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01618-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN TRANSGREDIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA ENTIDAD RECURRENTE, PUES SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE AL DETERMINAR QUE NO CORRESPONDÍA EL COBRO POR ARBITRIOS DE PARQUES Y JARDINES POR LOS PERIODOS REQUERIDOS A LA DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, DEBE EMITIRSE UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO ANALIZANDO SI DICHOS CONCEPTOS ERAN INDEBIDOS O NO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 01618-2022 LIMA
TEMA: ARBITRIOS MUNICIPALES DE PARQUES Y JARDINES SUMILLA: Esta Sala Suprema verifica que las instancias judiciales se han limitado a señalar que la resolución de la controversia consiste en un control de legalidad y reenviaron el expediente a la instancia del Tribunal Fiscal para que este órgano se vuelva a pronunciar; no obstante, en virtud de lo señalado por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema considera que correspondía que las instancias judiciales se pronuncien sobre el fondo de la controversia y analicen la validez de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS, 545 y 569-MSS y luego de ello determinen si los cobros por arbitrios de parques y jardines de los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 eran o no indebidos. Lo señalado evidencia que la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación; por lo tanto, esta resolución ha incurrido en la infracción normativa denunciada, vulnerando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por esta razón, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta ejecutoria suprema. PALABRAS CLAVE: arbitrios municipales de parques y jardines, control difuso, debida motivación Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de diciembre de dos mil veintiuno (folios 328-344 del expediente judicial electrónico1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (folios 308-317), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número nueve, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (folios 235-252), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El quince de marzo de dos mil veintiuno (folios 03-12), la demandante, Raquel Fabiola Andrade Santa María, interpuso demanda contencioso administrativa y señaló la siguiente pretensión única: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06666- 12-2020, que confirma la Resolución de Gerencia Nº 04534-2019-GAT-MSS del 20 de septiembre de 2019, que declaró infundada la devolución de arbitrios de parques y jardines, inhibiéndose arbitrariamente de emitir pronunciamiento sobre el recurso presentado en sede administrativa relacionado a la devolución de los cobros indebidos de arbitrios de parques y jardines de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) Señala que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco declaró infundada la devolución de los arbitrios de parques y jardines, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el recurso presentado en sede administrativa, relacionado con la devolución de los tributos (arbitrios por el servicio de parques y jardines de los años 2015, 2016, 2017 y 2018) cobrados indebidamente. b) La Resolución Gerencial Nº 4584-2019-GAT-MSS adolece de motivación insuficiente, al no pronunciarse sobre la validez de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS y 569-MSS, que aprueban los criterios de determinación y distribución de los arbitrios de parques y jardines del 2015 a 2018; por lo que es de aplicación lo señalado en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. c) La Resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se ciñe a lo dispuesto en el fundamento 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI-TC, la cual otorgó al Tribunal Fiscal la competencia para analizar las ordenanzas tributarias municipales; además, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0053-2004-PI/TC se declara que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC tiene fuerza de ley. Por el contrario, el demandado Tribunal Fiscal sustenta su decisión en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, la cual indica que solo se permite aplicar el control difuso a los órganos jurisdiccionales y no a los administrativos. d) Al respecto, invoca jurisprudencia emitida por la Corte Suprema (Sentencias de Casación de números 24005-2017, 24381- 2017, 08655-2018, 12485-2019 y 23406-2017), la jurisprudencia emitida por la Sexta Sala Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (Resoluciones Nº 15031-2016 y Nº 15370-2016) y la jurisprudencia emitida por la Séptima Sala Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (Resoluciones Nº 15368-2016 y Nº 13913-2016), en las que se ha estipulado que el Tribunal Fiscal debe analizar la validez de las ordenanzas municipales, sin aplicar el control difuso, a fin de constatar si la norma cuestionada contiene los criterios vinculantes de determinación de costos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC. e) La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-PA/TC, publicada el 14 de abril 2014, que cambia el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, revocando la facultad de aplicar el control difuso a los tribunales administrativos, no dejó sin efecto el fundamento jurídico número 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, que tiene fuerza de ley y que otorgó la competencia al Tribunal Fiscal para revisar la validez de las ordenanzas tributarias municipales, verificando el cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal. f) El acto administrativo impugnado transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, al inhibirse de analizar la validez de las ordenanzas tributarias municipales, en perjuicio del administrado, inobservando el procedimiento estipulado en el numeral 93.1 del artículo 93 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debe declararse la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6666-12-2020 y ordenarse al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Contestaciones de la demanda El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 39-47) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes fundamentos: a) Sostiene que lo peticionado por la demandante importa realizar un control difuso administrativo, facultad de la cual carecen los entes administrativos en mérito a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, por lo que no se puede analizar la determinación del costo y cálculo de los arbitrios municipales conforme a los criterios contenidos en las ordenanzas municipales. Si bien el Tribunal Constitucional en un primer momento estableció como jurisprudencia vinculante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-AA/TC, la cual establecía que la administración pública tenía la facultad de inaplicar una disposición infraconstitucional que vulnere manifiestamente la Constitución Política del Perú (control difuso administrativo), no es menos cierto que mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto dicho precedente vinculante, en tanto llegó a la conclusión de que desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al órgano jurisdiccional. b) En el acuerdo de Sala Plena Nº 2014-12 se precisó que, si bien en la sentencia emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC no se ha dejado sin efecto expresamente los precedentes contenidos en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, se entiende que, al haberse eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice control difuso, se ha eliminado también la posibilidad de que este invoque los criterios contenidos en éstas dos últimas resoluciones para inaplicar ordenanzas, ya que ello significa a su vez hacer control difuso de la constitucionalidad de normas que ostentan rango de ley. c) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06666-12-2020 impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y ha observado las normas del procedimiento administrativo, está debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables a la materia, por lo que no se ha producido afectación alguna al derecho al debido procedimiento administrativo u otro principio. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos, pues no existe causal de nulidad alguna prevista en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. El quince de abril de dos mil veintiuno, el Procurador Público Municipal, en representación de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en calidad de codemandada, contesta la demanda (folios 55-61) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. a) La demandante pretende que se inapliquen las ordenanzas que sustentan el cobro de los arbitrios de los años 2015 al 2018, lo que supondría analizar si las Ordenanzas números 501-MSS, 525-MSS, 569-MSS y 545-MSS son normas válidas; sin embargo, el procedimiento tributario no es la vía para cuestionar la validez de normas con rango de ley. b) El Tribunal Fiscal ha precisado en la Resolución Nº 536-3-99, emitida como precedente de observancia obligatoria, que, con arreglo al artículo 200 de la Constitución Política del Perú, la ordenanza constituye una norma que tiene rango de ley y si bien el artículo 102 del Código Tributario prevé que el Tribunal Fiscal debe aplicar la norma de mayor jerarquía, debía entenderse que no tiene aplicación dentro de su fuero administrativo, por lo que el tribunal se encontraba obligado a aplicar las ordenanzas municipales. Lo contrario implicaba aplicar indebidamente el control difuso de la constitucionalidad de las normas, que es competencia del Poder Judicial; motivo por el cual, solicita se declare infundada la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número nueve, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (folios 235-252), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en todos sus extremos y ordenó a la Décimo Segunda Sala del demandado Tribunal Fiscal que cumpla, dentro del plazo de veinte días hábiles, con emitir una nueva resolución. La INICIO sentencia señaló los siguientes fundamentos: 5.9 En ese sentido, se advierte que de la RTF impugnada concluye que al haberse determinado que no puede irrogarse [sic; debe decir: arrogarse] el control difuso de la constitucionalidad de las normas, por lo que no puede emitir un juicio de validez respecto de las ordenanzas cuestionadas y, sin mayor argumentación, desestima la apelación formulada por la demandante. 5.10 Sin embargo, analizar el cumplimiento de los parámetros de validez en la dación de Ordenanzas no implica ejercer la facultad de control difuso, debido a que la controversia planteada en el caso de autos no consiste en inaplicar una ordenanza tras verificar que esta transgrede una norma de carácter constitucional, sino en analizar y consecuentemente inaplicar una ordenanza tras advertir que esta no cumple con los parámetros establecidos en las leyes que regulan su creación, apreciándose que ello consiste el ejercicio de la facultad de control de legalidad dispuesto en el artículo 102 del TUO del Código Tributario, así como también lo establece el fundamento jurídico 63) de la STC Nº 0041-2004-Al/TC por el cual, se le exhorta a no eludir emitir pronunciamiento respecto a la validez de las Ordenanzas, apreciándose además que esta disposición constituye precedente vinculante cuyo cumplimiento resulta exigible a todos los órganos del Estado y por ende comprende a las entidades demandadas. 5.11 De lo expuesto se desprende que para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante RAQUEL FABIOLA ANDRADE SANTA MARÍA no era necesario efectuar un control difuso de las ordenanzas municipales, sino, que se debía verificar si las Ordenanzas Nº 501-MSS, 525-MSS, 545 y 569-MSS cumplían con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tributación Municipal, cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. 5.12 Con el mismo criterio ha resuelto la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Casación Nº 13893-2018 al señalar: “Por otro lado, es importante indicar que mediante las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004- AI/TC y 00053-2004-PI/TC el Tribunal Constitucional se pronunció sobre diversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal en la creación y determinación de arbitrios, sentando jurisprudencia vinculante, al establecer que las mismas tienen fuerza de ley; en consecuencia, conforme a las normas de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 y del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, los lineamientos y criterios señalados en ambas sentencias son de obligatoria observancia y bajo responsabilidad para todos los poderes del Estado, así como los órganos públicos para la creación y determinación de arbitrios”. 5.13 Por tanto, al verificar que ello no ocurrió en la RTF impugnada Nº 06666-12-2020 dado que se ha sustentado indebidamente en un pronunciamiento inhibitorio, de manera objetiva se aprecia que se ha transgredido el principio del Debido Procedimiento por insuficiente motivación en el extremo de su pronunciamiento inhibitorio referido al control difuso que, erradamente consideró el Tribunal Fiscal debía efectuar, así se aprecia que se ha inobservado lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 3 del TUO de la Ley Nº 27444 según el cual: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, razón por la cual debe ampararse la demanda. […] Sentencia de Vista Mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (folios 308- 317), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (folios 235-252), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos y ordenó a la Décimo Segunda Sala del demandado Tribunal Fiscal que cumpla, dentro del plazo de veinte días hábiles, con emitir una nueva resolución. Señala los siguientes fundamentos: DÉCIMO: Contestando el primer agravio que alega que la sentencia resulta inexacta y errada, en tanto que el precedente contenido en la STC Nº 04293-2012-AA/TC, así como el Acta de Sala Plena Nº 2014-12 dispusieron que el Tribunal Fiscal no pueda ejercer control difuso respecto de la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su 8 distribución, regulados por ordenanzas municipales: además, que la RTF Nº 06666-12- 2020, que se cuestiona en los presentes autos, tiene fecha 13 de noviembre de 2020 y el acuerdo de Sala Plena es del 09 de julio de 2014; por lo que, ya se encontraba deliberado y acordado por unanimidad por los vocales del Tribunal Fiscal que debían aplicar a partir de su publicación la g sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 04293-2012- PA/TC. Como se aprecia de los actuados y de lo determinado en la presente resolución, la contribuyente no ha planteado, ni a nivel administrativo ni a nivel jurisdiccional un pedido de inconstitucionalidad respecto a las Ordenanzas N°s 501- MSS, 525-MSS, 545-MSS y, 569-MSS relativas a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, sino que ha argumentado en el sentido que la administración debe acatar los parámetros indicados en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, así como en sus propias resoluciones como la RTF Nº 00261-8-2019; es decir, que el Tribunal Fiscal examine si la base legal constituida por las mencionadas ordenanzas son válidas o inválidas como alega la demandante, por no haber seguido los parámetros establecidos en la STC Nº 0041-2004-AI/TC y en la RTF Nº 00261-8 -2019. En tal sentido, la RTF Nº 06666-12-2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, en cuanto ha señalado que no emite pronunciamiento de fondo por carecer de facultades para ejercer el control difuso adolece de una inadecuada motivación, por lo que deviene en nula, en tal sentido, resulta adecuado el reenvío dispuesto por el juzgado a fin de que el Tribunal Fiscal emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo solicitado por la demandante, por lo que se desestima el agravio. DÉCIMO PRIMERO: Contestando el segundo agravio que señala que no se ha vulnerado de manera alguna el derecho de igualdad ante la ley, en tanto se ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 04293-2012-AA/ TC expedida el 18 de marzo de 2014, por cuanto no puede existir el control difuso administrativo, toda vez que según la doctrina constitucional en el Perú rige el sistema dual o paralelo, control difuso realizado sólo por el Poder Judicial y el control concentrado 9 efectuado por el Tribunal Constitucional, siendo que el cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución no puede implicar la vulneración del principio de igualdad por el contrario éste es protegido y garantizado en ella. Al respecto, se tiene que el principio de igualdad ante la ley es antagonista a la existencia de privilegios y discriminaciones dentro de una comunidad jurídica; así, más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad; todos son iguales ante la ley y, titulares de los mismos derechos. En tal sentido, la STC Nº 00029-2018-PI/T C 1 en sus fundamentos 81 y 82 ha establecido que: “81 (…) se debe resaltar que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, encontrándose este vedado de establecer distinciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. Es decir, el principio de igualdad exige al legislador que las situaciones jurídicas que determine garanticen un trato igual y sin discriminaciones. 82. Por su parte, la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (ver Sentencia 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124).” [resaltado es agregado] En relación a ello, se tiene que conforme lo ha alegado la demandante, la RTF Nº 06666-12-2020 no ha cumplido con emitir un pronunciamiento con sujeción al derecho a la igualdad ante la ley, pues no ha tenido en consideración los fundamentos determinados por el Tribunal Constitucional para analizar la validez de ordenanzas municipales en materia de arbitrios y, tampoco sus propias resoluciones, como en este caso la RTF Nº 00261-8-2019, que en cumplimiento a un mandato jurisdiccional y, a la luz de la STC Nº 0053-2004-P I/TC, se pronunció sobre la legalidad de las ordenanzas discutidas en ese procedimiento, siendo lo relevante que el Tribunal Fiscal emitió un pronunciamiento de fondo realizando solo un análisis de legalidad; en tal sentido, se aprecia una transgresión al principio de igualdad ya que para hechos similares se deben aplicar las mismas consecuencias jurídicas como las establecidas en la RTF Nº 00261-8-2019 lo que no ocurrió en este caso, por lo que se desestima el agravio. […] Antecedentes administrativos a) La demandante, Raquel Fabiola Andrade Santa María, solicitó la devolución de los pagos indebidos de arbitrios de parques y jardines correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 relacionados con una propiedad ubicada en la Urbanización Residencial Higuereta, distrito de Santiago de Surco. Motivo por el cual, la demandante presentó un recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de devolución de los pagos indebidos por los arbitrios de parques y jardines de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. b) La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco emitió la Resolución de Gerencia Nº 4534-2019-GAT-MSS, mediante la cual declaró infundado el recurso de reclamación i contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución de los pagos indebidos por los servicios de parques y jardines durante los años mencionados. c) Seguidamente, la demandante presentó un recurso de apelación contra la mencionada Resolución de Gerencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6666-12-2020, del 13 de noviembre de 2020, que confirmó la Resolución de Gerencia Nº 4534-2019-GAT-MSS, emitida el 20 de septiembre de 2019. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto —transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inaplicación de la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la norma citada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del tres de agosto de dos mil veintidós (folios 102-110 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Inaplicación de la primera disposición final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. b) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación del Tribunal Fiscal 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal de naturaleza procesal planteada por el recurrente SEGUNDO. Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 2.1. Corresponde, para comenzar, que citemos el dispositivo legal cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La sentencia de vista ha incurrido en una indebida motivación, pues en su considerando séptimo expresa que no implica un pedido de control difuso sino un pronunciamiento de fondo no resultando aplicable al caso de autos, lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC. Anota que la sentencia de vista no indica los motivos por los cuales considera que la verificación de los parámetros constitucionales no implica ejercer el control difuso. b) Indica que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0053-2004-PI/TC agregó que las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la Constitución. Por ello, concluye el recurrente que el Tribunal Fiscal no puede analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales. c) La Sala Superior estima que el Tribunal Fiscal no realizaría control difuso de las ordenanzas municipales que son cuestionadas por la estructura de los costos de sus arbitrios, sino que solamente se limitaría a verificar si estas ordenanzas se ciñen a los parámetros generales estipulados por el Tribunal Constitucional. No obstante, el colegiado superior no señala las razones por las cuales considera que dicha evaluación por parte del Tribunal Fiscal, a fin de verificar si las mencionadas normas cumplen con los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC, no es control difuso. d) A partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC, el Tribunal Fiscal se encuentra impedido de analizar tanto la determinación del costo de arbitrios municipales como su distribución, porque ello implicaría emitir pronunciamiento sobre la adecuación de la ordenanza a la Constitución y los principios que esta recoge, lo cual equivaldría a realizar control difuso, lo que le está prohibido. e) La Sala Superior debió efectuar el control difuso de las ordenanzas y, de considerarlas inconstitucionales, declarar su inaplicación, no siendo lo correcto declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6666-12-2020, la misma que ha sido válidamente emitida en tanto el Tribunal Fiscal no correspondía que se arrogue el control difuso de la constitucionalidad de las normas, lo cual constituye competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales. f) La sentencia de vista incurre en indebida motivación, al no realizar un análisis pormenorizado del contenido y fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06666-12-2020, la que ha sido motivada de forma adecuada y suficiente. Añade que, de estimar la demanda de autos, se estaría obligando a que el Tribunal Fiscal ejerza control difuso, lo que ha quedado prohibido por un precedente del Tribunal Constitucional, que de ejercer el control difuso estaría usurpando la potestad exclusiva del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, afectando el principio de legalidad y creando un precedente negativo, generando inseguridad jurídica. 2.3. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios continentes consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 2.4. El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. 2.5. Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 2.6. La Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la INICIO decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.7. La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto6, con implicancia en el control de la adecuación o solidez d

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