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2030-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA QUE, EL CONTRIBUYENTE NO HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY TRIBUTARIA, YA QUE NO HA INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN SOBRE EL LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, COMO TAMPOCO HA PRESENTADO LA CARTA FIANZA REQUERIDA QUE DEMUESTRA EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO INICIADO POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2030-2022 LIMA
TEMA: DEUDA EXIGIBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA SUMILLA: Para dar inicio a un procedimiento de cobranza coactiva, debe existir una deuda exigible (pendiente de pago) contenida en una resolución u orden de pago que no haya sido apelada dentro del plazo legal. Vencido el plazo, se admitirá el recurso de apelación presentado dentro del término de seis meses, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza. Si el deudor tributario presenta el recurso de apelación de forma extemporánea cumpliendo con presentar la carta fianza, el ejecutor coactivo dará por concluido el procedimiento de cobranza coactiva en trámite. PALABRAS CLAVE: apelación extemporánea, deuda exigible, cobranza coactiva, carta fianza Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número dos mil treinta – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de agosto de dos mil veintiuno (foja trescientos treinta y tres del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo g Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno (foja trescientos diez), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida mediate resolución número diecinueve, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y dos), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4539-Q-2014, del once de setiembre de dos mil catorce, y la validez del procedimiento de cobranza coactiva iniciado al codemandado. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintiuno de octubre de dos mil catorce (fojas nueve), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y el contribuyente Carlos Augusto Fernández Huayanca, mediante la cual postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4539-Q-2014, de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que dispone: “[…] Declarar fundada la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme a lo indicado en la presente resolución”, ello es: suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva iniciado y levantar los embargos trabados. Pretensión accesoria: Solicita que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución declarando infundada en su integridad la queja formulada por el contribuyente y se ordene se prosiga con el cobro de la multa, ordenada en el Expediente Coactivo Nº 103-006-0162367. Fundamentos de la demanda La demandante señala en síntesis lo siguiente: a) La Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04539-Q-2014 es nula por contravenir la ley, al no acatar lo señalado en el literal c) del artículo 115 y el artículo 152 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es decir, por no considerar como válida la resolución de ejecución coactiva emitida en virtud de que el contribuyente no presentó el recurso de apelación respectivo dentro del plazo legal de cinco días para el presente caso. b) El Tribunal Fiscal incurre en vulneración del principio de debida motivación, al desconocer la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a la controversia. De la sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4539-Q-2014, del once de setiembre de dos mil catorce, que declaró fundada la queja presentada por el codemandado contra la Intendencia Regional de Ica, en el extremo referido al Expediente Coactivo Nº 103-006-0162367; y confirmó el procedimiento de cobranza coactiva seguido en el Expediente Nº 103-006-0162367, señalando en los últimos párrafos del sexto considerando de la sentencia lo siguiente: […] En ese sentido, se constata de autos que la Administración Tributaria inició el procedimiento de cobranza coactiva cuando la deuda ya era exigible, debido a que el contribuyente no presento recurso de apelación en el plazo legal. Asimismo, se aprecia que el contribuyente contaba con un plazo adicional de seis meses para interponer recurso de apelación de forma extemporánea presentando la carta fianza correspondiente de forma que el ejecutor coactivo de por concluido el procedimiento iniciado, lo cual no se evidencia de la revisión del expediente administrativo y expediente judicial, por lo que el inicio y la tramitación del procedimiento de cobranza coactiva se encuentra conforme a lo establecido por el Código Tributario. De la revisión de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04539-Q- 2014, se aprecia que el Tribunal Fiscal contraviene la Ley, al no haber tenido en cuenta lo señalado en el literal c) del artículo 115º y el artículo 152º del TUO del Código Tributario, debiendo considerarse como válida la Resolución de Ejecución Coactiva emitida en virtud a que el contribuyente no presentó el recurso de apelación respectivo dentro del plazo legal de cinco días. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del veintidós de julio de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número veinticuatro, confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diecinueve, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4539-Q-2014, del once de setiembre de dos mil catorce, y declaró la validez del procedimiento de cobranza coactiva iniciado al codemandado. Como sustento, señaló lo siguiente: 6.6 En ese sentido, dado que la Resolución de Intendencia Nº 1060140006067/SUNAT fue apelada extemporáneamente el 12 de agosto del 2014, sin haberse adjuntado carta fianza por el total de la deuda apelada, dicha deuda resulta ser exigible coactivamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 115 del Código Tributario, esto es, la deuda establecida por Resolución apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, motivo por el cual la Administración Tributaria se encontraba habilitada a iniciar el respectivo procedimiento de cobranza coactiva, lo que hizo mediante la notificación de la Resolución Coactiva Nº 103-003- 0162367 con fecha 30 de junio del 2014, debiéndose desestimar dichos agravios de la apelante. Recurso de casación Mediante el auto calificatorio del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la siguiente infracción normativa, cuya reseña por el referido auto se transcribe: Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el inciso c) del artículo 115 del Código Tributario al considerar que la deuda contenida en la Resolución de Multa era exigible coactivamente por el solo hecho de haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia que resolvió la reclamación, sin haber tomado en cuenta que si bien el mencionado inciso c) del artículo 115 del Código Tributario exige que se presente carta fianza, también es cierto que ante la omisión de no presentar dicha carta fianza conjuntamente con el recurso de apelación extemporánea, la Administración se encontraba obligada a requerir la subsanación de tal inadmisibilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 146 del Código Tributario. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia La materia en controversia en el proceso consistió en dilucidar si el procedimiento de cobranza coactiva iniciado al quejoso respecto a la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 104-0020033519 se encuentra o no arreglado a derecho. Para tal efecto, se examinó si la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 104-0020033519 resultaba o no exigible coactivamente, al momento del inicio del procedimiento cobranza coactiva. Tercero: Análisis de la infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF 3.1 Con relación a la infracción normativa por interpretación errónea, la doctrina ha establecido que: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances.2 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. j.2 En el caso en concreto, el recurrente ha señalado que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el inciso c) del artículo 115 del Código Tributario al considerar que la deuda contenida en la resolución de multa era exigible coactivamente por el solo hecho de haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de apelación contra la resolución de Intendencia que resolvió la reclamación, sin considerar que también es cierto que ante la omisión de no presentar dicha carta fianza conjuntamente con el recurso de apelación extemporánea, la administración se encontraba obligada a requerir la subsanación de tal inadmisibilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 146 del Código Tributario. j.3 Al respecto, del trámite administrativo considerado por las instancias de mérito, se tiene lo siguiente: a) Mediante Resolución de Multa Nº 104-002-0033519, la administración tributaria sustituyó la sanción de comiso de bienes por la imposición de una multa al contribuyente Carlos Fernández Huancaya, por la comisión de la infracción del numeral 8 del artículo 174 del Código Tributario. b) Ante ello, el diez de febrero de dos mil catorce, el contribuyente interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 1060140006067/ SUNAT, del veintitrés de mayo de dos mil catorce, que declaró infundada la reclamación interpuesta. Dicha resolución fue notificada el dieciséis de junio de dos mil catorce3. De forma posterior, el doce de agosto de dos mil catorce, el contribuyente interpuso recurso de apelación contra la referida resolución de Intendencia. c) De otro lado, se advierte que el treinta de junio de dos mil catorce, la administración tributaria inició el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 103-006-0162367, al considerar que la citada deuda es exigible conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código Tributario. d) El contribuyente el cuatro de julio de dos mil catorce interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal al considerar que la administración tributaria inició indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, señalando que el recurso de reclamación se encontraba pendiente de resolver. e) Este recurso de queja fue declarado fundado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04539-Q- 2014, por lo siguiente: i) “Que de acuerdo a lo Informado por la Administración, el quejoso no interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 1060140006067/ SUNAT dentro del plazo de ley. No obstante, si bien de la revisión de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 103-006-0162367 (folio 52), se observa que ésta fue notificada al quejoso, en su domicilio fiscal el 30 de junio de 2014, mediante certificación de la negativa a la recepción, la cobranza, fue iniciada antes del vencimiento del plazo para apelar la mencionada resolución de intendencia.”; ii) “Que en consecuencia, al no haber transcurrido el plazo para impugnar la Resolución de Intendencia N° 1060140006067/SUNAT al momento de inicio de la cobranza coactiva, la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 104-002-0033519 no resuelta exigible coactivamente […].” j.4 Con el fin de emitir pronunciamiento sobre la causal planteada por el recurrente, resulta pertinente citar lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, con relación a la deuda exigible y el procedimiento de cobranza coactiva. Así, tenemos: Artículo 115 La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. Articulo 117 El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que estas ya se hubieran dictado. Artículo 119 Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: […] b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: […] 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137 o 146. Artículo 146 La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado […]. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudiera existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiones independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la administración tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. […] La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, INICIO siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancada o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de doce (12) meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variaran a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de inaplicación de las normas de precios de transferencia. j.5 Del marco normativo expuesto, se tiene que, para dar inicio a un procedimiento de cobranza coactiva, debe existir una deuda exigible (pendiente de pago) contenida en una resolución u orden de pago que no haya sido apelada dentro del plazo legal. Vencido el plazo, se admitirá el recurso de apelación presentado dentro del término de seis meses siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza. Si el deudor tributario presenta el recurso de apelación de forma extemporánea cumpliendo con presentar la carta fianza, el ejecutor coactivo dará por concluido el procedimiento de cobranza coactiva en trámite. Asimismo, cuando el recurso de apelación extemporáneo no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, la administración tributaria requerirá al apelante acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o presente carta fianza, dentro del plazo establecido en el artículo 146 del Código Tributario. Vencido el plazo otorgado sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación interpuesta. 3.6 En tal sentido, con relación a la deuda exigible, la Sala Superior ha señalado lo siguiente: 6.6 En ese sentido, dado que la Resolución de Intendencia Nº 1060140006067/SUNAT fue apelada extemporáneamente el 12 de agosto del 2014, sin haberse adjuntado carta fianza por el total de la deuda apelada, dicha deuda resulta ser exigible coactivamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 115 del Código Tributario, esto es, la deuda establecida por Resolución apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, motivo por el cual la Administración Tributaria se encontraba habilitada a iniciar el respectivo procedimiento de cobranza coactiva, lo que hizo mediante la notificación de la Resolución Coactiva Nº 103-003- 0162367 con fecha 30 de junio del 2014, debiéndose desestimar dichos agravios de la apelante. 6.7 Respecto al agravio iv) de la apelante, es de señalar que lo argumentado carece de asidero, toda vez que, como ya se ha dejado establecido, al inicio del procedimiento de cobranza coactiva, la deuda materia de cobranza resultaba deuda exigible coactivamente al haber sido apelado fuera del plazo de ley, sin haber acreditado que hubiera presentado la carta fianza por la citada deuda. Asimismo, es pertinente enfatizar que si bien el artículo 146 del Código Tributario regula los requisitos del recurso de apelación interpuesto extemporáneamente dentro de los 6 meses, para su admisión del mismo, lo cual está contemplado dentro de un procedimiento contencioso tributario, sin embargo, en el presente caso, la deuda cuestionada ya se encontraba exigible por el solo hecho de incurrir en el supuesto de hecho establecido en el inciso c) del artículo 115 del Código Tributario, concordante con los mencionados artículos 117 y 119 del citado código, pues en el caso concreto, el contribuyente no presentó en la Interposición del recurso de apelación, el mismo que fue extemporáneo o vencido el plazo, la cancelación de la deuda o la carta fianza, siendo que a partir de vencido el plazo para impugnar, la SUNAT ya se encontraba facultada a efectuar la cobranza coactiva de la deuda. 3.7 De lo señalado en los párrafos precedentes, no se advierte una interpretación errónea del inciso c) del artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, como señala la recurrente; pues, como bien determinaron las instancias de mérito, la administración tributaria inició el procedimiento de cobranza coactiva cuando la deuda ya era exigible, esto debido a que el contribuyente no presentó recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Tributario. Por ende, la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 104-002-0033519 ya se encontraba exigible al no haberse interpuesto el recurso ordinario correspondiente. 3.8 Con relación a lo señalado por el recurrente sobre la omisión de requerimiento de subsanación de los requisitos del recurso de apelación extemporáneo, cabe señalar que, en el caso de autos, el contribuyente interpuso recurso de queja e invocó como argumento que “la administración no resolvió su recurso g de reclamación, iniciando contrariamente un procedimiento de cobranza coactiva”. 3.9 En mérito a ello, el Tribunal Fiscal observó que, mediante Resolución de Intendencia Nº 1060140006067/SUNAT, del veintitrés de mayo de dos mil catorce, la administración declaró infundada la referida reclamación, y verificó que la citada resolución de Intendencia fue notificada en el domicilio procesal del quejoso el dieciséis de junio de dos mil catorce, mediante acuse de recibo en que se dejó constancia del nombre y firma de la persona con quien se entendió tal diligencia; por lo que concluyó que dicha resolución fue notificada de acuerdo con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario4. 3.10 Así, es preciso señalar que, de acuerdo a lo informado por la administración, el quejoso no interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 1060140006067/SUNAT dentro del plazo de ley. No obstante, el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada señaló que, si bien de la revisión de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 103- 006-0162367, se observa que el quejoso fue notificado en su domicilio fiscal el treinta de junio de dos mil catorce, mediante certificación de negativa a la recepción, la cobranza fue iniciada antes del vencimiento del plazo extemporáneo para apelar la mencionada resolución de Intendencia. Al respecto, reiteramos como criterio interpretativo que, al no haber el contribuyente interpuesto recurso de apelación dentro del plazo ordinario, la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 104-002-0033519 resulta ser exigible conforme lo acotado en el numeral 3.5 de la presente ejecutoria. Por tanto, el procedimiento de ejecución coactiva se inició válidamente, como lo señalaron las instancias de mérito. En tal sentido, la causal denunciada deviene infundada. Conforme a todo lo desarrollado, el recurso extraordinario resulta infundado. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de agosto de dos mil veintiuno. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con resolución veinticuatro del veintidós de julio de dos mil veintiuno; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Carlos Augusto Fernández Huayanca, sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUEN DÍA. 1 En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 CARRIÓN LUGO, Jorge (2003). El recurso de casación en el Perú. Segunda edición. Volumen I. Lima, Editora Jurídica Grijley; p. 5. 3 Lo cual no es cuestionado por las partes. 4 Véase el quinto párrafo de la segunda página de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04539-Q-2014. C-2201944-18
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