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32652-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE, LA ORDENANZA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE CUMPLE CON LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES ALUDIDOS, EN MÉRITO A LOS ARBITRIOS MUNICIPALES DE PARQUES Y JARDINES POR EL PERIODO EXIGIDO. EN ESE SENTIDO, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HA TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA DEMANDADA, POR LO CUAL SE ORDENA QUE LA EMPRESA ACCIONANTE CUMPLA CON EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EXPUESTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32652-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: La sentencia de vista recurrida en casación incurre en causal de nulidad al no cumplir con pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación ni sobre los que originaron el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014 —referidos al control de constitucionalidad de la Ordenanza Nº 276-MSI mediante el control difuso—, que vienen siendo planteados desde sede administrativa. Así, se infringe el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que exige que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todas las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda o el recurso interpuesto. PALABRAS CLAVES: debida motivación, principio de congruencia procesal, control difuso Lima, seis de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y dos mil seiscientos cincuenta y dos guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, del cuatro de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y dos del cuaderno de casación1), y por la Municipalidad Distrital de San Isidro, representada por su Procurador Público Municipal, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco a doscientos cinco), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y tres, del veintiséis de julio de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta), que revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014, del doce de noviembre de dos mil veinte, y ordena que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento de fondo. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos veinte), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal y la Municipalidad Distrital de San Isidro, por las siguientes causales: Recurso del Tribunal Fiscal 17. El recurrente señala: “Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. Los argumentos son los siguientes: a) La INICIO Sala Superior ha resuelto el caso sin tomar en cuenta la norma denunciada; puesto que, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-AA, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 03741-2004-AA/TC. De modo que, el colegiado administrativo no estaba facultado para analizar la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 276-MSI. b) En la sentencia de vista no se ha considerado que el propio Tribunal Constitucional ha establecido que no corresponde que los tribunales administrativos efectúen control difuso porque ello desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución Política del Perú únicamente al órgano jurisdiccional. 18. El recurrente señala: “Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”. Los argumentos son los siguientes: a) El Colegiado Superior ha incurrido en indebida motivación, según se aprecia del considerando 4.3. de la sentencia materia de impugnación. Ello, porque únicamente señala, de forma escueta y sin mayor sustento, que el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 13648-11- 2014 expresa una deficiente e inadecuada motivación; es decir, no indica los motivos o las razones por las que considera que dicha resolución no contiene una debida motivación. b) El Tribunal Fiscal se encuentra impedido de analizar tanto la determinación del costo de los arbitrios municipales como su distribución; toda vez que, ello implicaría que se emita pronunciamiento de fondo respecto a la adecuación de la Ordenanza Nº 276-MSI a la Constitución Política del Perú y los principios que esta recoge. c) La Sala Superior no debió declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014; por el contrario, debió efectuar el control difuso de la citada ordenanza. Recurso de la Municipalidad Distrital de San Isidro 19. La recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por contravención a los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia recurrida adolece de motivación aparente porque señala que el Tribunal Fiscal emitió un pronunciamiento inhibitorio, pese a que ello no es correcto. Además, la Sala Superior no ha considerado que resultaba inviable que el colegiado administrativo dilucide la materia controvertida, aplicando el control difuso. b) Conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la Resolución Nº 11541-2014 (precedente de observancia obligatoria), se tiene que los tribunales administrativos se encuentran impedidos de realizar control difuso de constitucionalidad de las normas. c) En la sentencia de primera instancia se concluyó que los arbitrios cobrados a la empresa demandante fueron determinados tomando en cuenta los parámetros y criterios base requeridos en las sentencias del Tribunal Constitucional. Sin embargo, esto ha sido desconocido por la Sala Superior, que sin motivar la razón del desconocimiento pretende que el Tribunal Fiscal se pronuncie nuevamente; lo cual, vulnera el principio de celeridad procesal. d) La sentencia de vista ha vulnerado el requisito de validez del acto administrativo consistente en la finalidad pública; y, además, el principio de congruencia procesal, al no existir coherencia entre lo invocado en la demanda y lo resuelto por el Colegiado Superior, y extender su fallo en comparación con lo resuelto en primera instancia. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince (fojas doce a cuarenta y dos, subsanado a fojas cuarenta y seis), Corporación Camino Real Sociedad Anónima, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014, del doce de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se confirma la Resolución de Gerencia Nº 1111-2014-1100-GAT/MSI, de fecha uno de julio de dos mil catorce, por incurrir en las causales de nulidad previstas en el artículo 10 (incisos 1 y 2) de la Ley Nº 27444, por contravenir la Constitución, las leyes o normas reglamentarias y encontrarse indebidamente motivada. Agrega que la resolución administrativa también se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo General por vulnerar su derecho de defensa. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 1111-2014- 1100-GAT/MSI y la Resolución de Determinación Nº 2013-002127-1120-SCR-GAT/MSI. Segunda pretensión principal: Se declare inaplicable la Ordenanza de la Municipalidad de San Isidro Nº 276-MSI, del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, que sustenta la emisión de la g Resolución de Gerencia Nº 1111-2014-1100-GAT/MSI y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014, por infracción a la norma constitucional contenida en el artículo 74 y demás normas del bloque de constitucionalidad, y por inaplicación de los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC, para determinar la validez de los tributos municipales. Por ende, dicha ordenanza es contraria al ordenamiento jurídico y la Constitución, y debe aplicarse el control difuso al amparo del artículo 138 de la Constitución y del artículo VI del Código Procesal Constitucional. La parte demandante expone como sus principales argumentos que el Tribunal Fiscal no ha emitido un pronunciamiento debidamente motivado al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su escrito de apelación, limitándose a señalar que no puede ejercer el control difuso conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/ TC, por lo tanto, no puede analizar si la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios utilizados por la Municipalidad de San Isidro en la Ordenanza Nº 276-MSI para el año dos mil diez cumplen los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional. La demandante alega que aun cuando la autoridad administrativa no pueda ejercer el control difuso de la ordenanza, sí puede efectuar un control de legalidad de las normas y por ello no puede abstenerse de brindar una solución a un conflicto. Procede a reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación en sede administrativa, alegando que la Ordenanza Nº 276-MSI no resulta aplicable a su caso, por haber sido emitida utilizando criterios que desvirtúan los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y la Ley de Tributación Municipal, ya que se ha incurrido en una distorsión del parámetro de razonabilidad, pues en el caso del distrito de San Isidro aquellos que viven más alejados de las áreas verdes asumen la mayor parte del costo total del servicio, por cuanto el criterio determinante que se utilizaría en la ordenanza para establecer las tasas de arbitrios es el nivel de afluencia, y se desplaza el criterio de ubicación del predio. Argumenta que por más que el predio de la parte actora se encuentre ubicado alejado de áreas verdes y probablemente el beneficio del servicio sea nulo, asume una tasa mayor del impuesto, solo por tener un nivel de atracción de personas mayor por su giro de negocio. 1.2. Contestaciones de demanda 1.2.1. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince (fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación), contesta la demanda y pide que se declare improcedente o, en su caso, infundada la demanda. 1.2.2. La Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince (fojas sesenta del cuaderno de casación), contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y pide que el Juzgado la declare infundada. 1.3. Primera sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros el dos de febrero de dos mil diecisiete (fojas setenta y seis del cuaderno de casación), declaró nulo e insubsistente todo lo actuado y, tras calificar nuevamente la demanda, declaró improcedente la demanda interpuesta por Corporación Camino Real Sociedad Anónima contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Municipalidad de San Isidro. 1.4. Primera sentencia de vista. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento dieciocho del cuaderno de casación), emitió sentencia declarando nula la sentencia del dos de febrero de dos mil diecisiete, y ordenó al Juez emitir nueva resolución. 1.5. Segunda sentencia de primera instancia. Emitida el veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros (fojas ciento veintiséis a ciento treinta y nueve), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado expuso como fundamentos de su decisión que, de acuerdo al criterio vinculante establecido mediante la sentencia vinculante recaída en el Expediente Nº 4293-2012-PA/TC, el control difuso no puede ser aplicado en sede administrativa, por lo que el Tribunal Fiscal hizo bien al no ejercer el control difuso sobre la Ordenanza Nº 276-MSI. Por otro lado, señala que si bien el control difuso no está vedado para el Poder Judicial, sin embargo este no puede ser aplicado dentro de un proceso contencioso administrativo porque la inaplicación de una norma vía control difuso surte efectos a partir de la declaración y no es retroactivo, lo que implica que los actos administrativos dictados antes de la declaración de inaplicabilidad como norma son válidos; por tal motivo, determina que el control difuso no puede materializarse dentro del contexto de la i pretensión de nulidad del acto impugnado judicialmente, toda vez que la inaplicación normativa no ha de retrotraerse en el tiempo y no alcanza al acto administrativo impugnado. Por último, considera que si bien la parte demandante señaló en el escrito de demanda que los predios más alejados de las áreas verdes son los que asumen la tercera parte del total del costo anual distribuido para todo el distrito, el Juzgado considera que la empresa demandante no ha demostrado estar alejada de las áreas verdes y que el uso y tamaño del predio que opera no resulta ser un criterio razonable para el costo del servicio de parques y jardines. Por tales motivos, desestimó la demanda en todos sus extremos. 1.6. Segunda sentencia de vista. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiséis de julio de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta), revoca la sentencia apelada del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014, del doce de noviembre de dos mil veinte, y ordena que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento de fondo. La Sala Superior señala entre sus principales fundamentos que la empresa demandante formuló sus objeciones al cobro de arbitrios municipales por el servicio de parques y jardines de los periodos setiembre a diciembre del año 2010 sustentándose en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 00053-2004-PI/TC y Nº 0041- 2004-AI/TC, razón por la cual la adopción de una decisión de fondo por parte del Tribunal Fiscal en casos como el presente no supone el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de la Ordenanza Nº 276-MSI, que sirvió de sustento a la Municipalidad Distrital de San Isidro para la determinación y cobro de tales arbitrios, ya que el tribunal administrativo no efectuará un análisis o juicio de constitucionalidad sobre la misma, sino únicamente el examen orientado a establecer si, para efectos de la determinación y cobro de dicho tributo, la aludida entidad observó como corresponde los parámetros ya fijados por el Tribunal Constitucional con carácter de precedente vinculante. En este entendido, la Sala Superior advierte que lo manifestado por el Tribunal Fiscal no es correcto, pues no requería realizar un control difuso de constitucionalidad de la acotada ordenanza, sino verificar si la Municipalidad Distrital de San Isidro observó o cumplió los parámetros fijados con anterioridad por el Tribunal Constitucional, al liquidar los arbitrios municipales en cuestión, haciendo mención a que seguía el criterio fijado por la Casación Nº 3818-2017-Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por esto, concluye que la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 13648-11-2014 incurrió en una motivación deficiente o inadecuada, por lo que estima la demanda y ordena al tribunal administrativo emitir nuevo pronunciamiento. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declararan infundadas las referidas infracciones procesales, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales 3.1. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal casacional de naturaleza procesal es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios legales que emergen del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal), que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema con relación a los agravios denunciados. Así, tenemos: 3.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración4. 3.3. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.4. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez5 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […]. 3.5. Con relación a este asunto (la motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las INICIO resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.6. El artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil contempla en su segundo párrafo el “principio de congruencia procesal”; del mismo texto normativo, se extrae que en toda resolución judicial debe existir i) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o exceder las pretensiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). En otras palabras, la plena actuación del principio en mención implica el límite del contenido de una resolución judicial; de allí que el juez, al momento de resolver, debe atenerse a los hechos de la demanda, de su contestación, así como de lo alegado en los recursos impugnatorios, por lo que la transgresión de este principio procesal acarrea la nulidad de la resolución judicial, conforme el mismo artículo VII y los incisos 3 y 4 del artículo 122 del código acotado indican. 3.7. Ahora bien, respecto al principio de congruencia procesal, precisamos que integra la esfera de la debida motivación. Su vulneración configura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido definido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente; en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada; y en incongruencia por error, en la que se presentan ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 3.8. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso. En ese sentido, el colegiado deberá resolver en función de los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearían la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos precisando que, de los recursos interpuestos, se verifica que ambos recurrentes han interpuesto de forma separada infracciones normativas de carácter procesal. Así tenemos que el Tribunal Fiscal denunció la vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y, por su parte, la Municipalidad Distrital de San Isidro planteó la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por contravención a los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual evidencia que las infracciones normativas se encuentran estrechamente vinculadas. Por esta razón, se procederá a resolverlas en forma conjunta por economía procesal. 4.2. En tal sentido, resumiendo los argumentos expuestos por los recurrentes, las infracciones se sustentan principalmente en que la sentencia de vista incurre en una motivación indebida al sustentar de forma deficiente que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº g 13648-11-2014 no fue debidamente motivada, pues no tuvo en cuenta que el tribunal administrativo estaba impedido de efectuar el control difuso de la Ordenanza Municipal Nº 276- MSI; que la Sala Superior debió efectuar el control difuso de la ordenanza y al no hacerlo también vulneró el principio de congruencia procesal, pues debió resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que fueron sustento de la pretensión impugnatoria; y tampoco se tuvo en cuenta que ordenar al Tribunal Fiscal que analice la determinación del costo de arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en la ordenanza municipal implicaría realizar el control difuso, facultad proscrita para los tribunales administrativos. 4.3. Respecto a los argumentos de las partes recurrentes referidos a la vulneración del debido proceso por contravenir el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, enmarcado a su vez en el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, se debe tener presente que el mismo exige que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todas las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda o el recurso interpuesto; caso contrario, se incurriría en un fallo infra petita. 4.4. En tal sentido, como se advierte del escrito de demanda, así como de la subsanación, la parte demandante interpone como primera pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13648-11- 2014 ——que confirmó la Resolución de Gerencia Nº 1111-2014-1100-GAT/MSI, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 2013-002127-1120-SCR-GAT/MSI, que exige a la empresa demandante cancele la suma de S/ 18,747.92 (dieciocho mil setecientos cuarenta y siete soles con cero céntimos) por concepto de arbitrios municipales de parques y jardines por los meses de setiembre a diciembre del dos mil diez, respecto al inmueble ubicado en la avenida Camino Real Nº 1050-1052, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima—; y, como segunda pretensión principal, se declare inaplicable la Ordenanza Municipal de Nº 276-MSI, por infringir la Constitución e inaplicar los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 0041-2004-AI-TC y Nº 0053-2004-PI/TC. Como vemos, de los argumentos expuestos en la demanda, se aprecia que estos no se limitan a discutir la validez de la resolución del Tribunal Fiscal que es objeto del presente proceso, sino que también se expone ante el órgano jurisdiccional que corresponde que se aplique el control difuso sobre la Ordenanza Municipal Nº 276-MSI, que regula el régimen tributario de barrido de calles, recojo de residuos sólidos, parques y jardines públicos y seguridad ciudadana para el ejercicio dos m

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