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28122-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON PRESENTAR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA DEBIDA Y SUSTENTADA, INCURRIENDO EN LA INFRACCIÓN DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LO CUAL CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR EL PERIODO EXIGIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28122-2021 LIMA
Tema: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA Sumilla: De acuerdo a la interpretación sistemática de las disposiciones del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, es un deber del contribuyente realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume las consecuencias. Asimismo, en el caso, la administración tributaria se encuentra facultada a cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta que se originaron en modificaciones del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo dos mil doce. Palabras clave: intereses moratorios por pagos a cuenta, interpretación sistemática, declaración jurada Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE i JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Statkraft Perú S. A., mediante escrito del catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos setenta y seis a tres mil trescientos noventa y cuatro del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintiuno, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos cincuenta y dos a tres mil trescientos setenta y uno), que revoca en parte la sentencia apelada, del trece de julio de dos mil veintiuno (fojas tres mil ciento noventa y ocho a tres mil doscientos veintitrés), que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la modificación del coeficiente en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Casación Nº 4392-2013-LIMA; y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo mencionado y confirmó la referida sentencia apelada en cuanto declaró infundada la demanda respecto de sus demás extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante Statkraft Perú S.A. interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil veinte (fojas tres a cuarenta). Postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00185-3- 2020, en la parte que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012449 en el extremo relacionado con las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0063377, 012-003- 0063378, 012-003-0063379, 012-003-0063380, 012-003- 0063381, 012-003-0063382, 012-003-0063383 y 012-003- 0063385, correspondientes a los periodos de enero a julio y septiembre de dos mil doce, respectivamente; y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026642 y Nº 012-002- 0026643, correspondientes a los periodos de enero y febrero de dos mil doce, respectivamente, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dichos periodos. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140012449, las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0063377, 012-003-0063378, 012-003- 0063379, 012-003-0063380, 012-003-0063381, 012-003- 0063382, 012-003-0063383 y 012-003-0063385, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026642 y Nº 012-002- 0026643, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones. c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se ordene la devolución de los pagos correspondientes a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0063377 y Nº 012-003-0063378 de los periodos de enero y febrero, respectivamente; y los pagos realizados el catorce de septiembre de dos mil quince correspondientes a las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0063379, 012-003-0063380, 012-003-0063381, 012- 003- 0063382, 012-003-0063383 y 012-003-0063385, de los periodos marzo a julio y septiembre de dos mil doce, respectivamente, por devenir en pagos indebidos de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario. Como fundamentos de su demanda, señala que rectificó sus declaraciones de pagos a cuenta correspondientes al ejercicio dos mil doce debido a que, durante el procedimiento de fiscalización, la SUNAT le indicó que no correspondía incorporar las ganancias por diferencia de cambio en la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta. Sin embargo, tales declaraciones juradas rectificatorias estuvieron erradas, debido a que el Tribunal Fiscal, en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 11116-4-2015, confirmó que correspondía incluir a las ganancias por diferencia de cambio en la determinación del coeficiente. Alega que procedió a rectificar por segunda vez sus declaraciones juradas vinculadas a los pagos a cuenta, a efectos de incorporar la ganancia por diferencia de cambio dentro del cálculo del coeficiente, y corregir el error que la llevó a efectuar pagos por intereses moratorios por omisiones a los pagos a cuenta que, en realidad, eran inexistentes. En dicho contexto, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada debe declararse nula en el extremo que confirma la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero dos mil doce, en tanto el cálculo del coeficiente no debe considerar el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez determinado por la SUNAT, sino el determinado por la demandante, en concordancia con la jurisprudencia judicial de la Corte Suprema de Justicia con carácter vinculante (Casaciones Nº 4392-2013-Lima y Nº 5048-2012-Lima). Argumenta que los intereses moratorios regulados en el artículo 34 del Código Tributario solo podrán ser exigidos en la medida que se incumpla con abonar el pago a cuenta dentro del plazo señalado por ley, en función de los elementos de cálculo existentes a la fecha de vencimiento del anticipo. En consecuencia, no corresponde exigir intereses moratorios sobre omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta que resulten de modificaciones posteriores a la presentación de la declaración jurada, sea que dichas modificaciones se originen en la presentación de declaraciones juradas rectificatorias o por reparos determinados en una fiscalización, interpretación que se extiende a la imposición de multas. Asimismo, con relación a los pagos a cuenta de marzo a julio y septiembre dos mil doce, la resolución del Tribunal Fiscal debe declararse nula, pues se basa en la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07308-2-2019, que vulnera los principios del procedimiento administrativo, al limitar ilegalmente el derecho de defensa, omitiendo considerar que las ganancias por diferencia de cambio deben ser incorporadas al coeficiente. Precisa que, al impedir que un administrado cuestione los valores emitidos por la administración tributaria por el solo hecho de haber presentado declaraciones rectificatorias adicionando las observaciones planteadas por dicho órgano, se evidencia una vulneración del derecho a la defensa y el principio del debido procedimiento recogido por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no ha establecido restricción alguna que impida a los contribuyentes cuestionar las resoluciones de determinación por el hecho de haber presentado declaraciones rectificatorias en el marco de la fiscalización. Asimismo, la resolución del Tribunal Fiscal atenta contra el principio de verdad material, debido a que el colegiado administrativo se limitó a señalar que no había cuestión controvertida vinculada a los valores emitidos, sin observar el contenido de las acotaciones formuladas por la SUNAT, que recogían una fórmula de calcular los pagos a cuenta del impuesto a la renta que ya ha sido rechazada por el mismo Tribunal Fiscal. Señala que la SUNAT influyó, conminó y la indujo a error para acogerse y subsanar su declaración en el extremo referido a la inclusión de las diferencias de cambio en la determinación del coeficiente; y que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada está incursa en vicio de nulidad por haber omitido expresamente un precedente emanado de su propio seno y que lo obligaba forzosamente a aplicar el fallo de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4- 2015, sobre pagos a cuenta, en el que se determina que las ganancias por diferencia de cambio sí deben incluirse dentro del cálculo del coeficiente. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis, del trece de julio de dos mil veintiuno (fojas tres mil ciento noventa y ocho a tres mil doscientos veintitrés), declaró lo siguiente: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por STATKRAFT PERÚ S.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL sobre acción contenciosa administrativa. En consecuencia: a. Declaro la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal número 00185-3-2020 de fecha siete de enero de dos mil veinte, sólo en lo referido a la modificación del coeficiente en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Casación número 4392-2013-LIMA. b. ORDENO a la Tercera Sala del demandado Tribunal Fiscal, CUMPLA, dentro del plazo de TREINTA DÍAS hábiles con emitir nueva resolución debiendo suprimir únicamente el fundamento referido a la modificación del coeficiente en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Casación número 4392- 2013-LIMA; bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso cuatro del artículo cuarenta del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 dado por Decreto Supremo 011-2019-JUS. 2. Y declarando INFUNDADA la demanda respecto de sus demás extremos. 3. Sin costas ni costos del proceso. Tómese razón y conforme a lo previsto por la Resolución Administrativa número 137-2020-CE-PJ, notifíquese electrónicamente a las partes. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (fojas tres mil trescientos cincuenta y dos a tres mil trescientos setenta y uno), resolvió lo siguiente: 1. REVOCARON EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 16, de fecha 13 de julio del 2021, obrante de folios 3198 a 3223, que declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la modificación del coeficiente en aplicación del INICIO criterio expuesto en la sentencia de la Casación Nº 4392-2013- LIMA y, REFORMÁNDOLA declararon infundada la demanda en el mencionado extremo. 2. CONFIRMARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda respecto de sus demás extremos. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del siete de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y cinco del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Statkraft Perú S. A., por las siguientes causales2: a) Infracción normativa por interpretación indebida de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario. Sostiene que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la determinación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta tome en cuenta el “impuesto calculado” del ejercicio anterior o el precedente al anterior, debiendo considerarse el impuesto calculado a la fecha en que corresponde pagar los pagos a cuenta. Asimismo, señala que el artículo 34 del Código Tributario sanciona con la aplicación de intereses moratorios el no pago oportuno de los pagos a cuenta determinado conforme al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Apartamiento inmotivado de la Casación Nº 4392-2013 Lima y otras. Sostiene que la Casación Nº 4392-2013 Lima establece que no cabe la interpretación extensiva de los artículos 85 (inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pues su interpretación correcta implica que los pagos a cuenta deben ser determinados considerando los elementos existentes en la oportunidad de su determinación y que los intereses moratorios se aplican por el no pago oportuno de los pagos a cuenta. Señala que esta jurisprudencia y la sucesiva jurisprudencia emitida por el Poder Judicial es aplicable al caso de Statkraft Perú S.A., por lo que la Sala no debía apartarse del precedente. c) Infracción normativa por interpretación indebida del inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. Sostiene que el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario sanciona la aplicación de un coeficiente distinto al que correspondía aplicar, para lo cual, en relación con los pagos a cuenta, debe considerarse el coeficiente calculado en función del inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este artículo dispone el cálculo del coeficiente en función de los elementos existentes en la oportunidad de la determinación y de los pagos a cuenta. d) Infracción normativa por vulneración de lo dispuesto por los artículos 139 (inciso 3 y 14) de la Constitución Política del Estado, por afectación del derecho al debido proceso y el deber de motivación. Sostiene que la resolución impugnada ha omitido pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, y se ha limitado a señalar que, si el contribuyente rectifica su declaración jurada recogiendo las observaciones de la Administración Tributaria realizadas en una fiscalización, no existe controversia, por lo que no es posible impugnar la resolución de determinación emitida. Para ello, se ha sustentado en la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria Nº 0703-2-2019, lo que vulnera sus derechos, pues así omite pronunciarse sobre el fondo. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia g nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la casacionista en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la casacionista. Segundo: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal 2.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado): […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […].5 2.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […].6 Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Resulta necesario manifestar que la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que: es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. […] 7 2.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”8. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: […] El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 9 2.5. Una de sus manifestaciones, es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y reconocido a su vez en el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, con lo que se asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se hace con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables10. 2.6. En consecuencia, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular, correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado. Implica, por lo tanto, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 2.7. Cabe agregar que una de las manifestaciones del debido proceso es el derecho de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto dice: Artículo 139.-Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 2.8. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “[…] toda persona tiene derecho a ser oída, […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional, en la resolución del Expediente Nº 0582-2006-PA/TC (fundamento jurídico 3), del trece de marzo del dos mil seis, ha señalado que: […] Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos11. 2.9. Esto quiere decir que la vulneración de defensa —que se verifica cuando las personas son privadas o impedidas de ejercer los medios legales para su defensa—, es intolerable cuando la indefensión resulta indebida y arbitraria, lo que provoca que el justiciable de manera irracional se vea impedido de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.10. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al juez que redacta la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras12, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma13. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuentas a la fuente de la que deriva su investidura14, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.11. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto15 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera16. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.17 2.12. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca en parte la sentencia apelada —que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la modificación del coeficiente en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Casación Nº 4392-2013-Lima— y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo mencionado, y confirma la referida sentencia apelada respecto de sus demás extremos. Así, daremos respuesta a los argumentos que expone la recurrente. 2.13. Pronunciamiento sobre la infracción normativa por infracción normativa por vulneración de lo dispuesto por los artículos 139 (inciso 3 y 14) de la Constitución Política del Estado, por afectación del derecho al debido proceso y el deber de motivación De la infracción planteada, se debe precisar que versa sobre el debido proceso, la motivación de las decisiones judiciales y el derecho a la defensa como garantías de la correcta administración justicia; se caracterizan por ser derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.14. Así tenemos que, en el caso concreto, la casacionista cuestiona la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y motivación de las resoluciones —señala que la Sala Superior se ha limitado a señalar que el contribuyente rectificó su declaración jurada recogiendo las observaciones de la administración tributaria realizadas en el procedimiento de fiscalización—. 2.15. Asimismo, a lo largo del considerando quinto de la sentencia de vista, el colegiado superior realiza una interpretación literal y sistemática de las siguientes normas, referidas a intereses moratorios: inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF, y artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. En el caso en concreto, la Sala Superior conforme a estas normas verifica que la parte recurrente debió realizar el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta, pues al momento de la declaración estos pagos no se efectuaron de forma correcta; por ende, declara válida la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00185-3-2020. 2.16. De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales considera que corresponde el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta por parte de la empresa. Asimismo, justifica por qué corresponde interpretar en el caso concreto de forma sistemática las normas referidas anteriormente. En ese sentido, se concluye que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales revoca en parte la sentencia de primera instancia en cuanto a la modificación del coeficiente en aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Casación Nº 4392-2013-LIMA y, reformándola, declara infundada la demanda. Además, se aprecia que la sentencia recurrida cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho a la defensa; ello en atención a que la Sala de alzada cumplió con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con una valoración de los medios probatorios actuados. Además, se constata que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes, y que la infracción normativa planteada por la casacionista, en rigor, se sustenta en sus discrepancias con los fundamentos de la sentencia impugnada. Por estas razones, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista cumple con los estándares elementales de mo

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