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21455-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EXPRESA QUE, LA ENTIDAD BANCARIA RECURRENTE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, PUES EL COEFICIENTE APLICADO ERA INCORRECTO, EN ESE SENTIDO, SI BIEN NO SE DETERMINA MALA FE DE PARTE DE LA CONTRIBUYENTE, CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21455-2021 LIMA
TEMA: ORDEN DE PAGO POR ERRORES MATERIALES DE REDACCIÓN O DE CÁLCULO SUMILLA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, la orden de pago podrá ser emitida por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Asimismo, la cuadragésimo segunda disposición final del Código Tributario señala que, en virtud del numeral 3 del artículo 78 de dicho código, se considera error si, para efectos de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud de la información declarada por el deudor tributario en periodos anteriores. En el presente caso, la recurrente incurrió en un error al determinar el pago a cuenta de julio de 2012, pues aplicó el coeficiente de 0.1514 en lugar del coeficiente de 0.1235. Por lo tanto, esta Sala Suprema verifica que la orden de pago impugnada fue emitida como consecuencia de un error de cálculo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 78 del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: declaración jurada rectificatoria, orden de pago, saldo a favor del impuesto a la renta empresarial Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante, BANCO BBVA PERÚ S.A., mediante escrito del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (folios 313-326 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número dieciocho, del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 296-308), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número once, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folios 205-217), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El 24 de septiembre de 2018 (folios 48-61), el BANCO BBVA PERÚ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa, con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04904-9-2018, del 28 de junio de 2018, que confirma la validez de la Orden de Pago Nº 011-001-0113796. Pretensión accesoria: Solicita que se ordene a la SUNAT la devolución de los importes que se hubieran pagado por la referida orden de pago, más los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. Pretensión subordinada: Se ordene a la SUNAT reliquidar el pago a cuenta del periodo julio de 2012, compensando el crédito por los pagos indebidos generados en el ejercicio 2011 y de marzo a junio de 2012. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Usó un mayor coeficiente que el determinado por la SUNAT, lo que benefició al fisco y, por lo tanto, no corresponde la emisión de una orden de pago por este concepto. Sin embargo, con relación a la aplicación del saldo a favor del impuesto a la renta señala que, en enero del 2012, presentó su declaración jurada anual original, la misma que rectificó en mayo de 2012, determinando un mayor saldo a favor del impuesto a la renta al declarado originalmente, el cual recién surtiría efectos luego de los 60 días hábiles siguientes a su presentación; por ello, optó por aplicar el referido saldo a favor del impuesto a la renta acreditado en su declaración jurada rectificatoria recién a partir del pago a cuenta del periodo julio de 2012, cuyo vencimiento fue en agosto de 2012. b) Respecto a oportunidad en que debe aplicarse el referido saldo a favor determinado producto de una declaración rectificatoria (es decir, si sus efectos deben retrotraerse o aplicarse el mayor crédito en la oportunidad en que se identifica), no existe una norma expresa, por lo que no podría encontrarse frente a un error de cálculo que encaje en lo dispuesto en el artículo 78 del Código Tributario, sino que corresponde la emisión de una resolución de determinación, más aún cuando el anexo de la orden de pago no realiza ningún análisis de los alcances del artículo 88 del Código Tributario respecto de la declaración rectificatoria, sino que tal análisis recién se efectúa mediante la resolución de Intendencia apelada ante el Tribunal Fiscal. c) Se ordene a la SUNAT la reliquidación de la orden de pago tomando en cuenta los créditos originados en el ejercicio 2011 y pagos a cuenta de marzo a junio del 2012, los mismos que son generados previamente a la deuda materia de cobranza, y respecto de los cuales el Tribunal Fiscal ha constatado la existencia de un proceso de solicitud de compensación y devolución en trámite ante el Poder Judicial, por lo que correspondía que el Tribunal Fiscal resuelva que la validez de la orden de pago se encontraba supeditada a lo que se resuelva por el Poder Judicial; no obstante, el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado al respecto. Contestaciones de la demanda El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 81-87), con los siguientes argumentos: a) El demandante no ha considerado lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante el cual se señala que la compensación del saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá efectuarse contra el pago a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que presente la declaración jurada que contiene dicho saldo a favor, por lo que la orden de pago materia de análisis debía tomar en cuenta las declaraciones rectificatorias y aplicar el mayor saldo a favor del impuesto a la renta a partir de enero de 2012 en adelante. b) La administración tributaria, en ejercicio de las facultades de las cuales se encuentra premunida con el fin de lograr el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias, advirtió que el citado pago a cuenta debió ser calculado aplicando el coeficiente de 0.1235, coeficiente que fue determinado en atención a la información declarada por el propio contribuyente en su declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio 2011, presentada por el recurrente el 14 de mayo de 2012, mediante Formulario PDT 670 Nº 750510395. De otro lado, al verificar el arrastre del saldo a favor, detectó que este ya había sido aplicado y por consiguiente desconoció el monto de S/ 13’536,193.00 (trece millones quinientos treinta y seis mil ciento noventa y tres soles con cero céntimos). c) Respecto al cálculo del coeficiente, señala que, en la declaración jurada rectificatoria, el recurrente consignó como impuesto a la renta del ejercicio 2011 el monto de S/ 439’671,452.00 (cuatrocientos treinta y nueve millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos soles con cero céntimos) y por ingresos netos del ejercicio 2011 la suma de S/ 3559’062,506.00 (tres mil quinientos cincuenta y nueve millones sesenta y dos mil quinientos seis soles con cero céntimos), y producto de la división de los citados conceptos se obtuvo el coeficiente de 0.1235. En aplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía usar este coeficiente y no el de 0.1514, utilizado por el recurrente, lo que evidencia que incurrió en error al determinar el pago a cuenta julio 2012, conforme se detalla en el Anexo a la Orden de Pago Nº 011- 001-01-13796. d) En cuanto al saldo a favor de renta, en la declaración jurada del pago a cuenta del impuesto a la renta de julio de 2012 (Formulario PDT 621 Nº 774021519) la recurrente consignó un saldo a favor del ejercicio anterior (2011) ascendente a S/ 13’436,193.00 (trece millones cuatrocientos treinta y seis mil ciento noventa y tres soles con cero céntimos), conforme consta en el Anexo de la Orden de Pago Nº 011-001-01-13796, el cual no fue reconocido por la SUNAT. e) Mediante la declaración jurada original del impuesto a la renta del ejercicio 2011 (PDT 670 Nº 750000325, presentada el 10 de enero de 2012), el recurrente declaró un saldo a favor de S/ 76’604,628.00 (setenta y seis millones seiscientos cuatro mil seiscientos veintiocho soles con cero céntimos), el cual fue rectificado conforme declaración rectificatoria presentada el 14 de mayo de 2012 (Formulario PDT 670 Nº 750510395) y declaró como saldo a favor S/ 90’037,821.00 (noventa millones treinta y siete mil ochocientos veintiún soles con cero céntimos). Luego, mediante una segunda declaración rectificatoria (PDT 670 Nº 750566419, presentado el 14 de marzo de 2017), el recurrente declaró un saldo a favor de S/ 64’221,037.00 (sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil treinta y siete soles con cero céntimos). f) La compensación del saldo a favor generado en el ejercicio 2011 correspondía que se efectúe contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada que contiene dicho saldo a favor, por lo que, en el presente caso, al haberse presentado la declaración jurada original el 10 de enero de 2012, correspondía que el saldo a favor se aplique contra los pagos a cuenta de enero de 2012 en adelante. g) La administración, mediante la segunda declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del INICIO ejercicio 2011, comprobó que el coeficiente a aplicar en la declaración mensual julio 2012, en efecto se mantuvo en 0.1235. En cuanto al saldo a favor, la recurrente en esta segunda declaración rectificatoria disminuyó el saldo a favor a S/ 64’221,037.00 (sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil treinta y siete soles con cero céntimos), la cual surtió efectos con su presentación, conforme al numeral 2 del artículo 88 del Código Tributario. h) En ese contexto, la administración procedió a determinar la aplicación del saldo a favor a S/ 64’221,037.00 (sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil treinta y siete soles con cero céntimos) contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2012 y advirtió que dicho saldo a favor fue aplicado contra el pago a cuenta de enero de 2012 y parcialmente contra el pago a cuenta de febrero de 2012, con lo cual se agotó y no existía saldo a favor a aplicar contra el pago a cuenta de julio de 2012. En consecuencia, queda demostrado que la Orden de Pago Nº 011-001-0113796 ha sido emitida con arreglo a ley. i) En cuanto a lo alegado por el contribuyente, sobre la compensación de pagos indebidos contra la deuda tributaria del pago a cuenta del impuesto a la renta de julio 2012, se debe señalar que con fecha 28 de septiembre de 2018 se expidió la Resolución de Intendencia Nº 0121800017470, mediante la cual se dio respuesta al pedido de devolución de pagos por multas vinculadas al impuesto a la renta del ejercicio 2008 y la SUNAT, actuando conforme al artículo 39 del Código Tributario, dispuso la devolución del pago en exceso a favor del contribuyente y la compensación de oficio por la deuda del pago a cuenta de julio 2012, por lo que la deuda se encuentra extinguida, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 27 del Código Tributario. j) Si lo que el contribuyente desea es impugnar lo resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 0121800017470, deberá hacerlo en la vía correspondiente. Asimismo, en caso el contribuyente considere que realizó pagos indebidos o en exceso, tiene expedito el derecho de solicitar la devolución o compensación correspondiente ante la administración, la cual se reserva el derecho de evaluar su procedencia o no. El 19 de octubre de 2018, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 91-105) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes argumentos: a) La compensación del saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá efectuarse contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada que contenga dicho saldo a favor. De lo expuesto, la Orden de Pago Nº 011-001- 0113796 impugnada fue emitida como consecuencia de un error de cálculo y se sustentó en la información consignada en las declaraciones del recurrente, por lo que fue emitida con arreglo a ley y no se observa que la administración tributaria haya incurrido en alguna causal de nulidad. b) La Orden de Pago Nº 011-001-0113796 ha sido emitida conforme a derecho, puesto que en su expedición se debía tomar en cuenta las rectificatorias y aplicar el mayor saldo a favor a partir de enero de 2012; en consecuencia, se emitió conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario por errores de cálculo en el arrastre de saldos. c) Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55 de su reglamento, queda claro que la compensación del saldo a favor originada por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá efectuarse contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada que contiene dicho saldo a favor. d) La compensación del saldo a favor generado en el ejercicio 2011 correspondía que se efectúe contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada que contiene dicho saldo a favor, por lo que, en el presente caso, al haberse presentado la declaración jurada original de enero de 2012, correspondía que el saldo a favor se aplique contra los pagos a cuenta de enero de 2012 en adelante. e) La demandante no contaba con saldo a favor correspondiente al ejercicio 2011, para ser utilizado contra el pago a cuenta del impuesto a la renta de julio de 2012, lo cual evidencia el error en la declaración mensual. f) De lo expuesto, se observa que la orden de pago impugnada fue emitida como consecuencia de un error de cálculo y se sustentó en la información consignada en las declaraciones de la recurrente, por lo que fue emitida con arreglo a ley y no se observa que la administración haya incurrido en alguna causal de nulidad. Por lo tanto, no corresponde que se declare la nulidad de la citada orden de pago. g) Finalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que se compense la deuda por el pago a cuenta de julio de 2012 con los pagos indebidos que habría realizado por pagos a cuenta de enero, febrero, abril y mayo de 2011, cabe g indicar que ello no resulta atendible, pues, como el mismo banco señala, se encuentran pendientes de resolver procesos contencioso administrativos vinculados a tales pagos indebidos, por lo que el Tribunal Fiscal no puede avocarse a causas de competencia del Poder Judicial. Sentencia de primera instancia Mediante resolución once del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folios 205-217), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señala los siguientes fundamentos: OCTAVO: […] Sin embargo, conforme se aprecia del Anexo a la citada orden de pago emitida el 27 de diciembre de 20164, la Administración advirtió válidamente que el citado pago a cuenta de julio 2012, debió ser calculado aplicando el coeficiente de 0,1235 lo que arrojaba como pago a cuenta el importe de S/ 48’952, 044.00, determinado en base a la información contenida en la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, presentada por la demandante el 14 de mayo de 2012, mediante Formulario PDT 670 N° 750510395 y además, la Administración desconoció el monto de S/ 13’536,193.00 por concepto de la compensación del saldo a favor del período anterior (2011), toda vez que conforme se advierte del punto (2) referido a las Observaciones efectuadas en dicho valor, señala que dicho saldo a favor debería haber sido aplicado desde el período enero de 2012 (en aplicación del artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta y 55 de su respectivo Reglamento), que es el período en el que se presentó la declaración jurada original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, siendo que al período julio de 2012, dicho saldo ya se encontraba agotado. Cabe precisar que en la declaración jurada rectificatoria, la demandante consignó como Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 el monto de S/ 439’671,452.00 y por ingresos netos del ejercicio la suma de S/ 3 559’062,506.00, siendo que de la división de los citados conceptos se obtiene el coeficiente de 0,1235; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía que para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta del período julio de 2012 se utilizara el coeficiente de 0,1235 y no el de 0,1514 utilizado por la demandante, con lo que se evidencia que se incurrió en un error al determinar el aludido pago a cuenta, pues con la aplicación del coeficiente de 0,1235 sobre los ingresos netos del período julio de 2012 (S/ 396’372,828.00) se determinaba un pago a cuenta de S/ 48’952,044.00, tal como se detalla por la SUNAT en el Anexo a la Orden de Pago N° 011-001-011 3796, por lo que este aspecto del valor impugnado es conforme a derecho, aun cuando la demandante alegue en su demanda que quien se ha beneficiado con la aplicación del coeficiente incorrecto de 0.1514 es la Administración. NOVENO.- Que, siendo ello así, se advierte que en atención a las normas descritas en el considerando Séptimo (específicamente, del numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la LIR), la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta generado en el ejercicio 2011 correspondía que se efectúe contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente en que se presente la declaración jurada conteniendo dicho saldo a favor, por lo que en el presente caso, al haberse presentado la declaración jurada original del IR, el 10 de enero de 2012, correspondía que el saldo a favor se aplique contra los pagos a cuenta de enero de 2012 en adelante, ello independientemente al hecho de que la demandante presente declaraciones rectificatorias posteriores incrementando o disminuyendo el importe declarado. Es decir, una vez que el contribuyente opta por el momento a partir del cual se aplicará el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta del ejercicio inmediato siguiente, dicho momento no se ve modificado con las posteriores rectificatorias del monto en sí mismo declarado, por lo que, carece de sustento lo señalado por la demandante en el sentido que, optó por aplicar el referido saldo a favor del Impuesto a la Renta acreditado en su declaración jurada rectificatoria recién a partir del pago a cuenta del período julio de 2012 toda vez que recién en dicho período habría surtido efectos su declaración rectificatoria. Conforme hemos mencionado en el párrafo precedente, en relación a la oportunidad en que debe aplicarse el referido saldo a favor determinado producto de una declaración rectificatoria, la norma expresa aplicable al presente caso, es el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la LIR, norma que por cierto, no es facultativa, sino imperativa, por lo que no correspondía que se emita una resolución de determinación como alega la demandante, ya que esto último hubiera sido aplicable en la medida que el contribuyente no pueda deducir o inferior cuál es la causa del desconocimiento del saldo a favor, situación que no ha ocurrido en el presente caso, ya que conforme hemos mencionado, la SUNAT indicó en el anexo de la Orden de pago, que el referido saldo correspondía ser aplicado desde el pago a cuenta del mes de enero 2012, conforme fluye de la propia información presentada por el contribuyente en su declaración jurada original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011. Es decir, en el presente caso, es válida la emisión de una orden de pago en base al numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, toda vez que la única discusión radica en el momento desde el cuál era aplicable el saldo a favor del Impuesto a la Renta y no, cómo es que se llegaba a obtener el mismo, ya que este último aspecto, fluye de las propias declaraciones de la demandante. Por los argumentos desarrollados, no corresponde amparar el primer y segundo argumento de la demandante. DÉCIMO.- Que, como tercer argumento, la demandante solicita que se ordene a la SUNAT la reliquidación de la orden de pago tomando en cuenta los créditos originados en el ejercicio 2011 y pagos a cuenta de marzo a junio del 2012, los mismos que son generados previamente a la deuda materia de cobranza, y respecto de los cuales el Tribunal Fiscal ha constatado la existencia de un proceso de solicitud de compensación y devolución, en trámite ante el Poder Judicial, por lo que correspondía que el Tribunal Fiscal resuelva que la validez de la orden de pago se encontraba supeditada a lo que se resuelva por el Poder Judicial, no obstante, el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado al respecto. En relación a lo señalado en el sentido que el Tribunal Fiscal no ha tenido en cuenta la existencia de un procedimiento en trámite de solicitud de compensación y/o devolución cabe precisar que dichos procedimientos administrativos son distintos al examen de validez y legalidad de la Orden de Pago N° 011-001- 0113796 materia de autos, pues se tratan de procedimientos no contenciosos en el que la demandante afirma haber presentado una solicitud no contenciosa –vinculada al Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y los pagos a cuenta del IR de marzo a junio de 2012– que deberá ser analizada y finalmente estimada o desestimada mediante una sentencia judicial firme (lo que no se acredita en autos). Más aún, si a la fecha de emisión de la Orden de Pago impugnada, no quedaba aún demostrado en autos que existiera efectivamente un crédito reconocido por la Administración Tributaria a favor de la demandante. Considerando ello, no correspondía que la Administración Tributaria reliquide la deuda contenida en la Orden de Pago Nº 011-001-0113-796, así como tampoco que el Tribunal Fiscal haya supeditado su pronunciamiento en función a lo que se resuelva respecto de la compensación y devolución mencionados por la demandante. Sentencia de Vista La sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 296-308), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número once, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folios 205-217), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Los fundamentos son los siguientes: QUINTO.- […] 5.6. Incidiéndose en el caso concreto, respecto a los agravios (i) y (ii), se verifica de los actuados administrativos a que se contrae el expediente de su propósito acompañado que la Administración detectó errores en la determinación del pago a cuenta julio 2012 sobre la base de lo declarado por el contribuyente en la declaración anual del Impuesto a la Renta 2011 (DDJJ original y su rectificatoria). Así, en el presente caso, es menester resaltar que es materia de impugnación la Orden de Pago Nº 011-001-0113796, la cual fue emitida el 27 de diciembre de 2016, y como sustento legal y fáctico de su emisión tenemos el numeral 3) del artículo 78 del Código Tributario y la declaración jurada presentada por la recurrente, mediante Formulario PDT 621 Nº 774021519 el 21 de agosto de 2012. 5.7. Así, como bien se ha precisado en la RTF, cuya nulidad se demanda, el contribuyente declaró por el periodo julio 2012 por concepto de ingresos netos el importe de S/ 396’372,828.00, y aplicó el coeficiente de 0.1514, determinó como pago a cuenta el importe de S/ 60’010,846.00. La Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de las cuales se encuentra premunida con fines de lograr el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias, advirtió que el citado pago a cuenta debió ser calculado aplicando el coeficiente de 0.1235, coeficiente que fue determinado en atención a la información declarada por el propio contribuyente en su declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, presentada por la recurrente el 14 de mayo de 2012, mediante Formulario PDT 670 Nº 750510395. De otro lado, al verificar el arrastre del saldo a favor, detectó que este ya había sido aplicado y, por consiguiente, desconoció el monto de S/ 13’536,193.00. Respecto del cálculo del coeficiente, tenemos que en la declaración jurada rectificatoria, la recurrente consignó como Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 el monto de S/ 439’671,452.00 y por ingresos netos del ejercicio la suma de S/ 3 559’062,506.00, y producto de la división de los citados conceptos se obtiene el coeficiente de 0,1235; en aplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía usar este coeficiente y no el de 0,1514, utilizado por la recurrente, lo que evidencia que la recurrente incurrió en error al determinar el pago a cuenta julio 2012, conforme se detalla en el Anexo a la Orden de Pago Nº 011- 001-01-13796, desprendiéndose de lo expuesto que la referida OP, ha sido emitida válidamente, conforme la normatividad citada precedentemente. […] 5.9. Respecto al agravio (iii), en cuanto al saldo a favor de renta, en la declaración jurada del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Julio de 2012 (Formulario PDT 621 N.º774021519) la recurrente consignó un saldo a favor del ejercicio anterior (2011) ascendente a S/ 13’436,193.00, conforme consta en el Anexo a la Orden de Pago Nº 011-001-01-13796, el cual no fue reconocido por la SUNAT. En los actuados, tenemos que mediante la declaración jurada original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 (PDT 670 Nº 750000325 presentada el 10 de enero de 2012) la recurrente declaró un saldo a favor de S/. 76’604,628.00, el cual fue rectificado conforme declaración rectificatoria presentada el 14 de mayo de 2012 (Formulario PDT 670 Nº 750510395) y declaró como saldo a favor S/. 90 037 821,00. Luego, mediante una segunda declaración rectificatoria (PDT 670 Nº 750566419 presentada el 14 de marzo de 2017) la recurrente declaró un saldo a favor de S/ 64’221,037. […] 5.10. Asimismo, la Administración, mediante la segunda declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, comprobó que el coeficiente a aplicar en la declaración mensual julio 2012, en efecto se mantuvo en 0.1235. En cuanto al saldo a favor, la recurrente en esta segunda declaración rectificatoria disminuyó el saldo a favor a S/ 64’221,037.00, la cual surtió efectos con su presentación conforme con el numeral 2 del artículo 88 del Código Tributario. En ese contexto, la Administración procedió a determinar la aplicación del saldo a favor a S/ 64’221,037.00 contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y advirtió que dicho saldo a favor fue aplicado contra el pago a cuenta de enero de 2012 y parcialmente contra el pago a cuenta de febrero de 2012, agotándose, por lo que no existía saldo a favor a aplicar contra el pago a cuenta de julio de 2012; en consecuencia, queda demostrado que la Orden de Pago Nº 011-001-0113796 ha sido emitida con arreglo a ley. […] Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación —aplicación indebida del inciso 3 del artículo 78 del Código Tributario—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la norma denunciada como tal, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Causal procedente del recurso de casación Mediante auto de calificación del ocho de marzo de dos mil veintidós (folios 107-118 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante BANCO BBVA PERÚ S.A., por la siguiente causal: aplicación indebida del inciso 3 del artículo 78 del Código Tributario. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese contexto, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En tal sentido, corresponde a los jueces de casación verificar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la INICIO procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la única causal de naturaleza material SEGUNDO. Aplicación indebida del inciso 3 del artículo 78 del Código Tributario 2.1. Ante todo, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción de alega: Artículo 78.- ORDEN DE PAGO La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: […] 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o doc

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