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11728-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN A LA NORMATIVA TRIBUTARIA YA QUE NO HA CUMPLIDO CON LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11728-2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR PAGOS A CUENTA SUMILLA: El precedente contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 —que ha sido dejado sin efecto— no se pronuncia directamente sobre el extremo referido a si corresponde o no la aplicación de intereses y sanciones por las modificaciones que afectan los pagos a cuenta, sino que el tema central radica en los métodos de interpretación que se deben aplicar. Siendo ello así, no resulta aplicable para determinar si corresponde el pago de los intereses moratorios del impuesto a la renta que se discute en el presente proceso. PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta, intereses moratorios, pagos a cuenta Lima, seis de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número once mil setecientos veintiocho guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Termoselva S.R.L. el trece de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y cinco a cuatrocientos treinta y dos del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos catorce a trescientos treinta y tres), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número quince, del diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y seis a ciento noventa), en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias referidas al reparo. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos ochenta y cuatro del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Termoselva S.R.L., por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del literal a) del artículo 85 del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario. Indica la recurrente que la Sala Superior desconoce que en nuestro sistema tributario el marco legal del coeficiente aplicable para la determinación de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta se encuentra indicado en el literal a) del artículo 85 de la LIR y se interpreta en función al impuesto calculado al momento de declarar. De otro lado, desconoce que el artículo 34 del Código Tributario ha señalado que solo prescribe los intereses y sanciones aplicables por no cumplir con pagar los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de forma oportuna. Por lo que, los intereses sólo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta; y, dentro de los plazos previstos en la ley, tal y como lo indicó de forma expresa la Sala de Derecho Constitucional y Social en la página Nº 22 del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Agrega que la propia Corte Suprema estableció con carácter vinculante que los intereses moratorios sólo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula y en modo alguno por modificaciones realizadas y que supuestamente modifican la base sobre la cual se tiene que determinar el coeficiente aplicable a dichos pagos. En tal sentido, la Sala Superior debió tener en cuenta que el literal a) del artículo 85 de la LIR indica que el coeficiente aplicable a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de dos mil once, se obtiene en base al “impuesto calculado” del ejercicio precedente al anterior. Por tal motivo, cualquier otra base de cálculo de dicho coeficiente resulta contraria a ley. b) Aplicación indebida del artículo 88 del Código Tributario, así como del artículo 43 de la Constitución del Estado (invocando regulación implícita del principio de capacidad contributiva) e inaplicación de los artículos 1, 28 y 29 inciso b) del mismo código. Refiere que la Sala Superior aplicó indebidamente un supuesto que señala que los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplican sobre la base de los pagos a cuenta no determinados correctamente. Para lo cual se basa en el artículo 88 del Código Tributario. Este y el artículo 43 de la Constitución establecen que la declaración jurada debe realizarse de manera correcta o asumir las consecuencias respecto de la determinación de la obligación tributaria, la cual conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1, 28 y 29. b) del Código Tributario, no comprende a la determinación de anticipos o pagos a cuenta, pues la deuda u obligación tributaria viene dada por el tributo, los intereses y las multas, pero no por los anticipos o pagos a cuenta. Agrega que se diferencia entre tributos y los pagos a cuenta, precisamente, porque los pagos a cuenta no son tributos. c) Inaplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Argumenta la impugnante que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha reafirmado en la página Nº 23 de la citada Sentencia que: “(…) el artículo 34 del Código Tributario regula el pago de intereses moratorios respecto a los pagos a cuenta considerando como el supuesto normativo para la generación de los intereses el pago no oportuno (…) mas no así sobre el pago a cuenta realizado oportunamente y cuyo monto luego del pago deviene en menor a consecuencia de la rectificación de la declaración del Impuesto a la Renta que sirvió como base para generar el coeficiente para establecer la cuota mensual (…)”. Así, la Corte Suprema ha indicado con carácter vinculante que sólo se generan intereses con ocasión del pago no oportuno de los Pagos a Cuenta, teniendo siempre en cuenta que el coeficiente aplicable a ellos se determina en base al tributo calculado al momento de cumplir con la obligación y en modo alguno en base a las modificaciones posteriores que puedan darse, ya sea producto de una Declaración Jurada Rectificatoria o de una redeterminación de la propia autoridad tributaria. Señala que diversa jurisprudencia avala la aplicación del criterio recogido en la sentencia de casación Nº 4392-2013 y corroboran la inaplicación de los intereses moratorios por supuestas omisiones referenciales, a raíz de una modificación posterior del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta en razón a la rectificación del impuesto a la renta de ejercicios previos. Además, que existen fallos de los órganos jurisdiccionales mediante los cuales se ha ordenado la inaplicación de intereses moratorios a raíz de una modificación posterior del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, como las Casaciones Nos. 21033-2019, 3612-2018, 5048-2012 y 13860-2017. Agrega que la entrada en vigor del reciente Decreto Legislativo Nº 1528 que modifica el artículo 34 del Código Tributario corrobora la inaplicación de intereses moratorios referenciales a los pagos a cuenta que se discuten en el presente caso. d) Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Refiere la impugnante que el propio Código Tributario prohíbe la interpretación extensiva de las normas tributarias, las mismas que sólo pueden ser interpretadas de acuerdo lo indicado de forma expresa en ellas. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso toda vez que vía interpretación extensiva del literal a) del Artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria, convalidado por la Sala Superior, pretende que el coeficiente aplicable a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de dos mil once se calcule en base a un tributo del ejercicio anterior y precedente al anterior, redeterminados en un momento posterior a la fecha de liquidación del mismo, y no en base al “tributo calculado”, como lo señala de forma expresa la norma citada. e) Inaplicación del principio de reserva de ley prescrito en el artículo 74 de la Constitución y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario. Indica la recurrente que la Sala Superior inaplicó el principio de reserva de ley, toda vez realizó una interpretación que no se encuentra recogida en el literal a) del artículo 85 de la LIR ni en el artículo 34 del Código Tributario. Así, ha transgredido el principio de reserva de ley, pues ha validado una actuación administrativa que se soporta en una interpretación que carece de toda base legal en materia tributaria. Lo que guarda estrecha relación con el hecho que no es posible que la autoridad tributaria exija cargas distintas a las previstas en la ley. f) Inaplicación y, consecuente, vulneración del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere la recurrente que la Sala Superior inaplicó el artículo 234 de la LPAG, validando la Resolución de Multa, pese a que ésta fue emitida sin llevarse a cabo un debido procedimiento administrativo sancionador previo, y que al haber sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido devenía en nula. Pues, la Sala Superior señaló que no se encuentra obligada a seguir el procedimiento sancionador previo, conforme se puede apreciar en el considerando 8.1 de la sentencia de vista; sin embargo, se puede apreciar que el artículo 234 de la LPAG establece que previo a cualquier acción sancionadora debe haber un procedimiento sancionador y que en el mismo deben resguardarse las siguientes garantías mínimas para el administrado, i) previo a la imposición de cualquier sanción, el administrado debe ser notificado con los hechos que se le imputan y la posible infracción que se le pudiera aplicar; y, ii) el administrado, una vez notificado con los hechos imputados y la posible infracción, debe contar con un plazo mínimo de cinco días, a efectos de que pueda formular sus alegaciones de defensa. g) Inaplicación y, consecuente vulneración del principio de culpabilidad. Refiere la impugnante que la Administración Tributaria se ha limitado a verificar que el monto declarado por la Compañía coincida o no con la determinación establecida por ella, a fin de aplicar en forma mecánica el artículo 165 del Código Tributario. Es decir, comprobada la diferencia por ella determinada, ha procedido a imponer una multa por el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Al respecto, la Administración Tributaria debía tener presente que el principio de culpabilidad es un principio de plena aplicación en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, en virtud del cual se exige la comprobación de dolo o culpa por parte del deudor tributario para la imputación válida de la comisión de una infracción. En el presente caso, la compañía en ningún momento ha declarado cifras o datos falsos, ha omitido circunstancias en la declaración que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generan aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos. Las discrepancias de nuestra declaración jurada y la determinación realizada por la Administración Tributaria se han debido en todo momento a la labor de interpretación y aplicación de las leyes tributarias. Así, en ningún momento ha existido una intención o negligencia dirigida a perjudicar los intereses del fisco. En todo caso, debe ser la autoridad tributaria quien debe probar tal situación. h) Inaplicación y, consecuente, vulneración del principio de tipicidad. Argumenta la impugnante que conforme al principio de tipicidad sólo pueden ser sancionados actos o actividades expresamente especificadas como infracciones en las normas competentes. Siendo ello así, no pueden ser materia de sanción, aquellas conductas que no se encuentren comprendidas en el supuesto de hecho del tipo infractor. Agrega que el hecho que la determinación realizada por la compañía no coincida con la realizada por la autoridad tributaria no significa que la compañía haya declarado falsamente, sino que por el contrario, significa (en todo caso) que existe una discrepancia entre ambas declaraciones pero en modo alguno una declaración falsa, máxime si se tiene en cuenta que nuestro sistema de INICIO declaración de la obligación tributaria es uno en donde el propio contribuyente es quien tiene que entender e interpretar las normas tributarias y en función de ellas presentar la declaración de la obligación que considera correcta. Por tanto, es claro que en el presente caso la Compañía en modo alguno declaró cifras y/o datos falsos en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil once y sus pagos a cuenta, motivo por el cual no correspondía que se le aplique la sanción impuesta en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecinueve (fojas doce a noventa y tres), Termoselva S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06856-1-2019 en cuanto confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011731, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación números 012-003-0047027, 012-003- 0047015 y 012-003-0047016, emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once y pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once, y las Resoluciones de Multa números 012-002-0024001, 012-002- 0023999 y 012-002-0024000 giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Primera pretensión accesoria la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011731, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las mencionadas resoluciones de determinación y resoluciones de multa. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de las resoluciones de determinación, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once y por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, y de las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que, de corresponder, proceda a la devolución inmediata de los pagos que se hubieran realizado en virtud de las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de las resoluciones de multa, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la resolución de Intendencia en el extremo de las resoluciones de multa y la nulidad de estas últimas. Segunda pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de las resoluciones de multa, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecinueve (fojas noventa y siete a ciento diecinueve), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta que lo único que el contribuyente cuestiona vía demanda es que no debe pagar intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta enero y febrero de dos mil once, por lo que no es materia de cuestionamiento el hecho de que determinó de manera incorrecta el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once. Así, considera que si con posterioridad al vencimiento o a la determinación del impuesto a la renta se modifica la base de cálculo o la información asignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirvió de base para determinar el sistema o coeficiente a utilizar, ello evidencia que cuando estos se determinaron y declararon no se utilizó información veraz y, por tanto, no se determinó dicha base correctamente y/o no se usó el coeficiente que correspondía. Así, se infringió las obligaciones de determinar y declarar correctamente, lo que no queda desvirtuado por el vencimiento o determinación de la obligación principal sustantiva y que en adelante los pagos a cuenta se conviertan en créditos aplicables contra dicha obligación. Así, en caso con posterioridad al vencimiento g o a la determinación del impuesto a la renta se modifica la base de cálculo o la información consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirvió de base para determinar el sistema o coeficiente a utilizar, ello evidencia que cuanto estos se determinaron y declararon, no se utilizó información veraz y por tanto, no se determinó dicha base correctamente y/o no se usó el coeficiente que correspondía, infringiéndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente, lo que no queda desvirtuado por el vencimiento o determinación de la obligación principal sustantiva y que en adelante los pagos a cuenta se conviertan en créditos aplicables contra dicha obligación. En ese sentido, considera que aceptar la tesis de la empresa demandante, con relación a que no se debe aplicar intereses moratorios ni sanción alguna cuando el contribuyente declare y pague un monto distinto al que por ley estaba obligado a pagar respecto de los pagos a cuenta, generaría un efecto perverso, puesto que los contribuyentes declararían y pagarían montos irreales, con lo cual se vulneraría el sustento constitucional del pago del tributo y sus obligaciones vinculadas, como es el pago a cuenta, vulnerando además el principio de capacidad contributiva. 1.2.2. El Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento veinte a ciento sesenta y uno), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta que no resulta aplicable el criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, pues los hechos acaecidos en el presente caso son diferentes a los de la citada sentencia de casación. Así, no resultan correctas las alegaciones de la empresa demandante, puesto que el Tribunal Fiscal no contraviene el precedente vinculante recaído en la sentencia de casación. También, señala que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios para la configuración del supuesto argumentado por la demandante; inclusive no existe supuesto alguno en las normas tributarias que exceptúe la aplicación de los intereses moratorios, siendo más bien que su no aplicación sería contraria a ley. 1.3. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el diez de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y seis a ciento noventa), y declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 06856-1-2019, de Intendencia Nº 0150140011731, de Determinación Nº 012- 003-0047027 y de Multa Nº 012-002-0024001, en el extremo del reparo “gastos de participación de utilidades”. Asimismo, se ordenó a la administración tributaria reliquidar la deuda tributaria y devolver a la demandante el importe que esta le hubiere cancelado por conceptos referidos a gastos de participación de utilidades, con los respectivos intereses hasta su efectiva devolución, conforme a los considerandos de la presente resolución; e infundada la demanda en lo demás que contiene. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales: Sobre la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2011 La Casación Nº 4392-2013-LIMA es un pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en un caso concreto; además, la referida casación establece un precedente vinculante sobre la limitación de la interpretación extensiva y restrictiva para interpretar disposiciones tributarias. Para efectos de los pagos a cuenta, no debe considerarse solo los alcances literales del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sino, por mandato de la norma positiva, tener en cuenta al conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 aludido, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado según el Código Tributario, en una interpretación sistemática por ubicación de la norma. En ese sentido, el Juzgado señala que no es suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria establezca, sino que ello debe efectuarse correctamente y con el sustento debido, en aplicación literal y sistemática de las normas, a efectos de cumplir con la finalidad para la cual fueron creados los pagos a cuenta. Así, tomando en cuenta que la determinación de los coeficientes con base en la redeterminación del cálculo del tributo en el ejercicio dos mil nueve, genera un mayor monto al declarado originalmente; entonces, da como resultado omisiones por tales pagos a cuenta e intereses, que corresponden ser abonados, de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario, al no haberse honrado la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad, de modo que ingresaron a las arcas fiscales montos inferiores a los que correspondía. De lo expuesto, el Juzgado concluye que los argumentos que sustentan la pretensión principal de nulidad referida a la falta de motivación de la resolución impugnada, con relación al reparo por exceso de depreciación e inaplicación de la Casación Nº 4392-2013, devienen infundados, y se ampara solo el extremo referido al reparo de los gastos por la participación de los trabajadores en las utilidades, por lo que la administración tributaria debe reliquidar la deuda tributaria de la recurrente reconociéndole el derecho a deducir los gastos reparados en ese extremo, al haberse reconocido y ordenado judicialmente a favor de sus extrabajadores el derecho al pago por participación de utilidades. Respecto a la pretensión subordinada, se señala que lo alegado por la demandante respecto a que se ha vulnerado el debido procedimiento al no haberse seguido procedimiento establecido en el artículo 234 de la Ley General del Procedimiento Administrativo, deviene infundado, dado que existe una norma especial que regula el procedimiento de fiscalización en materia tributaria. Por otro lado, aprecia que la administración tributaria ha seguido el procedimiento establecido en las normas especiales (Código Tributario y Reglamento de Fiscalización), comunicando el inicio del procedimiento de fiscalización a través de la Carta de Presentación Nº 130011392580-01 SUNAT, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, estableciendo el periodo y tributo a fiscalizar, e indicando los nombres de los auditores que realizarían la fiscalización. Asimismo, se aprecia que, con la emisión del Requerimiento Nº 0122130001724, entre otros, se solicitó a la demandante absuelva las inconsistencias advertidas por la administración tributaria respecto de su declaración de rentas, otorgando el plazo legalmente establecido para su absolución, por lo que el Juzgado no aprecia que se haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente. Igualmente, se señala que en el presente caso se imputa a la demandante la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, conducta que no establece dentro de su tipificación la existencia de un elemento subjetivo, esto es la “intención de obtener provecho indebido”. De esta forma, solo basta la verificación de la configuración de la conducta infractora sin que se precise considerar la intención del agente, esto conforme al esquema de responsabilidad objetiva en materia tributaria. En consecuencia, la pretensión subordinada referida a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, en el extremo que confirma las resoluciones de multas impuestas, deviene infundada y deben desestimarse las respectivas pretensiones accesorias de la subordinada, al seguir la misma suerte de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal Civil. 1.4. Sentencia de vista: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos catorce a trescientos treinta y tres) adopta la siguiente decisión2: confirma la sentencia expedida mediante la resolución quince, del diez de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, referidas al reparo por exceso en depreciación del activo fijo y a los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once, y en cuanto a la pretensión subordinada y sus accesorias. Expresa la Sala Superior estos principales razonamientos: Respecto a los intereses moratorios de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil once En el presente caso, no se ha configurado contravención del precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013- LIMA, fundamento de la pretensión planteada en la demanda, debido a que la demandante calculó el coeficiente para la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil once con base en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce; sin embargo, posteriormente la administración en virtud a un procedimiento de fiscalización respecto del ejercicio dos mil once, modificó el coeficiente de los pagos a cuenta, determinando un mayor impuesto al declarado originalmente, lo que generó omisiones por tales pagos a cuenta e intereses. Precisa que los intereses corresponden ser abonados de conformidad con el artículo 3 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haberse honrado la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad, en tanto ingresaron a las arcas fiscales montos inferiores al que correspondía y se privó al Estado de la disposición de esos recursos, sin justificación alguna. Por tanto, la resolución administrativa impugnada no incurre en causal de nulidad, razón por la cual debe desestimarse la pretensión principal; deben seguir la misma suerte las respectivas pretensiones accesorias. De la pretensión subordinada, señala que los reparos sobre exceso de depreciación y modificación de coeficiente de pagos a cuenta no han sido desvirtuados por la accionante en esta instancia, por lo que se encuentra acreditada la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y no se verifica vulneración alguna de los principios de tipicidad y de culpabilidad, máxime si con base en este último principio debe reiterarse que en materia tributaria la infracción se determinará de forma objetiva, lo cual implica que será suficiente que la administración constate su comisión en la realidad, sin necesidad de indagar y establecer si medio dolo o culpa del contribuyente infractor, postura que sin duda constituye una opción legislativa en el país y no ha sido variada de modo determinante tampoco mediante decisiones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional. En consecuencia, dichos valores emitidos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se encuentran arreglados a derecho. En ese sentido, concluye que la resolución administrativa impugnada en el extremo de las resoluciones de multa no incurre en nulidad, por lo que desestima la pretensión subordinada y sus accesorias, confirmando la sentencia en dicho extremo. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter material 3.1. A fin de emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas denunciadas, se deben citar las premisas

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