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31323-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA QUE, LA RENTA NETA DE LA EMPRESA RECURRENTE INCREMENTADA CON LOS INGRESOS POR LOS INTERESES EXONERADOS Y DIVIDENDOS, EXCLUYE LA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES. EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE CITA LA EMPRESA DEMANDANTE, POR LO CUAL LO QUE PRETENDE ES MODIFICAR EL CONTROL JURÍDICO DE LAS ACTUACIONES DE SUNAT QUE EFECTUÓ LA SALA SUPERIOR, LO CUAL NO PROCEDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31323 – 2022 LIMA
TEMA: CÁLCULO DE DIVIDENDOS SUMILLA: Se considera como monto de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior, entendiéndose esta como la renta neta de la sucursal incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, la cual no incluye la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. PALABRAS CLAVE: dividendos, impuesto a la renta, sucursal Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y un mil trescientos veintitrés guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Vega Engenharia Ambiental Sociedad Anónima, Sucursal del Perú, de fecha nueve de agosto del dos mil veintidós (fojas ciento treinta y siete a ciento sesenta y cuatro del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas ciento doce a ciento veintisiete), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, del diez de marzo del dos mil veintidós (fojas setenta y tres a noventa), que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Vega Engenharia Ambiental Sociedad Anónima, Sucursal del Perú, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por incorrecta aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que no se ha permitido la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta (IR) a los dividendos que las sucursales de empresas domiciliadas en el exterior, deben retener a su matriz; a pesar de que dicha norma parte de la premisa de que el monto de distribución a favor de ésta última debe ser de la renta disponible. Sostiene que, la Sala hace una incorrecta interpretación y aplicación de lo que dispone el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del IR. Pues, es claro que la norma está compuesta por tres ejes que hace posible su correcta interpretación y aplicación: i) El momento en que se considera distribuido el dividendo, ii) el monto a distribuir (renta disponible) y la base de cálculo. Respecto al primero, señala que el legislador ha creado una ficción legal en la cual se ha dispuesto el momento en que se entenderán distribuidas las utilidades de una sucursal, pues a nivel societario al ser la sucursal una extensión de su principal, no toma acuerdos para la distribución de dividendos, o si existiesen, los mismos se tomarían en el exterior por lo que la SUNAT no podría verificar el respectivo acuerdo; motivo por el cual la norma, materia de análisis, dispone que se entenderá realizada la distribución en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de la sucursal. Este primer punto lo único que hace es fijar una fecha en la cual debe verificarse si los otros dos puntos se configuran, para que se entiendan distribuidas las utilidades, lo que resulta lógico, pues como hemos indicado, en el caso de las sucursales en el Perú de sociedades extranjeras, no hay junta general de accionistas en el país que acuerde la distribución de las utilidades. Esa es la única intención o ratio legis del artículo 56 de la Ley del IR, y que por tanto dicha norma no pretende crear un Impuesto a la Renta especial para las sucursales de empresas extranjeras. Precisa, que se debe tener presente que la renta disponible es aquella con la que cuenta el contribuyente después de atender sus necesidades en el desarrollo de sus actividades económicas y que, de quedar una utilidad, son las que beneficiarían a la matriz de la sucursal, por lo que para determinar dicha renta disponible se debe aplicar, de ser el caso, las pérdidas que generó la sucursal en ejercicios anteriores, pues de no ser así, estaríamos hablando de que en el caso de sucursales el impuesto del 4.1% a la distribución de dividendos se haría aun cuando no hay renta disponible y no estaría gravando las rentas disponibles a favor del titular del exterior, como lo señala el citado inciso e) del artículo 56 citado. El 4.1% en el caso de las sucursales, solo debió aplicarse cuando existan rentas disponibles, pues en ese caso recién se deberá considerar como base de cálculo de dicho impuesto la renta neta de la sucursal, de lo contrario de no existir renta disponible no se deberá considerar distribuido los dividendos pues se estaría asumiendo que la norma estaría gravando utilidades que no se han generado, creándose una presunción de existencia de dividendos no establecida expresamente en la Ley, lo que resulta a todas luces ilegal y confiscatorio y violatorio del principio de reserva legal. b) Infracción normativa por vulneración al derecho de igualdad, a la no confiscatoriedad y a la reserva legal, establecidos por el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Precisa que, a raíz de la incorrecta aplicación, por parte de la Sala, del segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del IR se estaría violando los derechos a la igualdad, a la no confiscatoriedad y a la reserva legal establecidos por el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, situación que no solo afecta a la propia matriz, quien tendría que tributar vía retención sobre una renta presunta e irreal, sino también a la sucursal, pues si no hay pago a la matriz, por no haber renta disponible, no puede haber retención, lo que genera que la sucursal, producto de la ficción legal, sea quien termine desembolsando el pago del impuesto. Sostiene que, se ha vulnerado el derecho a la igualdad, y para ello hace mención a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, recaídos en los Expedientes número 0042- 2005-AI/TC, 5970-2006-PA/TC, 03525-2011-PA/TC, 0048- 2004-PI/TC, 4587-2004- AA/TC, 01211-2006-AA/TC y 04168- 2006-PA/TC. Señala, que la Sala Superior, realizó un trato desigual al permitir la deducción de pérdidas para las personas jurídicas constituidas en el país a fin de determinar la base de cálculo del impuesto sobre los dividendos que deben retener a sus accionistas y negar tal deducción con respecto a las sucursales de empresas constituidas en el extranjero, desconociendo su derecho a la deducción de pérdidas pese a que la regulación en ambos casos es esencialmente la misma. Señala, que la Sala Superior realizó una errónea interpretación adoptada por los entes administrativos y jurisdiccionales mencionados en torno al sentido del inciso e) del segundo párrafo del artículo 56 de la Ley al IR, lo que contraviene manifiestamente el principio y derecho a la igualdad, pues, convalida un tratamiento tributario diferenciado para los mismos contribuyentes, tan solo por tratarse de una sucursal de una empresa constituida en el extranjero y la otra una persona jurídica constituida en el país, en abierta contravención al reconocimiento de ambos como contribuyentes con iguales derechos y obligaciones para fines del IR. Alega la vulneración al derecho de no confiscatoriedad regulada en el artículo 74 de la Constitución, la cual prescribe: “Ningún tributo tendrá efecto confiscatorio”. Como vemos, podría pensarse que es algo contradictorio el reconocimiento de este principio cuando justamente el Estado, en el ejercicio de su poder tributario lo que hace es crear normas que traen como consecuencia una disminución del alcance de la propiedad de los contribuyentes. Así, el término confiscar puede crear confusión y llevar a pensar que el principio de no confiscatoriedad prohíbe todo tipo de exacción de la propiedad de los sujetos; sin embargo, ello no es así. Es otro el sentido que debemos darle a la prohibición de la confiscatoriedad en el ámbito tributario. Sostiene que, la determinación de un impuesto a los dividendos, desconociendo el arrastre de pérdidas de INICIO ejercicios anteriores, contraviene la realidad económica de las operaciones comerciales y deviene en injustificado. La confiscatoriedad no solo recae sobre la matriz no domiciliada que se ve afectada por un gravamen sobre una renta presunta o irreal, al no permitírsele la deducción de las pérdidas de ejercicio anteriores que hacen que no obtengan resultados positivos sobre el cual deba pagar el Impuesto a la Renta a los dividendos; sino que también recae sobre la propia sucursal, dado que el momento en que se considera distribuido el dividendo a la matriz no domiciliada es una ficción legal, pues nace en la fecha de vencimiento de la declaración anual, fecha en la que no necesariamente se realiza el pago o la remesa de los dividendos o utilidades a la matriz. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El trece de febrero de dos mil veinte (fojas doce; la subsanación está a fojas cuarenta), Vega Engenharia Ambiental S.A., Sucursal del Perú, interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09267-3-2019, del quince de octubre de dos mil diecinueve, en el extremo referido al reparo que mantiene el tribunal administrativo del impuesto a la renta a los dividendos (4.1 %), producto del desconocimiento de la aplicación de la deducción de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, por tratarse de una sucursal. Segunda pretensión principal: Se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción en el que se reconozca la improcedencia del reparo que el Tribunal Fiscal mantiene en la Resolución Nº 09267-3-2019. Primera pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0260140130908/SUNAT y de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0267022 por los reparos que el Tribunal Fiscal mantiene en la Resolución Nº 09267-3-2019. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución de cualquier suma de dinero que Vega Engenharia Ambiental S.A. haya realizado o realice a consecuencia del procedimiento de cobranza coactiva que inicie la SUNAT, incluidos los intereses compensatorios de ley. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinte (fojas cuarenta y dos a sesenta), contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada infundada. Sostiene que la administración tributaria resolvió conforme a ley, al tomar en consideración para efectos de determinar la base de cálculo del impuesto, la renta neta de la demandante obtenida en el ejercicio dos mil doce: S/ 9’281,498.00 (nueve millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho soles con cero céntimos), sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, base sobre la cual se aplicó la tasa de 4,1%. Asimismo, precisa que el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta contiene una regulación especial del impuesto a la renta aplicable a las sucursales en el país de entidades constituidas en el exterior en el supuesto de distribución de utilidades a favor de la casa matriz o titular del exterior, por la cual se fija el nacimiento de la obligación tributaria y la determinación de su base de cálculo. Además, el tratamiento tributario se justifica en que, si bien para efectos del impuesto a la renta, la sucursal en el país de una empresa no domiciliada se considera independiente a su casa matriz, siendo esta la beneficiaria o perceptora de las utilidades que remesa la sucursal, desde el punto de vista societario se trata de la misma entidad o persona jurídica, por lo que no existe acuerdo de distribución de utilidades; y, en ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que el legislador establece el momento en que debe entenderse efectuada la distribución y cómo se determina el monto de la distribución, mediante el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello, en mérito a la ficción legal prevista en dicha norma, se considera como monto de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior, entendiéndose esta como la renta neta de la sucursal incrementada con los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles. 1.2.2. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veinte (fojas sesenta y dos a setenta), contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que no existe base legal expresa en el literal e) del artículo 56 ni en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que señale que para efectos de la determinación de la renta neta que ha sido generada por la empresa sucursal (persona jurídica domiciliada en el Perú) se deben deducir las pérdidas generadas por esta compañía en los años anteriores. En ese sentido, considera que el reparo efectuado por la administración tributaria ha sido conforme a derecho en mérito a una interpretación literal de la norma g tributaria establecida en el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la referida ley sí regula los alcances de la “renta neta” en el primer párrafo de su artículo 37, el cual no incluye la pérdida de ejercicios anteriores. Por último, precisa que el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta no regula la definición de “renta neta”, sino que establece una disposición adicional para la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. 1.3. La sentencia de primera instancia, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de marzo de dos mil veintidós (fojas setenta y tres a noventa), declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales: El impuesto a la renta a los dividendos del no domiciliado es un impuesto independiente del impuesto a la renta de tercera categoría, siendo que el derecho de compensar la pérdida neta total de tercera categoría es exclusivo de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales y sociedades de los domiciliados en el país; por ende, las personas jurídicas no domiciliadas en el país están sujetas al impuesto a la renta con la tasa de 4,1%, por los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que reciban de empresas o sociedades domiciliadas en el país. En consecuencia, establece que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09267-A-2019 no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 y, por ende, el proceder de la administración se encuentra arreglado a derecho, por lo que no se puede amparar las pretensiones planteadas. Así, habiéndose determinado la legalidad del reparo por impuesto a la renta de los dividendos de 4.1%, producto del desconocimiento de la aplicación de la deducción de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores por tratarse de una sucursal y al no resultar atendibles las pretensiones principales, corresponde desestimar también sus pretensiones accesorias, de conformidad al artículo 87 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso administrativo. 1.4. La sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas ciento doce a ciento veintisiete), confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos: No existe base legal expresa en el literal e) del artículo 56 ni en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que señalen que para efectos de la determinación de la renta neta que ha sido generada por la empresa sucursal (persona jurídica domiciliada en el Perú) se deben deducir las pérdidas generadas por esta compañía en los años anteriores. En ese sentido, no se aprecia que el reparo efectuado por la administración haya sido contrario a derecho, en mérito a una interpretación literal de la norma tributaria establecida en el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la Ley del Impuesto a la Renta sí regula los alcances de la “renta neta” en el primer párrafo de su artículo 37, el cual no incluye la pérdida de ejercicios anteriores. Por consiguiente, el impuesto a los dividendos es un impuesto independiente del impuesto a la renta de tercera categoría, siendo que el derecho de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta es solamente atribuible a la sucursal domiciliada en el país, quien es contribuyente del impuesto a la renta de tercera categoría, y no para la determinación de la base imponible del impuesto a los dividendos, presunto establecido en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo que el reparo efectuado por la administración tributaria se encuentra arreglado a ley. Asimismo, se señala que no se advierte vulneración de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario en la medida que ni el Tribunal Fiscal ni la administración tributaria han efectuado una interpretación extensiva de la norma; por el contrario, en virtud del principio de legalidad, han cumplido con aplicar al caso concreto las normas pertinentes para la determinación correcta de la obligación tributaria, como agente de retención. Respecto a la supuesta vulneración del principio de no confiscatoriedad y del principio de inviolabilidad del derecho a la propiedad, alegada por la demandante, no corresponde su evaluación, dado que el sujeto o contribuyente del impuesto a los dividendos de no domiciliado es la matriz de la recurrente y no esta última. En tal sentido, concluye que la resolución administrativa ha resuelto conforme a ley y no se encuentra inmersa en causal de nulidad, por lo que la demanda debe ser desestimada y, habiendo la instancia inferior fallado en el mismo sentido, corresponde confirmar la resolución venida en grado. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter material 3.1. Debemos partir señalando que si bien, conforme a la resolución suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las infracciones normativas en forma independiente, esto es: i) infracción normativa por incorrecta aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; y ii) infracción normativa por vulneración del derecho a la igualdad, a la no confiscatoriedad y a la reserva legal, establecidos por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú; no es menos cierto, que ellas guardan estrecha relación, por lo que, en aplicación del principio de concentración y dirección procesal todas las denuncias materiales merecerán un pronunciamiento en conjunto. 3.2. En tal contexto, respecto al error que sostiene la infracción normativa por interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 4 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.3. Respecto a la infracción normativa por aplicación indebida, la doctrina señala que: hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. 5 Por su parte, Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no solo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. […] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, […] d) […] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas […] e) Finalmente, […] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto. 6 3.4. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. CUARTO. A fin de emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas denunciadas, se debe citar las premisas fácticas (hechos) fijadas por las instancias de mérito (conforme al expediente administrativo): 4.1. La administración tributaria, mediante Carta Nº 140023469208-01-SUNAT7 y Requerimiento Nº 02211400137778, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce requirió a la empresa demandante presentar y/o exhibir o proporcionar la información y/o documentación correspondiente a i) la declaración anual del impuesto a la renta; ii) pagos correspondientes al impuesto a la renta por distribución de dividendos y otras formas distribución de utilidades efectuadas por sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas; iii) determinación de la base de cálculo del impuesto, según lo establecido en el literal e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como proporcionar el análisis de los intereses exonerados del impuesto a la renta, dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles que hubiera generado en el ejercicio fiscalizado; iv) libros contables, diario o libro diario de formato simplificado, mayor, caja y bancos, inventarios y balances, balance de comprobación analítico; y v) libro de actas de Junta General de Accionistas o libro de actas de Directorio. 4.2. En el Resultado del Requerimiento Nº 02211400137779, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, la administración tributaria concluye que la ahora empresa demandante cumplió con exhibir PDT renta anual de tercera categoría, libro mayor, caja de bancos, diario e inventarios y balances, mas no exhibió los pagos correspondientes al impuesto a la renta por distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas. Asimismo, la actora manifiesta no estar afecta al tributo de renta por distribución de dividendos, no exhibió y alegó no estar obligada a llevar libro de actas al sistema sucursal, del mismo modo que no lleva libros electrónicos en el periodo fiscalizado. 4.3. Como resultado de lo anterior, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 024-003-026702210, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, y reparó la base imponible del impuesto a la renta -retención a las dividendos de no domiciliados por el periodo fiscal de abril dos mil trece. 4.4. Mediante Resolución de Intendencia Nº 0260140130908/SUNAT11, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, la administración tributaria resuelve declarar infundada la reclamación formulada por la ahora actora contra la Resolución de Determinación Nº 024- 003-0267022. 4.5. Posteriormente, la empresa demandante interpone recurso de apelación12 mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que fue resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09267-3-201913, del quince de octubre de dos mil diecinueve. En ella, el colegiado resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0260140130908/ SUNAT, del treinta de septiembre de dos mil quince. En tal sentido, se advierte que a la empresa recurrente se le inició un procedimiento de fiscalización para el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la retención del impuesto a los dividendos de no domiciliados correspondiente al periodo tributario abril dos mil trece, y que producto de la fiscalización se determinó un reparo a la base imponible del impuesto de no domiciliados al haber incluido en su cálculo la pérdida del ejercicio dos mil doce. QUINTO. Sobre este reparo, la empresa demandante afirma que solo habrá base de cálculo para la distribución de los dividendos si existe “renta disponible”, es decir, para ella es preciso que exista renta que se pueda distribuir al titular del exterior, y tal distribución no es posible si existen pérdidas, toda vez que se determina en función de la renta neta del ejercicio que se trate, esto es, del resultado tributario compuesto por el resultado económico de ese ejercicio de la sucursal o establecimiento permanente más las adiciones y deducciones que deban efectuarse por las discrepancias entre las normas contables y tributarias. Por su parte, la administración tributaria y el Tribunal Fiscal consideran que el impuesto a los dividendos es un impuesto independiente del impuesto a la renta de tercera categoría; y el derecho de compensar las pérdidas de ejercicios INICIO anteriores es solamente atribuible a la sucursal domiciliada en el país, quien es contribuyente del impuesto a la renta, y no se puede emplear para la determinación de la base imponible del impuesto a los dividendos, presunto establecido en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, tenemos que la controversia consiste en determinar si el reparo al impuesto por distribución de dividendos del periodo abril de dos mil trece se ha efectuado de acuerdo al segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta. SEXTO. En tal contexto, a fin de establecer si han existido las infracciones normativas denunciadas, debemos partir citando los contenidos normativos, para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, fijados por las instancias de mérito. Así, tenemos: – El inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta (aplicable por temporalidad) establece que: El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: […] e) En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. – El artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece que: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por l

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