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01078-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN TRANSGREDIDO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE LA EMPRESA RECURRENTE, PUES SE DETECTA DEMORA EXCESIVA EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE EXIGIR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 01078-2022 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: El derecho a la motivación de los actos administrativos constituye una garantía del administrado y permite dar una solución al caso concreto con una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, así como considerar en el análisis circunstancias relevantes que permitan emitir un pronunciamiento válido. Lo contrario implicaría una concepción puramente formalista del debido proceso y alejada de toda razonabilidad. PALABRAS CLAVE: derecho a la debida motivación, debido proceso, razonabilidad Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Zinc Industrias Nacionales S.A. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del trece de enero de dos mil veintidós (folios 3745-3764 del EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veintidós de diciembre dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 3725-3736), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número siete, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (folios 3641-3660), que declaró improcedente la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del doce de agosto de dos mil veinte, Zinc Industrias Nacionales S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, por cuanto contraviene el procedimiento legalmente establecido en la Ley Nº 30230 y el criterio dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº g 04532-2013-PA/TC, según el cual no corresponde exigir intereses moratorios ocasionados por la demora excesiva en la tramitación del procedimiento administrativo de apelación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que no corresponde exigir a la empresa demandante el pago de intereses moratorios derivados de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019509 a Nº 012-003-0019520 y Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015679 a Nº 012-002- 0015690, calculados con la tasa de interés moratorio – TIM, por el periodo que va desde el 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2019. Primera pretensión accesoria: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150160000142, del 20 de septiembre de 2019, que efectúa la reliquidación incorrecta de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019509 a Nº 012-003-0019520 giradas por el IGV de marzo de 2006 a febrero de 2007, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015679 a Nº 012-002-0015690. Segunda pretensión accesoria: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal, se declare también que los pagos efectuados el 23 de septiembre de 2019, mediante Constancias de Operación Nº 0347655 a Nº 035053 para cancelar las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019509 a Nº 012- 003-0019520 giradas por IGV de marzo de 2006 a febrero de 2007, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015679 a Nº 012-002-0015690, constituyen pagos indebidos en el extremo referente a los intereses moratorios calculados con la tasa de interés moratorio – TIM, por el periodo que va desde el 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2019; y se ordene la restitución de dichas sumas más los intereses moratorios respectivos, de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario, la Resolución de Superintendencia Nº 053-2010/SUNAT y normas modificatorias. Sostiene los siguientes argumentos principales en su demanda: a) El Tribunal Fiscal ha efectuado una interpretación errónea de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, a fin de convalidar el procedimiento de reliquidación de la deuda tributaria efectuada por la SUNAT, y señalar que el periodo de suspensión de intereses y actualización según el índice de precios al consumidor – IPC solo es viable desde el 13 de julio de 2015 y no antes. b) La administración tributaria y el Tribunal Fiscal reconocen que han vulnerado el derecho al plazo razonable, y consienten en esa medida que la excesiva demora en el procedimiento administrativo no obedece a causas no imputables al contribuyente, con lo cual afectan el derecho al plazo razonable, el debido proceso establecido en la Constitución Política del Perú, y vulneran con flagrancia los artículos 1 y 22 del Código Procesal Constitucional; por lo que solicita que se proceda a la suspensión de intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 19 de julio de 2019. c) El Tribunal Fiscal ha vulnerado el derecho al debido proceso y al plazo razonable, al desconocer el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC, en la medida que transcurrieron casi 9 años para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación presentado por Zinc Industrias Nacionales S.A., lo cual genera consecuencias desfavorables a la recurrente, y afecta el derecho al debido proceso y la obtención de pronunciamiento oportuno. d) El Tribunal Constitucional ya había emitidos distintos precedentes que disponen que la administración tributaria no puede exigir intereses moratorios generados después de haberse vencido el plazo legal para resolver los procedimientos administrativos tributarios, siendo el retraso atribuible a la administración tributaria. e) Solicita que también se declare que los pagos efectuados el 23 de septiembre de 2019, mediante Constancias de Operación Nº 0347655 y Nº 035053 con relación a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019509 a Nº 012- 003-0019520 y Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015679 a Nº 012-002-0015690, constituyen pagos indebidos en el extremo referido a los intereses moratorios calculados por SUNAT en función de la tasa de interés moratorio – TIM por el periodo que va desde el 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2015, y consecuentemente se ordene la restitución de dichas sumas más los intereses moratorios respectivos. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda con el siguiente fundamento principal: los intereses moratorios y su capitalización no vulneran los principios de razonabilidad y de no confiscatoriedad de los tributos. Asimismo, refiere que no existe dilación indebida, dado que la controversia contencioso- tributaria corresponde a operaciones complejas. Respecto a la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01044-9-2020, ha sido dictada dentro del procedimiento legal establecido y conforme a la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contesta la demanda con el siguiente argumento central. En el caso, solo se puede discutir si la Resolución de Intendencia Nº 0150160000142, emitida el 20 de septiembre de 2019, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, ha dado debido cumplimiento a lo decidido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019 del 15 de julio de 2019. Sin embargo, no se puede discutir lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019, como pretende la demandante, ya que constituye cosa decidida, es decir, no se puede volver a discutir los reparos que ya fueron evaluados en dicha resolución. En ese sentido, la demanda presentada por Zinc Industrias Nacionales S.A. debe ser declarada improcedente o infundada, porque el extremo impugnado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9- 2020 tiene la calidad de cosa decidida en mérito a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019, la cual ha sido consentida por la contribuyente. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número siete, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, por considerar que: a) La inaplicación de intereses moratorios por el tiempo que demoró el Tribunal Fiscal para resolver la apelación se encuentra directamente relacionada con el procedimiento contencioso tributario que culminó con la decisión final, contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019, emitida en cumplimiento de un mandato judicial. En ese sentido, se verifica que la demandante agotó la vía administrativa a efectos de interponer demanda contencioso administrativa contra la citada resolución del Tribunal Fiscal, requisito esencial señalado en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú y las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que deviene improcedente la pretensión principal de la presente demanda, pues la resolución del Tribunal Fiscal impugnada en este proceso no emitió decisión final sobre la citada controversia y se remitió de manera expresa a lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019. b) A los nuevos montos del tributo se les añadió intereses; así, se determinó una nueva deuda tributaria, lo cual fue confirmado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, de fecha 24 de enero de 2020, hecho que generó la controversia, por cuanto la recurrente cuestiona el monto de los intereses, lo que origina el presente proceso contencioso administrativo. c) En cuanto a la pretensión subordinada a la pretensión subordinada de la pretensión principal del Expediente Judicial Nº 11312-2019 y la pretensión principal del presente proceso, si bien impugnan actos administrativos distintos, lo cierto es que, en esencia, tienen como propósito discutir el mismo asunto de fondo, como es que se declare que no corresponde exigir intereses moratorios derivados de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0019509 a Nº 012-003-0019520 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015679 a Nº 012-002-0015690, por el periodo que va desde el 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2019. En ese sentido, se verifica la interposición de dos demandas que tienen por objeto resolver un mismo asunto controvertido. d) La demanda deviene improcedente, en tanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, de fecha 24 de enero de 2020, no contiene decisión final ni de fondo de aquello que se busca obtener dentro de la pretensión principal del presente proceso. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda. Estos son sus argumentos: a) Existe en trámite un proceso judicial idéntico y anterior al de autos, en el cual se está discutiendo entre las mismas partes la no aplicación de los intereses moratorios generados por haber transcurrido en exceso el plazo para resolver la apelación por parte del Tribunal Fiscal sobre la misma deuda tributaria, por lo que procede declarar su improcedencia. b) Se puede advertir la existencia de los mismos hechos que se dieron en referencia a los valores derivados de los reparos efectuados y, si bien es cierto en el Expediente Judicial Nº 11312-2019 se solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, siendo que en ambos procesos se pide la inaplicación de intereses moratorios por la demora en resolver el recurso de apelación (interpuesto el 19 de agosto de 2010) desde el 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2019. En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, cuya nulidad se pide en autos, al emitir pronunciamiento respecto a los intereses moratorios generados por la demora en resolver el citado recurso de apelación, hizo referencia a lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019, por la que se determinó la no aplicación del criterio establecido en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional, denegando su pedido, sin perjuicio de lo cual se precisó que la administración debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario y la cuarta disposición complementaria y transitoria de Ley Nº 30230. Por tanto, se colige que en el presente proceso y en el seguido en el Expediente Judicial Nº 11312-2019, mediante el cual se pretende la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019, los hechos objeto de controversia son los mismos. c) Efectivamente existe en trámite un proceso judicial idéntico y anterior al presente, en el cual se está discutiendo entre las mismas partes la no aplicación de intereses moratorios generados por la demora en resolver desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 15 de julio 2019, vinculados a la misma deuda tributaria. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto por la recurrente, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas vinculadas con la debida motivación y si corresponde emitir pronunciamiento respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, respecto a la liquidación de intereses moratorios por exceso de plazo en resolver por el período comprendido entre el 20 de agosto de 2011 y el 15 de julio de 2019. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Zinc Industrias Nacionales S.A., por las siguientes causales: Infracción normativa al numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y al inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil La recurrente fundamenta su causal señalando el siguiente argumento central: a) Sostiene la recurrente que la Sala Superior vulnera el derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, al concluir que se presentaría un supuesto de litispendencia, sin haber analizado el contenido de la causa petendi, conforme al texto de la demanda que obra en el Expediente Nº 11312- 2019. Infracción normativa al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú El argumento principal de la recurrente es el siguiente: a) Que cuando la Sala Superior declara la improcedencia de la demanda a partir de una causal de improcedencia inexistente, está vulnerando el debido proceso del demandante, impidiendo que acceda a un pronunciamiento de fondo en el que se analice y dirima sobre el conflicto materia de controversia. Los fundamentos de la resolución de mérito para declarar la improcedencia de la demanda bajo el argumento de que lo peticionado en ella (Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020) ya había sido sometido a controversia en el Expediente Judicial Nº 11312-2019 no sólo es incorrecto por lo indicado anteriormente, sino también porque dicho accionar resulta violatorio de nuestro derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se nos está impidiendo obtener un pronunciamiento de fondo por parte del órgano jurisdiccional, pese a que nuestro conflicto referido a si la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria se ejecutó conforme a ley se encuentra irresuelto. Infracción normativa por inaplicación del artículo 148 de la Constitución Política del Perú, 157 del Código Tributario y vulneración del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 2 del Código Procesal Civil El argumento central de la recurrente es el siguiente: a) Señala la empresa recurrente que cuando la Sala Superior declara la improcedencia de la demanda aduciendo una supuesta litispendencia, pues en el Expediente Nº 11312-2019, no se discute la misma causa petendi que es materia del presente expediente, de acuerdo a las consideraciones expuestas, está impidiendo que una resolución administrativa que ha causado estado sea susceptible de revisión judicial (de fondo) contraviniendo lo dispuesto por el citado artículo 148 de la Constitución Política del Perú y del artículo 157 del Código Tributario. Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil, toda vez que no se presenta la figura de litispendencia, por cual el Expediente Nº 11312-2019 y el Expediente Nº 3667-2020, se avocan a causas petendi distintas La recurrente señala el siguiente argumento central: a) Señala la impugnante que la Sala Superior incurrió en infracción normativa al aplicar indebidamente lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal, por cuanto la demandante sí tiene un interés para obrar manifiesto en la interposición de la presente demanda contenciosa contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, pues esta es la única vía para requerir la intervención del órgano jurisdiccional y que éste dirima si la Administración Tributaria dio debido cumplimiento al mandato de ejecución dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 006472-9-2019. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en INICIO la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú b.1 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación presentado por Zinc Industrias Nacionales S.A. por causales de naturaleza procesal que denuncian las infracciones de normas de carácter procesal, con énfasis en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde realizar el análisis en conjunto de los fundamentos que sustentan el recurso, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento en conjunto. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuyas infracciones se alegan: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminado por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales, de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. b.2 En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. b.3 El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. b.4 El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando g se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. b.5 Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. b.6 En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/TC. b.7 En ese sentido, debemos señalar que uno de los principales contenidos del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la debida motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sobre el deber de motivación, refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, del cinco de agosto de dos mil ocho: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152 2.12. En esta perspectiva, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. TERCERO. Análisis del caso concreto En atención al marco constitucional y legal descrito precedentemente, pasaremos a determinar si la resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, para lo cual el análisis a realizarse partirá de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista materia de cuestionamiento. Así, tenemos lo siguiente: g.1 La recurrente señala que la Sala Superior vulnera el derecho a la debida motivación, en tanto no realiza un análisis del contenido de la causa petendi, conforme al texto de la demanda que obra en el Expediente Nº 11312-2019; por lo que dicha conclusión de la existencia de una litispendencia no se sustenta en una premisa fáctica verdadera. En esa línea, precisa que en el Expediente Nº 11312-2019 se discuten aspectos vinculados a la determinación de la deuda y al mandato reliquidatorio, mientras que en el Expediente Nº 3667-2020, objeto de la presente demanda, se discute la ejecución incorrecta que SUNAT realizó respecto de dicho mandato reliquidatorio. Asimismo, refiere que la Sala Superior, al declarar improcedente la demanda, vulnera el debido proceso impidiendo que pueda acceder a un pronunciamiento de fondo. g.2 De acuerdo a los actuados administrativos, se tiene que en el proceso seguido en el Expediente Judicial Nº 11312-2019, la demandante solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06472-9-2019. Dicho proceso se encontraba vinculado al tema de fondo respecto a la utilización del crédito fiscal, y nace como cumplimiento de la Sentencia de Casación Nº 18728-2016, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en donde se dio cumplimiento a lo ordenado pues se declara la nulidad de la primera Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12669-3- 2014 y se dejó sin efecto la Resolución de Multa Nº 012-002- 0015691 y mantuvo los reparos comprendidos en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019509 a 012- 003-0019520 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0015679 a Nº 012-002-0015690. Posteriormente, la administración tributaria procedió a emitir la Resolución de Intendencia Nº 0150140009140 reliquidando la deuda contenida en tales valores, lo que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 01014-9-2020. Asimismo, en el proceso seguido en el caso de autos, Expediente Judicial Nº 3667-2020, la demandante solicita la nulidad de la última Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01014-9-2020, solo en el extremo correspondiente a la inaplicación de los intereses moratorios por la demora en resolver en sede administrativa, por la apelación interpuesta el 19 de agosto de 2010; la suspensión sería desde el 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2019. g.3 Ahora bien, el Expediente Judicial Nº 11312-2019, por el cual, conforme señala la Sala Superior la demanda deviene improcedente por el siguiente fundamento central: “[…] la accionante se encuentra impedida de peticionar tutela jurisdiccional en este proceso al carecer manifiestamente de interés para obrar para solicitar la inaplicación de los intereses moratorios generados por la demora en resolver por el Tribunal Fiscal, que va del período del 20 de agosto de 2011 al 15 de julio de 2019; caso contrario, se estaría duplicando inútilmente la actividad procesal […]”, ello entendiéndose que en el referido expediente s
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