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13869-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL CRÉDITO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN QUE PRETENDE LA INSTITUCIÓN RECURRENTE, SE ENCONTRABA VIGENTE DESDE LOS AÑOS 1997 HASTA EL 2001, SIENDO DEROGADA POR LA LEY N° 30220, EN CONSECUENCIA, NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE DICHO BENEFICIO TRIBUTARIO, YA QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE, POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE SOBRE LOS PAGOS A CUENTA PRETENDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13869-2022 LIMA
TEMA: CREDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN SUMILLA: El crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 no fue derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220, pues se debe interpretar que dicho beneficio fue derogado cuando la Ley Nº 29766 entró en vigencia, de acuerdo a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02053-2013-PA/ TC. PALABRAS CLAVE: reinversión en educación, Ley Nº 29766, Ley Nº 30220 Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa trece mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil veintidós; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Universidad Científica del Sur Sociedad Anónima Cerrada, el veintidós de abril de dos mil veintidós (fojas dos mil ciento cuarenta y cuatro a dos mil ciento sesenta y tres del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista dictada el nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas dos mil ciento trece a dos mil ciento treinta y tres), por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número trece, del cinco de octubre de dos mil INICIO veintiuno (fojas mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos noventa y ocho), que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El diecisiete de julio de dos mil veinte, la Universidad Científica del Sur Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00108-1-2020, en los extremos en que i) confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014833, que dispone la inaplicación del crédito tributario por reinversión en educación (CTRE) en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce; ii) confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014833, que dispone que no corresponde arrastrar el saldo a favor no aplicado del ejercicio anterior (dos mil trece) al impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce; iii) confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014833, que reparó el pago a cuenta del impuesto a la renta declarado en el ejercicio dos mil catorce y correspondiente a mayo de dos mil catorce. Segunda pretensión principal (plena jurisdicción): Solicita al Juzgado se declare que i) el crédito tributario por reinversión generado al amparo del Decreto Legislativo Nº 882 estuvo vigente en los ejercicios dos mil trece y dos mil catorce, en tanto dicha norma fue derogada de manera expresa recién con la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria; ii) se reconozca a favor de la demandante el crédito tributario por reinversión en educación generado para el ejercicio dos mil catorce, por S/ 13’375,853.00 (trece millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres soles con cero céntimos); iii) se reconozca a favor de la universidad el arrastre de los saldos del crédito tributario por reinversión en la educación no aplicados en ejercicios anteriores (ejercicio dos mil trece) contra el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, por S/ 1’440,908.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil novecientos ocho soles con cero céntimos); iv) se reconozca a favor de la universidad el pago a cuenta efectuado en mayo de dos mil catorce, aplicándolo contra el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce por el importe de S/ 501.00 (quinientos un soles con cero céntimos). Entre los fundamentos que sustentan la demanda, tenemos: Pretensión principal a) En la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada se afecta el principio de legalidad, en tanto vulnera el derecho constitucional a la propiedad y el principio de seguridad jurídica de la demandante, contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley Nº 27444. b) En la aludida resolución del Tribunal Fiscal, el criterio aplicado por el tribunal administrativo restringe el derecho de la demandante al crédito por reinversión en educación, el mismo que se encuentra reconocido en el Decreto Legislativo Nº 882 y su reglamento y consiste en la posibilidad de aplicar un crédito tributario por reinversión en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, además de la posibilidad de arrastrar la parte del crédito por reinversión no utilizada en un ejercicio contra el impuesto a la renta o los pagos a cuenta de ejercicios posteriores. c) En el presente caso, la actora contaba con un crédito tributario por reinversión en la educación para el ejercicio dos mil catorce ascendente a S/ 13’375,853.00 (trece millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres soles con cero céntimos); además de ello, contaba con un saldo de crédito por reinversión en educación ascendente a S/ 1’440,908.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil novecientos ocho soles con cero céntimos), correspondiente al ejercicio dos mil trece; finalmente, tenía también un crédito por pagar a cuenta de mayo de dos mil catorce, de crédito tributario por reinversión en la educación, por el importe de S/ 501.00 (quinientos un soles con cero céntimos). d) La demandante declaró el crédito tributario por reinversión en educación correspondiente al ejercicio dos mil catorce, así como el saldo no aplicado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, y decidió aplicarlos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, pues, como ya se señaló, se encontraba habilitada a hacerlo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 882 y su reglamento. e) El Tribunal Fiscal ha desconocido a la demandante el crédito por reinversión correspondiente al ejercicio dos mil catorce, el saldo del crédito por reinversión no utilizado correspondiente al ejercicio dos mil trece, impidiendo que este pueda ser aplicado contra el impuesto a la renta del dos mil catorce, lo que implica que la determinación del monto del impuesto a la renta sea mucho mayor al que le corresponde pagar. f) En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 882 y su reglamento, la demandante se encontraba habilitada para poder aplicar el crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido en la determinación del impuesto a la renta; además de ello, se encontraba habilitada también a aplicar la aparte del crédito por reinversión no utilizada en g ejercicios anteriores (ejercicio dos mil trece) contra el impuesto a la renta (en este caso, del dos mil catorce) y ello debía ser reconocido por los poderes públicos. Segunda pretensión g) Considerando que los beneficios tributarios aplicados a un impuesto de periodicidad anual están vigentes a partir del uno de enero del ejercicio siguiente de su publicación, y que la norma VI del Código Tributario establece que todo beneficio debe derogarse de manera expresa por una norma del mismo rango, se puede concluir válidamente que el beneficio tributario otorgado por el Decreto Legislativo Nº 882 estuvo vigente también durante los ejercicios dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, conforme a su derogación expresa, recién estipulada en la Ley Universitaria. h) La declaración de caducidad del crédito tributario por reinversión en la educación mediante la Ley Nº 29766 no operaría, puesto que no cumple con el segundo elemento indispensable referido a que resulta necesario que se haya determinado un plazo perentorio de caducidad previamente a la configuración o generación del derecho respecto del cual operaría la caducidad; además, la declaración de caducidad del crédito tributario por reinversión en educación mediante la Ley Nº 29766 restaría eficacia jurídica al artículo 19 de la Constitución Política del Perú. i) En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2053-2013-PA/TC, iniciado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. y la Universidad Privada del Norte S.A.C. contra la SUNAT, el Tribunal Constitucional dispuso que las normas tributarias que derogan beneficios tributarios no tienen fuerza ni efectos retroactivos, y que, por tanto, la Ley Nº 29766 contraviene lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda mediante escrito del seis de agosto de dos mil veinte (fojas sesenta y cuatro a noventa y tres), solicitando que la misma sea declarada infundada. De igual forma, la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal con fecha doce de agosto de ese mismo año (fojas noventa y cinco a ciento veintiséis), contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.5. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos noventa y ocho), declaró INFUNDADA la demanda. El Juzgado de origen sostiene que: Pretensión principal i. La cuestión jurídicamente relevante en el presente caso se plantea respecto de la vigencia del crédito por reinversión en educación durante el ejercicio dos mil catorce, beneficio otorgado mediante el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 – Ley de Promoción de la Inversión en Educación. ii. Cabe precisar que, conforme a la quinta disposición final de la citada norma, el crédito tributario por reinversión entraría en vigencia a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, tanto el Decreto Legislativo Nº 882 como su reglamento, emitido mediante Decreto Supremo Nº 047-97-EF, no precisaron expresamente el periodo de vigencia de dicho beneficio tributario. iii. Por otro lado, desde el año mil novecientos noventa y seis se encontraba vigente el Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816. La norma VII de su título preliminar regulaba de manera supletoria el plazo para exoneraciones y beneficios, al prever que “toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entendía otorgado por tres (3) años, no habiendo prórroga tácita”. Así, al amparo de esta norma y por su naturaleza de beneficio tributario, corresponde dejar establecido que el crédito por reinversión en la educación se encontraba en vigencia desde el uno de enero mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por ser el plazo máximo de vigencia el de tres años, sin opción a admitir que se pudiera interpretar la existencia de una prórroga tácita. iv. Por los argumentos esgrimidos, la judicatura determina que el beneficio de crédito tributario por reinversión en el sector educación estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y nueve, conforme a la norma VII del título preliminar del Código Tributario dado por el Decreto Legislativo Nº 816, por lo que no es aplicable para ejercicios posteriores en razón de que no existe norma de rango legal que disponga expresamente un nuevo plazo de vigencia y queda prohibida su prórroga tácita, ello en atención al principio de reserva de ley y la potestad tributaria estipulado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Sobre el arrastre del saldo a favor no aplicado del ejercicio anterior (dos mil trece) al impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce v. Del Anexo 2 de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0101202 se aprecia que la administración reparó el saldo a favor del ejercicio anterior consignado en la casilla 127 del PDT 692 Nº 750414964, correspondiente a la declaración del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, por S/ 1’440,908.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil novecientos ocho soles con cero céntimos), al verificar que la Resolución de Determinación Nº 012-003-0084862 emitida por impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece y confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 0150140013887 no determinó saldo a favor por dicho tributo y ejercicio susceptible de ser aplicado al impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce. Sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce vi. Con respecto al pago a cuenta del impuesto a la renta del mes de mayo del dos mil catorce, se tiene que, en el Anexo 2 a la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0101202, la demandante presentó el PDT 621 Nº 792457176, en el que determinó un pago a cuenta del impuesto a la renta mensual por S/ 156,504.00 y aplicó como “otros créditos” el importe de S/ 11’207,021.00, que es producto del arrastre del saldo a favor del pago a cuenta de marzo de dos mil catorce y que corresponde al crédito por reinversión del ejercicio dos mil trece. vii. Al respecto, la administración tributaria sostiene que la demandante pagó S/ 894.00 el veintisiete de junio dos mil catorce, el que se compone de S/ 501.00 (quinientos un soles con cero céntimos) de intereses moratorios y S/ 393.00 (trescientos noventa y tres soles con cero céntimos) de tributo insoluto, concluyéndose que debe aplicarse como crédito por pagos a cuenta de mayo de dos mil catorce la suma de S/ 393.00 (trescientos noventa y tres soles con cero céntimos) y reparar el monto de S/ 501.00 (quinientos un soles con cero céntimos). viii. No obstante, debe recordarse que el crédito tributario por reinversión en la educación no estaba vigente para los ejercicios dos mil trece y dos mil catorce; por ello, no correspondía arrastrar el crédito por reinversión respecto del pago a cuenta de mayo del dos mil catorce. ix. No se aprecia vulneración del principio citado tanto más que la demandante ha tenido participación activa durante el procedimiento administrativo vinculado a la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, pues se aprecia que ha sido debidamente notificada con los actos administrativos; que ha tenido la posibilidad de presentar sus escritos, alegar sus argumentos y ofrecer sus medios probatorios; y que ha interpuesto sus diversos recursos administrativos; de modo que no se evidencia vulneración al debido procedimiento. Segunda pretensión: plena jurisdicción x. La pretensión de plena jurisdicción va más allá de la anulación de un acto administrativo en la que el juzgador contencioso administrativo desplegará las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de una situación jurídica. Así, se hace efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. xi. Sin embargo, en el caso de autos, se advierte que el diseño del petitorio en este extremo, en sustancia versa sobre el mismo asunto de fondo que se ha resuelto en la pretensión principal, es decir, sobre la validez y el criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00108-1-2020, la cual ha sido confirmada por el Juzgado; en tal virtud, con base en tales fundamentos y vía motivación por remisión, corresponde también desestimar este extremo de la demanda. 1.6. Sentencia de vista. Emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas dos mil ciento trece a dos mil ciento treinta y tres), confirma la sentencia apelada, emitida mediante Resolución número trece, del cinco de octubre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior argumenta que: i. El crédito por reinversión en educación es un beneficio tributario establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Tal como dispone la quinta disposición final de dicho decreto, entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete. Posteriormente, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1087, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, el cual en su artículo 2 hace alusión expresa al Decreto Legislativo Nº 882, de modo que es el propio Estado el que explícitamente, a través de una norma con rango de ley, reconoce que el citado beneficio estuvo vigente al menos hasta el año 2008. ii. Luego, en un tercer momento, mediante el artículo único de la Ley Nº 29766, publicada el veintitrés de julio de dos mil once, se precisó que el citado beneficio tributario caducó a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1087, es decir, el veintinueve de junio de dos mil ocho, de modo que esta es la segunda norma de jerarquía legal que expresa que el crédito tributario por reinversión se encontró vigente hasta el ejercicio dos mil ocho, al tratarse de un tributo de periodicidad anual, como es el impuesto a la renta. iii. No obstante, independientemente de lo dispuesto en las normas acotadas, se aprecia que la Ley Nº 29766, publicada el veintitrés de julio de dos mil once, pretende convalidar una aplicación retroactiva en sí misma, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 103 de la Constitución Política. En efecto, la Ley Nº 29766, publicada el año dos mil once, declara que el crédito tributario habría caducado; esto es, concluido su vigencia en el año dos mil ocho, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 1087. Para ello, se sustenta en el término “Precísase”, lo que da a entender que el legislador va a interpretar, puntualizar y/o aclarar una norma previamente existente, en el presente caso, el Decreto Legislativo Nº 1087, que regularía la caducidad de la vigencia del crédito por reinversión en educación. iv. La Ley Nº 29766 resulta ser una norma de carácter innovativo y no interpretativo, al no haber cumplido con el segundo y tercer requisito para ser considerada una norma interpretativa, según la referida sentencia; por lo que no cabe la aplicación retroactiva, esto es, que sus efectos surtan desde el año dos mil ocho, cuando fue publicada en el año dos mil once; por lo que la ley citada se debe encontrar vigente desde el día siguiente de su publicación, es decir, desde el veinticuatro de julio de dos mil once. Sin embargo, al tratarse de un impuesto de periodicidad anual, como es el impuesto a la renta, se concluye que el crédito por reinversión en educación se encontró vigente hasta el año dos mil once; asumir lo contrario vulneraría el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. v. En el presente caso, se advierte que el criterio interpretativo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 02053-2013-PA/ TC, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, publicada el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, no ha sido reiterado en otras sentencias o fallos dictados por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, no constituye doctrina jurisdiccional vinculante, por lo que no le resulta aplicable el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce y publicada el quince de enero de dos mil trece, no puede considerarse como una reiteración del criterio interpretativo, en tanto en una resolución posterior, del seis de marzo de dos mil trece, expedida en el mismo expediente, se establece que el pronunciamiento de la sentencia solo tiene efectos inter partes. vi. Se debe mencionar que de la revisión de la sentencia apelada se advierte que el juzgador a efectos de sustenta su decisión, señaló los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, según se desprende del considerando quinto, denominado “Análisis de la controversia”, y da respuesta a los argumentos expuestos en su demanda. Por tanto, no hay omisión de las normas aplicadas, según se observa de su revisión, como contrariamente señala la demandante. El hecho de que esta no concuerde con la decisión del a quo no acarrea que este incurrida en deficiencia de motivación. vii. Al respecto, se debe indicar que con la emisión del Decreto Legislativo Nº 1087, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, el cual en su artículo 2 hace alusión expresa al Decreto Legislativo Nº 882, que reguló primigeniamente el crédito por reinversión, se reconoce que el citado beneficio estuvo vigente al menos hasta el año dos mil ocho, lo cual fue ratificado con la emisión de la Ley Nº 29766, publicada el veintitrés de julio de dos mil once, en la que se precisó que el citado beneficio tributario caducó a la entrada en vigencia del citado decreto legislativo, es decir, en el año dos mil ocho; a pesar de que el mismo Decreto Legislativo Nº 1087 no hace alusión a ninguna caducidad del aludido beneficio. viii. En ese sentido, en aplicación de la sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente Nº 0002-2006-PI/ TC, del dieciséis de mayo de dos mil siete, se aprecia que la Ley Nº 29766 no cumple con dos requisitos para ser considerada una norma interpretativa, por lo que la misma constituye una norma innovativa, al regular la caducidad del beneficio denominado crédito por reinversión en educación de manera retroactiva, cuando aquello no estaba regulado en los Decretos Legislativos Nº 882 y Nº 1087. ix. Por tanto, el crédito por reinversión en educación se encontró vigente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil once, por ser este último el año en el que se publicó la referida ley. En consecuencia, el beneficio tributario no estaba vigente ni en el ejercicio acotado, esto es, el dos mil catorce, ni respecto al saldo por dicho crédito obtenido en el ejercicio dos mil trece y aplicable a otros ejercicios o pagos a cuenta. x. Cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, publicada el quince de enero de dos mil trece, no puede considerarse como una reiteración del criterio interpretativo, en tanto en una resolución posterior, del seis de marzo de dos mil trece, expedida en el mismo expediente, se establece que el pronunciamiento de la sentencia solo tiene efectos inter partes. xi. En ese sentido, en aplicación de la sentencia de Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente Nº 0002-2006-PI/ TC, de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, se aprecia que la Ley Nº 29766 no cumple con dos requisitos para ser INICIO considerada una norma interpretativa, por lo que la misma constituye una norma innovativa, al regular la caducidad del beneficio denominado crédito por reinversión en educación de manera retroactiva, cuando aquello no estaba regulado en los Decretos Legislativos Nº 882 y Nº 1087. Por tanto, el crédito por reinversión en educación se encontró vigente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil once, por ser este último el año en el que se publicó la referida ley. Por lo tanto, se concluye que en el ejercicio dos mil catorce el beneficio tributario no se encontraba vigente y la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada en este proceso judicial fue emitida conforme a derecho. c.8. Causales procedentes del recurso de casación 1.8.1. Mediante resolución suprema, de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y seis del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Científica del Sur Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reguladas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y los artículos 121 y 122 numeral 4 del mismo cuerpo legal. La sentencia de vista ha sido emitida con infracción con infracción al derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, previstos en las normas invocadas. Dichas normas disponen que los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones, salvo las de mero trámite. El sustento de las pretensiones solicitadas por UCSUR S.A.C. en el presente proceso, es que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal desconocieron a UCSUR S.A.C. la posibilidad de aplicar un Crédito por Reinversión en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil catorce, además de la posibilidad de arrastrar la parte del Crédito por Reinversión no utilizada en un ejercicio contra el Impuesto a la Renta o los pagos a cuenta a ejercicios posteriores, pese a que se encontraba facultada a hacerlo conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 882 y su Reglamento. Considera que recién con la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria se dejó sin efecto de forma expresa el Decreto Legislativo Nº 882. Señala que en el considerando décimo tercero de la sentencia de vista, el juzgado refiere que la Ley Nº 29766 no cumple con los requisitos para ser considerada una norma interpretativa por lo que la misma constituye una norma innovativa, al regular la caducidad del beneficio denominado crédito por reinversión en educación de manera retroactiva cuando aquello no estaba regulado en los Decretos Legislativos Nº 882 y 1087, y la Sala concluiría que el crédito por reinversión en educación se encontró vigente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil once, por ser este último año en que se publicó la Ley Nº 29766, por ello aduce que UCSUR S.A.C. no podía aplicar el Crédito por Reinversión en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, ni arrastrar la parte del Crédito por Reinversión no utilizado en el ejercicio dos mil trece contra el impuesto a la renta del periodo dos mil catorce o los pagos a cuenta a ejercicios posteriores (dos mil catorce) puesto que, en dichos periodos – en el dos mil trece y dos mil catorce – no existía norma que estableciera la vigencia del crédito por reinversión. La Norma VI del Código Tributario establece que todo beneficio debe derogarse de manera expresa por una norma del mismo rango, en ese sentido, el beneficio tributario otorgado por el Decreto Legislativo Nº 882 estuvo vigente también durante los ejercicios dos mil doce a dos mil catorce; y recién en el año dos mil catorce fue derogado expresamente con la publicación de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4700- 2011-PC/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, concluye también que el Crédito por Reinversión se mantenía vigente incluso después del dos mil once, desvirtuando la posición del Tribunal Fiscal y la Sala Superior, los cuales señalan que el Crédito por Reinversión solo estuvo vigente hasta el dos mil once. Entonces las premisas de la Sala para justificar su fallo, no han sido verificadas jurídicamente. b) Contravención al principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1. del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La Sala Superior vulnera dicho principio, en tanto ha optado por desconocer una interpretación acorde a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 y los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo Nº 882. En el presente caso, UCSUR S.A.C. pretendió aplicar tanto el saldo del Crédito por Reinversión correspondiente al ejercicio dos mil catorce ascendente a S/ 13,375 853.00 (Trece millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres con cero céntimos), así como el saldo del Crédito por Reinversión correspondiente al ejercicio dos mil trece, ascendente a S/ 1,440,908.00 (Un millón cuatrocientos cuarenta mil novecientos ocho con cero g céntimos) y, el crédito por pagos a cuenta de mayo de dos mil catorce del Crédito por Reinversión por el importe de S/ 501.00 (Quinientos uno con cero céntimos); sin embargo, la Sala Superior ha decidido no reconocer la aplicación del Crédito por Reinversión del dos mil catorce, así como la aplicación del saldo a favor no aplicado del ejercicio dos mil trece, infringiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 882 y su Reglamento. c) Inaplicación del artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobada por Decreto Legislativo Nº 882. De conformidad con dicha disposición normativa, las instituciones educativas particulares que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30 % del monto reinvertido. Como se puede observar, el dispositivo legal invocado regulo el derecho al Crédito por Reinversión en Educación. No obstante ello, esta norma no regulo plazo para la vigencia para el crédito por reinversión, por lo tanto, se entiende que su vigencia era indeterminada. d) Inaplicación de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Universitaria – Ley Nº 30220. El nueve de julio de dos mil catorce se publicó la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, en cuya “Única Disposición Complementaria Derogatoria”, se derogo de manera expresa a su norma predecesora, el Decreto Legislativo Nº 882. Cabe indicar, que el Decreto Legislativo Nº 882 no fue derogado con la publicación de la Ley Nº 29766, sino más bien con la Ley Universitaria en el año dos mil catorce. e) Inaplicación de la Norma VI del título preliminar del Código Tributario. La norma invocada establece que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Con las normas expuestas y principalmente con lo dispuesto en la Ley Universitaria, queda claro que el crédito por reinversión si estuvo vigente en los ejercicios dos mil doce y dos mil trece. En ese sentido, el saldo del crédito por reinversión ya establecido en el dos mil once, si podía ser aplicado contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, siendo errado que la Sala Superior haya decidido inaplicar la normativa en referencia. f) Inaplicación de los artículos 5 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 882, aprobado por Decreto Supremo Nº 47- 97-EF. El artículo 5 del citado cuerpo legal, señala que el crédito a que se refiere el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882, es el 30 % del monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de reinversión y que la parte del crédito no usada en un ejercicio, podrá aplicarse contra el impuesto a la renta de ejercicios siguientes hasta agotarlo. Por su parte el artículo 8, señala que el crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. La Sala Superior ha desconocido dichas disposiciones normativas, perjudicando a UCSUR S.A.C. para que pueda optar por aplicar el sado no utilizado del crédito tributario por reinversión en educación contra el impuesto a la renta de los ejercicios siguientes o contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta siguientes. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si
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