereses moratorios al haberse modificado el coeficiente aplicable como producto de la rectificatoria del impuesto a la Renta de los ejercicios 2012 y 2013. Sobre el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del impuesto a la renta, la demandante tenía la obligación ineludible de declarar y efectuar el pago correcto de los pagos a cuenta mensuales. En esa línea, corresponde la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los casos en que se hubiera utilizado menores coeficientes. Asimismo, en el caso de autos, no resulta aplicable el criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda argumentando que los pagos a cuenta del impuesto a la renta tienen directa relación con las obligaciones sustanciales y formales contenidas en el deber de contribuir, dado que deben ser declarados en la oportunidad debida y por el monto correcto; por lo tanto, cumplen un fin constitucionalmente valioso. En ese sentido, si el actor declara una deuda menor a la que le corresponde, tiene que necesariamente hacerse responsable de asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como de los intereses y multas que correspondan. En esa línea, se deben aplicar los intereses moratorios de pagos a cuenta que no fueron abonados de forma completa y dentro del plazo. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta, por considerar que: a) La demandante presentó declaraciones juradas rectificatorias y canceló los montos observados por la administración tributaria por concepto de omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta e intereses de los periodos de enero a agosto de 2014. Posterior a ello, la demandante presentó solicitudes de devolución por pago indebido y/o en exceso y los recursos de reclamación y apelación, al alegar que no aplican los intereses moratorios por pagos a cuenta. Sin embargo, el Juzgado considera que el precedente vinculante señalado en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 solo se encuentra referido a la limitación de la interpretación restrictiva y extensiva de las normas tributarias. b) No es suficiente que la demandante haya cumplido con los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria estableció, sino que dicho pago debió efectuarse de forma correcta y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática de las normas citadas. c) Finalmente, precisa que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06302-1-2019, respecto a los intereses moratorios por los pagos a cuenta no se encuentra incursa en causal de nulidad, de modo que corresponde desestimar la pretensión principal. Asimismo, las pretensiones accesorias deben desestimarse al seguir la misma suerte que la principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Civil. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, se confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus argumentos: a) No se advierte que se haya configurado la contravención del precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, que resulta siendo el fundamento principal de las pretensiones postuladas mediante la demanda, en tanto las reglas del precedente vinculante invocado por la defensa técnica de la empresa accionante y a que se contrae la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no tienen relación directa con el supuesto del caso sub judice. b) Refiere que en los casos en que el contribuyente establezca el coeficiente a partir de una declaración jurada que no posea una determinación correcta, se soslaya en rigor tanto el deber de contribuir como el propio principio de capacidad contributiva, escenario en el que la administración tributaria estará facultada para modificar el coeficiente con una redeterminación correcta y recalcular las cuotas de los pagos a cuenta, sin perjuicio de la imposición de las multas a que hubiere lugar. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde devolver el pago de los intereses moratorios de pagos a cuenta y si resulta aplicable el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del tres de mayo de dos mil veintidós, la INICIO Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante MEDIFARMA S.A., por las siguientes causales: Infracción normativa al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que determina el pago de intereses moratorios sobre los pagos a cuenta realizados oportunamente, en su totalidad y dentro de los plazos establecidos por ley. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior equivocadamente, entiende y confirma que, en aplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para aplicar intereses moratorios cuando los pagos a cuenta son pagados oportunamente –lo cual se configura como el único requisito a tomar en cuenta para la generación de intereses moratorios— en la medida que resulten afectados con una fiscalización posterior de las declaraciones que afecten su cálculo, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica de los contribuyentes. b) Añade que la Sala excede la interpretación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario al exigir no solo el pago oportuno –lo cual se ha cumplido por parte de Medifarma S.A.— que el referido artículo exige, sino que además pretende sancionar la determinación del mismo, en base a modificaciones posteriores. c) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta se efectúan considerando los elementos de cálculo existentes al momento en que el contribuyente efectuó el abono y dentro de los plazos de ley, y no tomando en cuenta aquellos que resulten de una modificación posterior. d) Es menester considerar que el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta determina el procedimiento para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el mismo que utiliza como base de referencia las declaraciones juradas presentadas por la propia contribuyente y que surten plenos efectos hasta su rectificación. e) Por su parte el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que corresponderá la aplicación de intereses moratorios únicamente cuando los pagos a cuenta, fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, no se realicen oportunamente, es decir, de forma mensual y en los plazos legales establecidos. Siendo así resulta coherente determinar que corresponde la aplicación de intereses moratorios únicamente cuando los pagos a cuenta –fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta— no se realizan oportunamente, es decir de forma mensual y en los plazos legales establecidos. f) Los pagos a cuenta deben efectuarse según la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, sin que ello se alterase posteriormente. En tal sentido, se advierte que no se podrán generar intereses moratorios por el reajuste de los pagos a cuenta del impuesto a la renta si con posterioridad al abono de los mismos en los plazos establecidos, se modifica la base de cálculo. g) Esta decisión de la Sala causa un agravio económico a la contribuyente por cuanto declara improcedente las solicitudes de devolución presentas por Medifarma S.A. en la medida que por un lado, la rectificación fue realizada en el marco de los procedimientos de fiscalización llevados a cabo por la Administración Tributaria, y, por otro lado, agrega un requisito que no existe en la norma, ya que esta establece que un pago debe prever una futura posible modificación de la declaración jurada que la origina. Infracción normativa por apartamiento del precedente judicial establecido en la Casación Nº 4392-2013- LIMA Los argumentos principales del recurrente son los siguientes: a) Indica que la aplicación de los intereses moratorios se ejecutará únicamente cuando los pagos a cuenta no se realizan oportunamente, es decir de forma mensual y en los plazos legales establecidos sin alterarse por una modificación posterior, que es precisamente lo que concluye la Casación Nº 4392-2013-LIMA. b) Precisa que la misma casación tampoco hace distinción alguna entre una modificación voluntaria o inducida, pues determina únicamente que no corresponde la aplicación de intereses moratorios, cuando los pagos se realizaron oportunamente y con la información disponible y suficiente a esa fecha. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos g litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Entre los fines de la casación se encuentra la función nomofiláctica. Esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis del recurso de casación SEGUNDO. Infracción normativa del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que determina el pago de intereses moratorios sobre los pagos a cuenta realizados oportunamente, en su totalidad y dentro de los plazos establecidos por ley 2.1. Corresponde realizar un minucioso análisis de la infracción denunciada, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para lograr esta finalidad, se cita el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso, se efectuará un pronunciamiento sobre la infracción normativa del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual se encuentra vinculado al cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente. Al respecto, corresponde mencionar de forma preliminar que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. […] A su vez, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece lo siguiente: Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. […] 3.2. En esa línea, resulta pertinente señalar que los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria, puesto que su objeto es resarcir al Estado por el retraso en el cumplimiento de una obligación. No obstante, en materia tributaria, su finalidad no solo es indemnizatoria, sino que busca fortalecer la puntualidad y corrección en el cumplimiento del pago de los tributos, pues más que suplir la pérdida del poder adquisitivo del dinero dejado de pagar, busca resguardar los recursos del Estado contra los riesgos de morosidad o de falta de pago de los tributos por parte de los contribuyentes, compensando al Estado por el costo de oportunidad que representa el no contar oportunamente con el pago de los tributos. En buena cuenta, los intereses adquieren una naturaleza resarcitoria del capital que permanece en manos del administrado por un tiempo que excede al permitido. 3.3. En esa línea, refiere la sentencia de vista de la revisión de los actuados administrativos y de lo contenido en el precedente i vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, lo siguiente: […] en el caso concreto, la empresa contribuyente ahora demandante presentó las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos de enero a agosto del dos mil catorce, determinando los coeficientes de 0.0466 (para los períodos de enero y febrero) y 0.0515 (para marzo a agosto) para el cálculo correspondiente, empero, con posterioridad y producto de fiscalizaciones realizadas respecto a los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, se incrementaron los coeficientes, quedando modificados a 0.0515 (para los períodos de enero y febrero) y 0.0597 (para los períodos de marzo a agosto), reliquidándose a través de las Órdenes de Pago números 011-001-0123937 a 011-001-0123944, emitidas por concepto de intereses por omisiones referenciales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a agosto del dos mil catorce, las que fueron canceladas. […] […] en estricto, las reglas del precedente vinculante invocado por la defensa técnica de la empresa accionante y a que se contrae la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no tienen relación directa con el supuesto del caso sub-judice, según lo que se tiene explicitado. [Énfasis nuestro] 3.4. En ese sentido, el pago parcial o incompleto no puede ser considerado oportuno desde que no logra extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo establecido legalmente. Ello implica que el pago que pueda efectuar el contribuyente, cuando haya realizado una liquidación errónea de la obligación tributaria al momento de calcularla, como sería el caso del monto a depositar por pagos a cuenta del impuesto a la renta, no podrá servir para sostener que se cumplió con pagar lo adeudado al fisco en la oportunidad en que debía hacerlo, por no tratarse de un pago completo o integral. 3.5. Asimismo, resulta importante señalar que en esta Sala Suprema existe un criterio establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 6619-2021, emitida el doce de enero de dos mil veintitrés, que establece parámetros respecto a la interpretación que se debe hacer en las controversias de los pagos a cuenta, pues su naturaleza jurídica es la de una obligación tributaria, por lo tanto, cuentan con reglas propias respecto a su nacimiento y devengo. En consecuencia, corresponde el cobro de intereses moratorios cuando estos no sean efectuados de forma correcta y en su oportunidad. Además, la referida sentencia señala: QUINTO. – PRECEDENTE VINCULANTE […] 5.2.1 Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que lo informan. 5.2.2 Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Ello en razón a que no se podría liberar del pago de los mismos a quienes meramente efectúen, dentro del plazo establecido por ley, la declaración y/o pago parcial por este concepto (en mérito a rectificaciones particulares o modificaciones de la base de cálculo los pagos a cuenta, o acciones de fiscalización y determinación del mismo, etc.), ya que ello supondría un desincentivo para el cabal cumplimiento de la norma; toda vez que esta no se reduce al cumplimiento oportuno sino a la adecuada determinación y pago del íntegro de la obligación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a efecto de que se extinga la obligación. […] 5.2.5. Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho; a excepción de que, vía interpretación o integración, se creen tributos, establezcan sanciones, se concedan exoneraciones, o se extiendan las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por Ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y seguridad jurídica. 3.6. En efecto, en el caso de los pagos a cuenta, del texto de la citada normativa —artículo 34 del Código Tributario—, interpretado sistemáticamente con lo previsto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se colige que el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de esta obligación tributaria; ello es así porque la falta de pago o el pago parcial de este concepto (pago a cuenta) también implicará que el Estado no cuente tempranamente con el monto determinado por ley para su desembolso, esto es, desde la oportunidad en que resultaba exigible al contribuyente pagarlo o cancelarlo de forma integral, con lo que genera un retraso de la entrega de ese dinero al Estado hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal; por ende, resulta válido establecer, a través del pago de intereses moratorios, un resarcimiento a su favor por no haber dispuesto oportunamente de dicho capital. 3.7. Asimismo, como argumento obiter dicta, debemos señalar que aun cuando el contribuyente afirme que el pago a cuenta se ha efectuado observando los coeficientes establecidos por la disposición normativa —en consideración a que los mismos fueron modificados posteriormente como consecuencia de la observación de la administración tributaria o por rectificación del propio contribuyente—, aquello no lo libera de la idea del error y de las consecuencias que esto acarrea en sede administrativa y tributaria. 3.8. Por estas consideraciones, al no advertirse que la Sala Superior haya contravenido el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde declarar infundada esta causal. CUARTO. Apartamiento del precedente judicial establecido en la Casación Nº 4392-2013 Lima 4.1. En este punto, corresponde analizar la causal de infracción normativa que señala el alejamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima. 4.2. Cabe precisar que la ratio decidendi de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima se encuentra vinculada a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones. Asimismo, el criterio vinculante aprobado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 4392-2013-Lima tiene el tenor siguiente: […] La Norma VIII del título preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco de la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la norma anotada, resultando para ello muy importante que el juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el inciso a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. […] QUINTO. Análisis del caso concreto En atención a la infracción normativa señalada, pasaremos a determinar si la resolución judicial se ha alejado de forma inmotivada del precedente judicial contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima, para lo cual el análisis partirá de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento. Así, tenemos lo siguiente: 5.1. En el caso, la recurrente advierte que la aplicación de los intereses moratorios de pagos a cuenta se tendrá por ejecutados solo cuando dichos pagos a cuenta no se hayan realizado oportunamente, es decir, de forma mensual y en los plazos legales establecidos sin alterarse por una modificación posterior, que es precisamente lo que concluye la Casación Nº 4392-2013-Lima. 5.2. No obstante, y conforme se ha precisado en el punto 4.2 de la presente ejecutoria suprema, de la lectura del criterio vinculante aprobado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 4392- 2013-Lima se verifica que estableció reglas acerca de cómo debe interpretarse la normativa tributaria, en atención a lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; en ese sentido, señala en un primer momento que el uso de la analogía como método de interpretación debe ser limitado. Por dicha razón, resalta la labor del juez a efectos de seleccionar el método más adecuado al tipo de disposición tributaria que se desea interpretar. 5.3. Asimismo, la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente4: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 5.4. De la misma manera, en el referido precedente vinculante se tiene que la mencionada Sala Suprema excluyó expresamente los métodos de interpretación extensivo y restrictivo para analizar aquellas normas que restringen derechos y establecen obligaciones. Al respecto y en relación con la resolución del presente caso, se debe señalar que, si bien el citado precedente vinculante ha mencionado como ejemplos al inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario, no les otorga un sentido o contenido interpretativo vinculante ni señala qué reglas jurídicas deben extraerse de sus enunciados para resultar aplicables por todos los operadores jurídicos, por lo que se puede concluir que determinó únicamente cómo abordar el análisis de estas disposiciones legales. 5.5. En ese sentido, no resulta admisible lo expuesto por la parte recurrente cuando señala sobre la mencionada Casación Nº 4392-2013- Lima que “[…] establece la prohibición de realizar interpretaciones extensivas específicamente en el caso de los pagos a cuenta previstos en el literal a) del artículo 85 de Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario […]”, toda vez que en dicha jurisprudencia casatoria no se aprueba INICIO algún sentido interpretativo con carácter vinculante u obligatorio que deba necesariamente ser tomado en cuenta al aplicar las normas, sino qué métodos de interpretación no pueden servir para extraer reglas de sus enunciados considerando su naturaleza de normas que restringen derechos y establecen obligaciones. 5.6. Por estas consideraciones y al no advertirse un alejamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima, corresponde declarar infundada la causal denunciada. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo con lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, DECLARARON: PRIMERO: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante MEDIFARMA S.A., mediante escrito del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (folios 321- 330). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

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