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17905-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE EXPRESA QUE, SI BIEN LA EMPRESA EXTRANJERA RECURRENTE ABONO EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA EL CUAL SE ORIGINÓ EN VIRTUD DEL EJERCICIO DE CONTROL QUE POSEÍA DICHA EMPRESA, CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL INCISO B) DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA DETERMINAR LAS RENTAS DE FUENTE PERUANA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17905-2021 LIMA
TEMA: IMPUESTO A LA RENTA DE NO DOMICILIADO SUMILLA: Para efectos de determinar las rentas de fuente peruana, el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a bienes o derechos que emplean como criterio de vinculación a la fuente de renta. Asimismo, cuando hace alusión a la utilización económica en el país, también considera el criterio de vinculación de la fuente de la renta, ello en la medida que se requiere que el beneficio o el aprovechamiento económico ocurran en el territorio del país. PALABRAS CLAVE: empresa no domiciliada, rentas de fuente peruana, agente de retención Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de agosto de dos mil veintiuno (foja quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) por la Procuraduría Publica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del trece de agosto de dos mil veintiuno (foja quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y dos), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y cinco), que revoca la sentencia apelada, del nueve de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y seis a trecientos noventa y cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus tres pretensiones accesorias, y declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada como subordinada y su correspondiente accesoria. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, Nexa Resources Cajamarquilla S. A. (antes Votorantim Metais – Cajamarquilla S. A.), interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta a ciento noventa y siete). Postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02028-9-2019, en cuanto confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014360, con incidencia en el impuesto a la renta de no domiciliados – retenciones del periodo de diciembre de dos mil doce y multa asociada, por contravenir la ley y la Constitución. Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014360. Segunda pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0091740 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0030994. Tercera pretensión accesoria: Solicita se ordene la devolución de los pagos indebidos que hubiese efectuado por la Resolución de Determinación Nº 012-003-0091740 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0030994, más intereses moratorios a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada: Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02028-9-2019, y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014360 en el extremo que confirmó la Resolución de Multa Nº 012-002-0030994. Pretensión accesoria: Solicita ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la Resolución de Multa Nº 012-002-0030994, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Como fundamentos de su demanda, respecto a la pretensión principal, señala que el veinte de diciembre de dos mil doce pagó a Pan American la suma de US$ 2’500,000.00 (dos millones quinientos mil dólares INICIO americanos con cero centavos). Agrega que dicho pago no constituyó una renta de fuente peruana, conforme lo dispuesto en los artículos 9 a 12 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF, por lo que no realizó retención alguna. Refiere que la resolución impugnada es nula, porque ha convalidado la resolución de determinación que se emitió infringiendo los requisitos de validez establecidos en los incisos 6 y 7 del artículo 77 del Código Tributario. Aduce que no hay claridad sobre el motivo determinante del reparo, ya que, por un lado, se señaló que la fuente que originó la renta gravada era el control que ejercía Pan American a Shalipayco, y el pago a Pan American fue por la obtención del derecho a capitalizar, como si se tratase de una cesión definitiva de un bien de capital o de una enajenación; y, por otro lado, se sustentó el reparo en normas del impuesto a la renta que no se utilizan de manera complementaria al tener naturaleza, ámbito y finalidad distintos y/o excluyentes: el artículo 1 y el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. Agrega que se infringe el numeral 6 del artículo 77 del Código Tributario, debido a que los motivos determinantes del reparo son circulares, confusos e imprecisos, debido a que no estuvieron dirigidos a explicar por qué la contraprestación que pagó a Pan American calificaba como renta de fuente peruana y por qué se tenía que retener el impuesto a la renta. Señala que la administración tributaria buscó subsumir la contraprestación pagada a Pan American como una renta gravada, cuando ello no es determinante para que dicha contraprestación esté o no gravada en territorio peruano, sino establecer si esa contraprestación califica o no como una renta de fuente peruana. Asimismo, expone que la administración tributaria utiliza el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta cuando esta no ha sido la base legal del reparo. Esta mezcla de bases legales originó que los motivos del reparo sean inconsistentes y que se señale que existe una fuente de renta que es el control y poder de decisión; y luego se diga que existen rentas provenientes de fuentes durables y sujetas a explotación, pero que también existen rentas que no son durables y sin embargo concluye que son fuentes generadoras de renta. Señala que, de las páginas 21 y 22 de la resolución de determinación, se puede concluir que en la operación realizada con Pan American habría existido una fuente generadora de renta, aspecto que no aporta nada para la controversia, que consiste en determinar si existía una renta que calificaba como renta de fuente peruana. Por esto, no es posible establecer cuál es la naturaleza del reparo, esto es, si la contraprestación se consideraba gravada con el impuesto a la renta, porque lo que concluyó la administración tributaria fue que existía una fuente o estábamos en presencia de una fuente, y lo determinante era la ubicación de la fuente. Respecto a la pretensión subordinada, señala que las resoluciones de multa son nulas, debido a que fueron emitidas sin seguir el procedimiento legal establecido en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la norma IX del Código Tributario, se aplican supletoriamente en el ámbito tributario los principios del derecho tributario y los principios del derecho administrativo. Por su parte, el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que las disposiciones previstas en la referida ley son aplicables a todas las entidades de la administración pública. De la interpretación de ambos artículos, se puede concluir que las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General son aplicables a las acciones sancionadoras de la administración tributaria. Agrega que la conducta atribuida a la compañía no se encuentra tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, debido a que carece de un requisito indispensable asociado a la conducta del tipo de infracción: el dolo o intención. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, del nueve de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y seis a trecientos noventa y cinco) declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y cinco), resolvió lo siguiente: REVOCARON la sentencia apelada, resolución número nueve, de fecha nueve de abril del dos mil veintiuno, obrante de folios trescientos sesentiséis a trescientos noventicinco, por la que se resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA en parte la demanda, en cuanto a la pretensión principal y sus tres pretensiones accesorias, y en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal número g 02028-9-2019, de fecha uno de marzo del dos mil diecinueve, la Resolución de Intendencia número 0150140014360, la Resolución de Determinación número 012-003- 0091740 y la Resolución de Multa número 012-002-0030994; ORDENARON a la Administración Tributaria cumpla, de ser el caso, con devolver los pagos indebidos que la empresa contribuyente accionante hubiese efectuado con motivo de la Resolución de Determinación número 012-003-0091740 y la Resolución de Multa número 012-002-0030994, más intereses moratorios a la fecha de devolución efectiva, con previa verificación de los pagos que esta última aduce haber efectuado, en ejecución de sentencia; DECLARARON que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada como subordinada y su correspondiente accesoria. De los recursos de casación y el auto calificatorio Los recursos de casación son declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del primero de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y nueve del cuaderno de casación): Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Inaplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta Señala el recurrente que la Sala Superior inaplicó la disposición en cuestión, al concluir que el ingreso percibido por la empresa no domiciliada no constituye renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta. Asimismo, precisa que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal aplicaron retroactivamente la aludida norma jurídica, y que más bien el texto vigente en la fecha de los hechos analizados contemplaba como renta de fuente peruana aquella producida por derechos utilizados económicamente en el país, que en este caso sería el derecho de ser accionista de la empresa peruana. b) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma que garantiza el derecho a un debido proceso Señala la recurrente que la Sala Superior no analizó ni motivó su conclusión, respecto de que la SUNAT y el Tribunal Fiscal aplicaron retroactivamente la modificación del literal b del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, introducida por el Decreto Legislativo Nº 1120. De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Vulneración del derecho al debido proceso, en específico el derecho a la motivación adecuada Señala la recurrente que la Sala Superior determinó que la renta obtenida por la empresa se producía a partir de la transferencia de un derecho, a pesar de que este argumento fue introducido por la demandante recién en etapa judicial y no fue analizado en ninguna etapa del procedimiento administrativo. De esta manera, el órgano jurisdiccional incurrió en indebida motivación al no considerar lo señalado anteriormente y que, en tal medida, no constituía un agravio susceptible de pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo. b) Contravención del literal b del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta Señala la recurrente que la Sala Superior ha desconocido lo establecido en la aludida norma, la cual considera renta de fuente peruana la producida únicamente ante los supuestos de bienes o derechos situados físicamente o utilizados económicamente en el país. En el presente caso, el pago constituía la contraprestación por el derecho de formar parte de la nueva empresa, Compañía Minera Shalipayco S.A.C., de lo cual se desprendía un beneficio económico en el país para la empresa demandante, de manera que los hechos se subsumían con claridad en la disposición ya referida. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por las entidades recurrentes en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por las casacionistas. Segundo: Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal planteadas por las entidades recurrentes Tribunal Fiscal y SUNAT. – Causal planteada por el Tribunal Fiscal: Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma que garantiza el derecho a un debido proceso – Causal planteada por la SUNAT: Vulneración del derecho al debido proceso, en específico el derecho a la motivación adecuada. 2.1. Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos derechos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 5 2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.3. El derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 2.4. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Asimismo, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios7. 2.5. Además, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 2.6. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.7. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras8, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma9. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura10, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.8. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto11 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera12. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.13 2.9. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda en todos sus extremos— y, revocándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus tres pretensiones accesorias, en consecuencia declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02028-9- 2019, la Resolución de Intendencia Nº 0150140014360, la Resolución de Determinación Nº 012-003-0091740 y la Resolución de Multa N.º012-002-0030994. Esto implica dar respuesta a los argumentos que exponen las entidades recurrentes. 2.10. Respecto a las causales procesales planteadas por las entidades recurrentes, se debe precisar que versa sobre la motivación de las decisiones judiciales como garantía de la correcta administración justicia y a su vez, se caracterizan por ser derechos fundamentales recogidos y protegidos en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.11. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si la sentencia de vista ha transgredido el derecho constitucional en su elemento esencial al debido proceso y motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.12. Así tenemos que, en el caso concreto, las entidades recurrentes cuestionan la vulneración del debido proceso y el derecho a obtener una decisión motivada. Precisa el Tribunal Fiscal que la Sala Superior no analizó ni motivó su conclusión, que señala que las entidades recurrentes SUNAT y Tribunal Fiscal aplicaron retroactivamente la modificación del literal b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, introducida por el Decreto Legislativo Nº 1120, decisión que será materia de análisis. Asimismo, la entidad recurrente SUNAT señala que la Sala Superior determinó que la renta obtenida por la empresa se producía a partir de la transferencia de un derecho, a pesar de que este argumento fue introducido INICIO por la demandante recién en etapa judicial y no fue analizado en ninguna etapa del procedimiento administrativo. 2.13. De la revisión integral de la sentencia de vista materia de casación, se aprecia que la misma ha cautelado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado la controversia que fue objeto de pronunciamiento, referida al marco normativo aplicable al caso en concreto. Como se desprende de los considerandos sexto al undécimo de la referida sentencia, la Sala Superior ha cumplido con emitir decisión con base en las cuestiones fácticas y jurídicas, las que previamente se han identificado en el quinto considerando de la impugnada, tal como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del duodécimo considerando de la citada sentencia, invocando el marco regulatorio que es aplicable a lo que es asunto de controversia —si el pago efectuado por la empresa accionante a la empresa no domiciliada Pan American Silver Corp., en virtud al contrato de enmienda suscrito entre ambas, califica como renta de fuente peruana, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta—. 2.14. Se infiere entonces que la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto, de lo actuado en el expediente administrativo formado por la administración tributaria con motivo del procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta de no domiciliados – retenciones del periodo diciembre de dos mil doce; ello en mérito a que la administración tributaria concluyera que el pago efectuado a la empresa no domiciliada Pan American Silver Corp. por la suma de US$ 2’500,000.00 (dos millones quinientos mil dólares americanos con cero centavos) constituía renta de fuente peruana producida por derechos utilizados económicamente en el país. Igualmente, ha justificado las premisas fácticas: que la parte recurrente señala que el pago efectuado a favor de la empresa no domiciliada Pan American Silver Corp., con fecha veintiuno de diciembre del dos mil doce, por el importe de US$ 2’500,000.00 (dos millones quinientos mil dólares americanos con cero centavos) en virtud al contrato marco y al contrato de enmienda del diecinueve de diciembre del dos mil doce; asimismo, la recurrente alegó que Pan American Silver Corp. no ha recibido el citado pago como resultado de un derecho, sino que se trata de un beneficio empresarial obtenido por la no domiciliada. Así como las premisas jurídicas (inciso b del artículo 9, literal c del artículo 71, artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF). De esta manera, la Sala Superior llegó a la conclusión de que el pago efectuado por Nexa Resources Cajamarquilla S.A. a favor de la empresa no domiciliada Pan American Silver Corp., con fecha veintiuno de diciembre del dos mil doce, por el importe de US$ 2’500,000.00 (dos millones quinientos mil dólares americanos), en virtud al contrato marco y al contrato de enmienda del diecinueve de diciembre del dos mil doce, no corresponde a la retribución por la utilización económica en el país de un derecho, sino a la transferencia de un derecho a ser accionista en una nueva empresa, Compañía Minera Shalipayco S. A. C.; por lo tanto, para el colegiado superior, la parte demandante Nexa Resources Cajamarquilla S.A. no se encontraba obligada a actuar como agente de retención respecto al pago efectuado por Nexa Resources Cajamarquilla S. A. 2.15. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la Sala superior, este Tribunal Supremo considera que el análisis realizado por la Sala de mérito es adecuado, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones sustentadas y normas aplicables en el caso en concreto, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia fijada por las instancias, atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y los puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el colegiado superior sustenta de modo suficiente su postura frente a la normativa aplicable al caso concreto, arribando a una conclusión motivada. 2.16. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, no debe confundirse la debida motivación de las resoluciones judiciales con la debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Por tanto, el hecho de que las entidades recurrentes SUNAT y Tribunal Fiscal no concuerden con la conclusión a que se arriba con base en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no significa que el colegiado revisor haya incurrido a la vulneración del debido proceso y la indebida motivación, correspondiendo que tales infracciones sean revisadas al analizar una causal de orden material, que, en efecto, se ha denunciado en autos y será g materia de pronunciamiento oportuno. 2.17. En consecuencia, al no configurarse la infracción normativa denunciada por el Tribunal Fiscal, contenida en el literal b) inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma que garantiza el derecho a un debido proceso; y la infracción normativa planteada por la SUNAT, contenida en el literal a) vulneración del derecho al debido proceso, en específico el derecho a la motivación adecuada; bajo los argumentos expuestos, devienen infundadas. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material planteadas por las entidades recurrente Tribunal Fiscal y la SUNAT Habiéndose desestimado las causales de naturaleza procesal planteadas por las entidades recurrentes, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales casatorias de naturaleza material. 3.1. Inaplicación y contravención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta Las disposiciones normativas cuya infracción se denuncia establecen lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004
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