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4489-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, CORRESPONDE OTORGAR EL BENEFICIOS DEL REINTEGRO TRIBUTARIO AL CONTRIBUYENTE DEMANDANTE YA QUE, ADEMÁS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, LA FINALIDAD DE ESTE CONCEPTO ES QUE LOS PRODUCTOS SEAN CONSUMIDOS EN LA REGIÓN DE LA SELVA PARA PROMOVER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN DICHA REGIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4489-2022 LIMA
TEMA: REINTEGRO TRIBUTARIO EN LA REGIÓN SELVA Sumilla: Este Tribunal Supremo considera que al realizar la sentencia de vista una interpretación sistemática de los artículos 45, 46, 48 y del numeral 2 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ha establecido correctamente que la finalidad del reintegro tributario es que los productos sean consumidos en la Región Selva, a efectos de que el beneficio tributario promueva la actividad económica en la referida región. PALABRAS CLAVE: reintegro tributario, impuesto general a las ventas, requisitos para gozar del beneficio tributario Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve guion dos mil veintidós Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada INICIO por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (fojas seiscientos diez del expediente judicial electrónico – EJE); contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veinticuatro, del doce de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y dos del EJE), que confirma en parte la sentencia apelada, emitida con resolución número quince, del dieciséis de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos ochenta y cuatro del EJE), únicamente en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve; y la revoca en el extremo que dispone el reenvío al Tribunal Fiscal a efectos de que emita nuevo pronunciamiento. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa Strong Loreto S.A.C. a fin de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019. Pretensiones de SUNAT: Primera pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, del diecinueve de marzo del dos mil diecinueve, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0001395/ SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0000578/SUNAT, que declaró improcedentes las solicitudes de reintegro tributario del impuesto general a las ventas y del impuesto de promoción municipal de los periodos de octubre a diciembre del dos mil siete. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución y confirmar la validez de la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0001395/ SUNAT en todos sus extremos. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019 por cuanto resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0001395/SUNAT, por carecer de una debida motivación. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada de la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución debidamente motivada pronunciándose sobre todos los cuestionamientos efectuados por SUNAT para la declaración de improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario. La SUNAT sustenta su petitorio en lo siguiente: a) Se realizó cruce de información a las empresas Strong Loreto S.A.C, Promotora Oriental S.A.C. y Vidagro Selva S.A.C., que cuentan con los mismos directores, gerentes, administradores u otros directivos a lo largo de los años. Se debe tomar en cuenta la vinculación existente entre estas empresas, lo cual sirvió para comprender el cuestionamiento efectuado, que derivó en la declaración de improcedencia del reintegro solicitado por la empresa Strong Loreto S.A.C. b) La empresa demandada Strong Loreto S.A.C. solicitó el reintegro tributario por los productos vendidos al señor Cein Putpaña Isuiza, quien se encuentra domiciliado dentro de la Región Selva, con lo cual aparentemente se cumplen los requisitos previstos en la ley para acceder al reintegro tributario. c) Sin embargo, se acreditó que el referido señor el mismo día vende la totalidad de la mercadería adquirida al mismo precio a las empresas Promotora Oriental y Vidagro Selva S.A.C., las cuales están vinculadas a la empresa demandada y que se encuentran fuera de la Región Selva, pues están domiciliadas en la región San Martín. d) Se entiende entonces que las empresas vinculadas están utilizando este procedimiento: realizan la venta de bienes fuera de la Región Selva, luego de haber obtenido indebidamente el beneficio de reintegro tributario; por tanto, se incumple con la condición de consumo en la Región Selva y, consecuentemente, no le corresponde el beneficio de reintegro tributario. e) La empresa demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en tanto los bienes que comercializaba no eran consumidos en la Región Selva y en tanto tenía conocimiento del destino final de los bienes, que eran comprados por sus empresas vinculadas fuera de la región, utilizando a una persona intermediaria, para acceder indebidamente al reintegro solicitado. f) Agrega que el literal b) del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para acreditar la vinculación entre empresas basta que la misma persona o grupo de personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. Así ha sucedido en el presente caso, dado que las empresas Strong Loreto S.A.C., Promotora Oriental S.A.C. y Vidagro Selva S.A.C. cuentan con los mismos directores, gerentes, administradores u otros directivos a lo largo de los años. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso g Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número quince, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos ochenta y cuatro del EJE), declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la SUNAT, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, improcedente la demanda respecto de la pretensión accesoria a la pretensión principal, y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada y su pretensión accesoria. La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo siguiente: a) El Juzgado, luego de analizar las normas que regulan el reintegro tributario del IGV en la Región Selva, sostiene que el adquiriente de los bienes objeto de reintegro tiene la responsabilidad de verificar que su destino sea el consumo en la dicha región. b) El Juzgado afirma que la norma tributaria no define el concepto de “consumo”, por lo que indica resultar necesario acudir al Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571. c) Señala que no resulta suficiente que el Tribunal Fiscal haya señalado, para justificar su fallo, que no le es imputable a la empresa contribuyente el destino que sus clientes otorguen a los bienes adquiridos, para acceder al beneficio. Era obligación del Tribunal Fiscal en última instancia administrativa el diferenciar la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, de la exigencia contemplada en el primer párrafo del artículo 48 de la misma ley; pues aun cuando hubiera cumplido Strong Loreto S.A.C. con la exigencia del inciso c) del referido artículo 46, ello no podría ser considerado como suficiente para amparar el reintegro tributario a favor de dicha empresa, ya que se requería necesariamente que también haya cumplido con el supuesto previsto en el artículo 48. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número veinticuatro, del doce de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y dos del EJE). En ella, confirma en parte la sentencia apelada, en el extremo que declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019; y la revoca en parte, en el extremo que dispone el reenvío al Tribunal Fiscal. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente, en lo siguiente: a) El colegiado superior sustenta su decisión en que a la empresa no le corresponde el beneficio tributario del reintegro del IGV, porque no se ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas, ya que la finalidad del reintegro es que los productos se consuman en la Región Selva. b) La Sala revisora señala que se encuentra acreditado en sede administrativa que la empresa contribuyente vendió sus productos dentro de la Región Selva (Loreto) a su cliente Cein Putpaña Isuiza; luego este lo vendió a terceros, que no domicilian en la Región Selva. Esto corrobora que la empresa realizó operaciones en la Región Selva en un porcentaje inferior al 75% que exige la norma antes señalada. c) De conformidad con los cruces de información realizados por la administración tributaria a Putpaña Isuiza, Mobil Oil del Perú, Promotora Oriental S.A.C. y Vidagro Selva S.A.C., se advierte que estas empresas tienen en común accionistas, directores o gerentes y que las operaciones se realizaron con la finalidad de que la empresa codemandada obtenga indebidamente el reintegro tributario. Afirma la Sala Superior que la empresa codemandada se encontraba en la capacidad de conocer que el destino final de los productos era su consumo fuera de la Región Selva. I.2 RECURSO DE CASACIÓN Con fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación (fojas seiscientos diez del EJE). Sustenta su recurso en la siguiente infracción normativa: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 48 y 49 (numeral 2) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas Señala que la infracción normativa cometida por el Ad Quem se produce al interpretar erróneamente el contenido normativo establecidos en los artículos 48 y 49 (numeral 2) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Agrega que en el considerando diez la Sala Superior estima erróneamente que se ordene al Tribunal Fiscal emita una nueva resolución sobre los cuestionamientos efectuados por SUNAT para la declaración de improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario. Asimismo, sostiene que para el cálculo del porcentaje de operaciones realizadas en la región selva, corresponde verificar que dichas operaciones se realicen dentro de la región selva, sin distinguir el destino que se le otorgue a los bienes con posterioridad a ello; el reintegro tributario solo resulta aplicable en la medida que se cumplan los requisitos y que los bienes ingresen efectivamente a la región selva, siendo así, queda claro que correspondía otorgar el referido beneficio por los bienes contenidos en las indicadas facturas, ya que se comprobó que las operaciones se realizaron dentro de la región selva, por tanto, el destino que realicen los clientes respecto a los bienes adquiridos en esta región no es responsabilidad del vendedor, quedando claro que la empresa Strong Loreto S.A.C. cumplió con los requisitos formales para realizar el reintegro tributario. Siendo así, queda claro que Strong Loreto S.A.C. cumplió con lo establecido en el artículo 48 de la ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por lo que le corresponde el reintegro tributario establecido. AUTO CALIFICATORIO Mediante auto de calificación de fecha siete de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara procedente el recurso interpuesto por el Tribunal Fiscal respecto de la causal indicada en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo fin al proceso, confirma en parte la sentencia apelada, únicamente en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. 1.2 Se trae a casación la siguiente infracción normativa: interpretación errónea de los artículos 48 y 49 (numeral 2) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas 1.3 Es del caso recordar que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que cumple la función nomofiláctica por control del derecho. Esto implica que los cuestionamientos en que debe formularse el indicado recurso deben ser de índole jurídica y no fáctica o de revaloración probatoria, con lo cual se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 48 y 49 (numeral 2) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas 2.1 El Tribunal Fiscal aduce principalmente que: i) Para el cálculo del porcentaje de operaciones realizadas en la Región Selva con arreglo a lo prescrito por el inciso c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, corresponde verificar que dichas operaciones se realicen dentro de la citada región, sin distinguir el destino que se les otorgue a los bienes con posterioridad a ello. Al respecto, argumenta que erróneamente la sentencia de vista determinó que durante el ejercicio dos mil seis la empresa Strong Loreto S.A.C. tuvo operaciones en la Región Selva menores al 75%, excluyendo la venta de bienes efectuada a Cein Putpaña Isuiza, debido a que estos fueron posteriormente vendidos por dicha persona a Promotora Oriental S.A.C. y Vidagro Selva S.A.C. y estas empresas tienen sus domicilios fiscales en la región San Martín, la cual no pertenece a la Región Selva desde el siete de julio de dos mil cinco, de conformidad con la Ley Nº 28575, y que adicionalmente constituyen empresas vinculadas a la empresa Strong Loreto S.A.C. ii) Argumenta que la empresa Strong Loreto S.A.C. cumplió con lo prescrito por el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, esto es, que se encuentra comprobado que las ventas realizadas se produjeron en la Región Selva; por tanto, a la empresa Strong Loreto S.A.C. le corresponde el reintegro tributario. En consecuencia, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5- 2019 se ajusta a ley. (ii) La sentencia de vista al confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda estaría vulnerando el principio de legalidad, dado que se estaría realizando un análisis extensivo de la norma, en tanto el destino que realicen los clientes respecto a los bienes adquiridos en la Región Selva no resulta de responsabilidad del vendedor. 2.2 Sobre el particular, es pertinente previamente precisar que la causal de interpretación errónea se configura cuando el juez ha elegido una norma pertinente, pero se ha equivocado en su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene. Jorge Carrión Lugo sostiene al respecto que “la interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”1. 2.3 En esa línea, a fin de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, se debe partir del texto legal de las disposiciones denunciadas. Así, tenemos: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas – Decreto Supremo Nº 055-99-EF Artículo 48.- Reintegro Tributario Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. […] Artículo 49.- Casos en los cuales no procede el Reintegro No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes: 2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes. […] 2.4 Luego de citar las disposiciones normativas denunciadas por la entidad recurrente, corresponde acudir a las premisas fácticas fijadas por las instancias de mérito, las mismas que son las siguientes: 2.4.1 El trece de mayo de dos mil ocho, Strong Loreto S.A.C. solicitó el reintegro tributario del IGV por los periodos octubre a diciembre de dos mil siete por la suma de doscientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y ocho soles con cero céntimos (S/ 285,898.00), respecto de bienes tales como aceites, lubricantes, artículos de ferretería, construcción, entre otros. 2.4.2 La Intendencia Regional Loreto, mediante Resolución de Intendencia Nº 122-180-000578/ SUNAT, declaró improcedentes tales solicitudes, debido a que la administración verificó que la empresa realizó operaciones en la Región Selva por menos del 75% del total de sus operaciones, al haber detectado que vendió los productos a Cein Putpaña Isuiza, quien a su vez los vendió a las empresas Promotora Oriental S.A.C. y Vidagro Selva S.A.C., las mismas que se encuentran ubicadas en el departamento de San Martín, es decir, fuera de la Región Selva, y además estas empresas se encuentran vinculadas económicamente con la empresa codemandada, al tener los mismos socios, gerentes y directores. 2.4.3 Contra la referida resolución de Intendencia, la contribuyente presentó recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 125-014-0001395/SUNAT, del veintiuno de marzo de dos mil once. 2.4.4 Finalmente, respecto al recurso de apelación presentado, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 125- 014-0001395/SUNAT, ordenando se otorgue el reintegro tributario solicitado. Así concluyó la etapa administrativa. 2.5 La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la SUNAT, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019; improcedente la demanda respecto de la pretensión accesoria a la pretensión principal; y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada y su pretensión accesoria. Por su parte, la sentencia de vista, del doce de octubre de dos mil veintiuno, confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de la entidad SUNAT, únicamente en el extremo que declaró la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, ello con base en los datos fácticos subsumidos en las premisas normativas sobre los requisitos legales para gozar del beneficio tributario. Al realizar una interpretación sistemática de los artículos 45, 46 y 48 y el numeral 2 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que: […] Por tales razones, se llega a la conclusión de que dichos artículos no deben ser interpretados en forma aislada y descontextualizada, sino de manera conjunta a efectos de establecer claramente quienes son los beneficiarios del reintegro tributario, el lugar en que deben realizar sus operaciones a efectos de gozar este reintegro y dónde deben ser consumidos los bienes adquiridos por los comerciantes de la región selva. En consecuencia, los contribuyentes que estén comprendidos dentro de la región selva, esto es, en el departamento de Loreto, tienen derecho al beneficio de reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas, es decir, a la devolución del Impuesto General a las Ventas pagado en las compras que realizan a sujetos afectos del resto del país, para lo cual es necesario que los bienes adquiridos sean comercializados y consumidos en la misma región en un porcentaje no menor al 75% de sus operaciones de acuerdo a lo requerido en el literal c) del artículo 46 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, entendiéndose por operaciones, para efectos del Impuesto General a las Ventas, tanto a las venta de bienes como a los servicios realizados íntegramente en la región, conforme el literal d) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 2.5.1 Agrega la recurrida en su octavo considerando, al analizar si se ha cumplido con lo establecido en el inciso c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que: […] la finalidad del reintegro tributario es que los productos se consuman en la Región Selva, y si bien es INICIO cierto, prima facie, esta se acreditaría cuando la operación o la venta se realiza en la Región Selva, también lo es que por efectos de la vinculación con las empresas referidas, el contribuyente estaba en la capacidad de saber que el destino final del consumo era fuera de la Región Selva, por lo que no era posible acceder al beneficio tributario, como en efecto ha sucedido en el presente caso, puesto que en sede administrativa se ha acreditado de manera objetiva, en base no solo de los medios probatorios aportados por la empresa codemandada, sino también de lo recabado de oficio a través del cruce de información efectuado, que la empresa codemandada vendió los productos de aceites y lubricantes de motor al señor Cein Putpaña Isuiza en Iquitos-Loreto, dentro de la Región Selva, y que este el mismo día, al mismo precio y en su totalidad los vendió a las empresas Promotora Oriental S.A.C. y Vidrago Selva S.A.C., en el departamento de San Martín, fuera de la Región Selva, siendo que las tres empresas tienen en común accionistas, directores y gerentes,(…) En ese orden de ideas, se concluye que la empresa codemandada no ha logrado desvirtuar las observaciones contenidas en el Informe N° 5172-2010-SUNAT/2Q-0200, que determinó que había realizado ventas dentro de la Región Selva menores al 75% de sus operaciones, por lo que no ha cumplido con el requisito previsto en inciso c) del artículo 46 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y por tanto, no tiene derecho al beneficio del reintegro tributario de acuerdo al numeral 2) del artículo 49 del TUO de la norma acotada. [Énfasis agregado] 2.5.3 De acuerdo a los términos de la sentencia de vista, se deduce que utiliza como premisa mayor o normativa que una de las condiciones para el goce del beneficio tributario reside en que el consumo se realice en la Región Selva. 2.6 Continuando con la labor interpretativa, el colegiado superior advierte que el artículo 45 de la Ley del Impuesto General a las Ventas determina el ámbito de aplicación del beneficio tributario de reintegro dentro de la Región Selva: “Se denominará “Región”, para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios”, siendo del caso precisar que de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28575, publicada el 6 Julio 2005, se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del presente artículo, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva. 2.7 Siguiendo con el análisis, corresponde interpretar la norma del artículo 45 con las normas del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, el cual prevé los requisitos para el goce del beneficio tributario: Artículo 46.- Requisitos para el beneficio Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; […] 2.8 Por su parte, la norma del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que el reintegro tributario está dirigido a los comerciantes de la Región Selva que compren bienes contenidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, con el fin de que los aludidos bienes se consuman en la Región Selva. La disposición normativa establece lo siguiente: Artículo 48.- Reintegro Tributario Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. [Énfasis agregado] Cabe mencionar que la norma del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas regula los casos en los que no procede el reintegro tributario; su numeral 2 ha previsto este supuesto: “Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes”. En esa línea, la sentencia de vista, en su octavo considerando, concluye que la empresa codemandada no ha logrado desvirtuar el incumplimiento de su parte del requisito de haber realizado ventas dentro de la Región Selva de no menos del 75% de sus operaciones; así, al haber incumplido el requisito g previsto en inciso c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la citada empresa no tiene derecho al beneficio del reintegro tributario, con lo cual advierte el colegiado superior que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, contraviene lo establecido en el citado inciso c) del artículo 46, incurriendo en causal de nulidad. 2.9 En mérito a lo anteriormente desarrollado, en función nomofiláctica, se advierte que existe coincidencia entre las normas identificadas en esta sentencia casatoria con las normas interpretadas y aplicadas en la sentencia de vista, en el sentido normativo de que es condición para el goce del beneficio tributario el consumo de bienes en la Región Selva; con lo cual, no se establece que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción normativa —denunciada por el Tribunal Fiscal— de interpretación errónea de los artículos 48 y 49 (numeral 2) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En tal sentido, el recurso de casación resulta infundado. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida mediante resolución número veinticuatro, del doce de octubre de dos mil veintiuno, que confirmó en parte la sentencia apelada únicamente en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02677-5-2019, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, y que revocó la sentencia apelada en el extremo que dispone el reenvío al Tribunal Fiscal a efectos de que emita nuevo pronunciamiento; en los seguidos por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa Strong Loreto S.A.C., sobre acción contenciosa administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 CARRIÓN LUGO, Jorge (2003). El recurso de casación en el Perú. Volumen I, Segunda edición. Lima, Editora Jurídica Grijley; p. 5. C-2201944-15
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