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045-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE, TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA, INCURRIÓ EN LA CONDUCTA INFRACTORA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUESTO QUE NO ACREDITÓ LA PRODUCCIÓN MÍNIMA Y COMUNICAR A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA EL PLAZO DE AMORTIZACIÓN DE LA CONCESIÓN, POR LO CUAL, SÍ CORRESPONDEN LAS SANCIONES INTERPUESTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 045-2022 LIMA
TEMA: AMORTIZACIÓN DE CONCESIÓN MINERA SUMILLA: Conforme a lo previsto en el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, atendiendo a la regulación tributaria sobre asuntos mineros que contiene y que hace referencia al valor de adquisición de las concesiones mineras; se verifica que, al titular de la concesión, que efectuó los desembolsos para adquirir de manera definitiva y permanente la titularidad de tal concesión, le resulta de aplicación tal normativa. Dicho titular no satisfizo los presupuestos de tal disposición, esto es, acreditar una producción mínima y comunicar a la administración tributaria mediante declaración jurada anual del impuesto a la renta el plazo de amortización de la concesión, con base en la vida probable del depósito minero. PALABRAS CLAVE: amortización de concesión minera; actividad minera; titular minero Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cuarenta y cinco guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; y, con los fundamentos adicionales del voto del señor Juez Supremo Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, mediante escrito del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuatro a quinientos treinta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro), contra la sentencia de vista del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos noventa), que confirmó la sentencia apelada, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y nueve), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9870-9-2018 en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014153 y dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0092232 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0031028, y ordenó al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0150140014153. Antecedentes Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (fojas trece a veintisiete), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa postulando las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09870-9-2018, en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014153 y dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-003-0092232 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0031028. – Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0150140014153. Como fundamento de su demanda, la entidad recurrente señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09870-9-2018 ha efectuado un incorrecto análisis del artículo 74 de la Ley General de Minería, al considerar que para su aplicación el titular de la concesión tiene que realizar la actividad minera; sin embargo, ello no es correcto, en tanto no es inherente a la titularidad de la concesión una obligación de trabajo, por lo que el titular del derecho minero no está obligado a efectuar la actividad minera para mantener la concesión, puesto que únicamente tiene la obligación de invertir en ella (derecho de vigencia). Arguye la parte demandante que puede ceder a un tercero los derechos que permitan la exploración y explotación de la concesión mas no su titularidad; no obstante, ello no puede significar la INICIO inaplicación del referido artículo 74, en tanto que siempre va a ser el titular de la concesión quien ha efectuado el desembolso por el valor de la adquisición. Agrega que la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca es el titular de la concesión (concesionario) y tenía la obligación de amortizar el monto que hubiera pagado por la adquisición de la concesión (valor de adquisición), a partir del ejercicio en que, de acuerdo a ley, corresponda cumplir con la obligación de producción mínima y por un plazo fijado en función de la vida probable de la mina, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley General de Minería antes referido. Argumenta que este artículo no limita el derecho de amortizar el valor de adquisición de una concesión, a la condición de titular de la actividad minera que pudiera recaer en el titular de la concesión, como afirma la resolución impugnada, puesto que lo único que se señala es que el plazo de amortización debe ser fijado por el titular de la actividad minera, con base en la vida probable del depósito, ello debido a que la amortización del valor de la concesión debe comenzar en todos los casos cuando se inicia efectivamente la producción minera, y no antes. Arguye que, de la verificación de la información presentada durante el procedimiento de fiscalización, el contribuyente no cumplió con acreditar la producción mínima establecida por la Ley General de Minería ni con comunicar a la administración tributaria el plazo de amortización de las concesiones de las cuales es titular. Aun cuando haya invertido en la adquisición de tales concesiones, no podría amortizarlas sino hasta cumplir con los referidos requisitos dispuestos en el artículo 74 de la Ley General de Minería. Señala que, debido a la naturaleza de la actividad minera, se hace imperiosa la aplicación de normas especiales, las cuales se condicen con las particularidades de la referida actividad. Así, la Ley General de Minería establece un régimen particular de amortización distinto al previsto en la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que asocia la imputación del gasto vinculado a su adquisición a los ingresos que se obtienen por la explotación de la concesión (la amortización se inicia con la producción y su plazo se fija en función de la vida probable del depósito minero). Precisa que, no habiendo la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca acreditado haber efectuado la amortización de las concesiones mineras con arreglo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley General de Minería, no estaba facultada a deducir como gasto este concepto, conforme a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente, alega que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9870-9-2018 es nula por falta de motivación, debido a que se basa en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03248- 5-2010, indicando que en esta resolución se señaló que la disposición contemplada en el artículo 74 de la Ley General de Minería resulta aplicable en tanto el titular de la actividad minera sea, a su vez, el titular de la concesión materia de explotación. No obstante, los hechos del presente caso difieren sustancialmente respecto a aquel en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03248-5-2010. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución doce, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y nueve), resolvió lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT representada por su Procurador Publico Adjunto contra el Tribunal Fiscal y la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, sobre Proceso Contencioso Administrativo; en consecuencia: 1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09870-9- 2018 en el extremo que se revoca la Resolución de Intendencia N° 0150140014153 del 31 de mayo de 2018, y dejó sin efecto la Resolución de Determinación N° 012-003-0092232 y la Resolución de Multa N° 012-002- 0031028; 1.2 Ordenar al Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento confirmando la Resolución de Intendencia N° 0150140014153. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución dieciocho, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos noventa), resolvió lo siguiente: CONFIRMARON la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas 343 a 359, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9870-9-2018 en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140014153 y dejó sin efecto la Resolución de Determinación N° 012-003-0092232 g y la Resolución de Multa N° 012-002-0031028, y ordenó al Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento confirmando la Resolución de Intendencia N° 0150140014153. De los recursos de casación y auto calificatorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio del veintisiete de abril de dos mil veintidós, según el siguiente detalle2: El recurso de casación de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 74 de la Ley General de Minería Señala que la Sala Superior ha realizado una interpretación arbitraria e ilegal, que es contraria a lo expresamente contemplado en la norma referida y a lo establecido en jurisprudencia administrativa y judicial. Asimismo, destaca que, a partir del empleo de los métodos de interpretación de ratio legis y sistemático, se advierte que el presupuesto de aplicación del artículo 74 de la Ley General de Minería es que el titular de la concesión minera sea a su vez el titular de la actividad minera. Finalmente, la recurrente resalta que es incorrecto aludir a una regla de especialidad para afirmar que la amortización debe regirse por lo previsto en la legislación minera, ya que dicho principio se presenta como una regla de resolución de antinomias, lo cual no se configura en el presente caso. b) Inaplicación del literal g del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta Señala que la Sala Superior no aplicó la disposición en cuestión, a pesar de que únicamente ostenta la condición de titular de las concesiones mineras, que son activos intangibles de duración limitada, y no califica como titular de la actividad minera. En tal medida, la actuación del órgano jurisdiccional implica una infracción normativa por omisión en la aplicación de las normas, respecto de las que el hecho concreto se subsumía cabalmente, como son las reglas de amortización que la Ley del Impuesto a la Renta establece. c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima Señala que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento conforme a lo establecido en el precedente judicial referido, el cual ha prohibido cualquier interpretación de normas tributarias que procure extender sus efectos a situaciones no previstas en ella; ya que supondría una vulneración directa de los principios de legalidad y reserva de ley que rigen la tributación, así como la norma VIII del título preliminar del Código Tributario El recurso de casación del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes: a) Aplicación indebida del artículo 74 de la Ley General de Minería Señala que la Sala Superior incurrió en tal infracción normativa, en vista de que la norma en cuestión solo es aplicable a quienes adquieren en propiedad una concesión minera, supuesto no compatible con el caso de autos. Aquello es sustentado por la recurrente en el hecho de que el pago que efectuó Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca fue en virtud de un contrato de cesión de posición contractual; por lo tanto, el objeto del contrato en cuestión fue el traspaso de una posición jurídica y no la propiedad de la concesión. b) Inaplicación del literal g del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso a del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Señala que la Sala Superior debió aplicar la norma en cuestión, dado que se está frente a un contrato de cesión de posición contractual, mediante el cual el contribuyente adquirió un intangible de duración limitada por su naturaleza, figura que se halla regulada en la Ley del Impuesto a la Renta y no la Ley General de Minería. Por lo tanto, correspondía que el activo fuera amortizado en un solo ejercicio, es decir, en el año dos mil, en virtud de la legislación del impuesto. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se han declarado procedente los recursos de casación por causales de infracciones normativas materiales y por apartamiento de precedente vinculante. Segundo: Pronunciamiento sobre las causales denunciadas 2.1. Infracciones materiales y el apartamiento inmotivado del precedente judicial planteado por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca a) Interpretación errónea del artículo 74 de la Ley General de Minería b) Inaplicación del literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta c) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima Infracciones materiales planteado por el Tribunal Fiscal a) Aplicación indebida del artículo 74 de la Ley General de Minería b) Inaplicación del literal g del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso a del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta 2.2. Hecha tal precisión, corresponde señalar que, respecto a la causal de interpretación errónea, la doctrina ha señalado que: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 5 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 2.3. Asimismo, cabe aclarar, sobre la aplicación indebida de una norma, que se vincula con la correcta selección de la norma, y que se incurre en vicio cuando el juez al resolver aplica al caso particular una disposición legal que es diferente a la relación sustancial del precepto y que, por tanto, no debió emplearse6. 2.4. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal Supremo comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario de casación está dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por la Sala Superior sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invoca y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas y el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. 2.5. A efectos de emitir pronunciamiento respecto de los argumentos que dan sustento a las causales materiales planteadas por las partes recurrentes y al apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima planteado por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca; es preciso tener presente, en primer lugar, el marco normativo referido al caso en concreto, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia de controversia. 2.6. Del análisis de lo denunciado por el Tribunal Fiscal y la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, apreciamos que se trata de determinar si lo concluido por la sentencia de vista en cuestión es acorde al derecho, en lo que respecta al reparo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece por amortización indebida de concesiones mineras atribuida a la sociedad en mención, y si es aplicable el artículo 74 del Texto Único Ordenado la Ley General de Minería o el inciso g) del artículo 44 de la Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto a la Renta, a la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca, ello en el marco del contrato de cesión de posición contractual. Corresponde verificar cuáles son los efectos de ambas disposiciones señaladas con relación a las causales denunciadas por las partes recurrentes. 2.7. El tratamiento tributario de las adquisiciones de las concesiones mineras se encuentra regulado en el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el cual señala que: Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente. El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso. Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos. Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido. [Énfasis agregado] 2.8. De lo señalado, se desprende que en el supuesto en que se adquiera el derecho sobre una concesión minera, el valor de adquisición de la concesión incluirá i) el precio pagado o ii) los gastos de petitorio, según el caso; y se amortizará a partir del ejercicio en que, de acuerdo a ley, corresponda cumplir con la obligación de producción mínima; lo cual significa que el valor que se haya pagado se distribuirá para efectos tributarios durante el periodo de vida probable del mismo; esto es, que si el periodo de vida de la concesión, su amortización deberá dividirse entre estos y tendrá incidencia en el impuesto a la renta de esos ejercicios, no siendo posible amortizarlo en un solo ejercicio presupuestario. 2.9. El literal g) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF7, establece lo siguiente: Artículo 44°.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: […] g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados. En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada. 2.10. Concuerda con el literal a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF8, que establece lo siguiente: Artículo 25°.- GASTOS NO DEDUCIBLES a) Para la aplicación del inciso g) del Artículo 44° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44° de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se INICIO refiere el inciso p) del Artículo 37° de la Ley. 2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill). 3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere […]. 2.11. La Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca y el Tribunal Fiscal sostienen que la Sala Superior ha realizado una interpretación arbitraria e ilegal, que es contraria a lo expresamente contemplado en la norma referida y a lo establecido en jurisprudencia administrativa y judicial. Asimismo, destacan que, a partir del empleo de los métodos de interpretación de ratio legis y sistemático, se advierte que el presupuesto de aplicación del artículo 74 de la Ley General de Minería es que el titular de la concesión minera sea a su vez el titular de la actividad minera. 2.12. El Tribunal Fiscal señala como argumento que la Sala Superior incurrió en tal infracción normativa, en vista de que la norma en cuestión solo es aplicable a quienes adquieren en propiedad una concesión minera, supuesto no compatible con el caso de autos. Aquello es sustentado por el recurrente en el hecho de que el pago que efectuó Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca fue en virtud de un contrato de cesión de posición contractual; por lo tanto, el objeto del contrato en cuestión fue el traspaso de una posición jurídica y no la propiedad de la concesión. 2.13. La parte recurrente Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca señala que el artículo 74 de la Ley General de Minería tiene como supuesto de hecho el que se encuentre frente a un sujeto que ha adquirido la titularidad de la concesión minera; resalta que es incorrecto aludir a una regla de especialidad para afirmar que la amortización debe regirse por lo previsto en la legislación minera, ya que dicho principio se presenta como una regla de resolución de antinomias, lo cual no se configura en el presente caso. 2.14. De lo expuesto, debe señalarse que, sobre las concesiones mineras, en el artículo 23 de la Ley Nº 26821 – Ley Orgánica del Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, se establece lo siguiente: La concesión Artículo 23.- La concesión, aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia. Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo. 2.15. Los artículos 9 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establecen lo siguiente: Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) […] Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. […] Artículo 10.-La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario. […] [Énfasis nuestro] 2.16. El artículo 23 de la Ley Nº 26821 define a la concesión como el título a través del cual se accede al aprovechamiento de recursos naturales específicos con los derechos y las limitaciones que establezca el título respectivo; enfatiza que la concesión otorga a su titular el derecho a la propiedad de los productos a extraerse. Asimismo, define que las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido, y son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que establezca la legislación para mantener su vigencia. 2.17. Además, la Constitución Política del Estado en su artículo 66 consagra a los recursos naturales g como patrimonio nacional, su aprovechamiento soberano por parte del Estado, establece que por ley orgánica se fijan condiciones de su utilización y otorgamiento a particulares. Finalmente, concibe a la concesión como un derecho real regulado por dicha ley. 2.18. Para Guerra Peñaloza9, la concesión minera es un acto de poder soberano del Estado por el que se otorga a un particular el derecho de explotar determinada riqueza minera que subyace en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional. El particular puede ser persona individual o jurídica. Por este acto, nacen deberes y obligaciones del concesionario para con el Estado. El Estado se desprende del dominio que ejerce sobre determinada área de riqueza minera para entregarla en propiedad al particular, lo que en realidad es un usufructo del dominio minero que el Estado ejercía hasta entonces. 2.19. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0048-2004-PI-TC10, ha señalado lo siguiente sobre la concesión minera: La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público. La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables. 2.20. La doctrina r

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