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20700-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA PODER ACCEDER AL DERECHO A CRÉDITO FISCAL DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1311, POR LO QUE, NO ES DE APLICACIÓN LAS SANCIONES POR LAS SUPUESTAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS QUE SE ENCUENTREN EN EL PROCEDIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20700-2022 LIMA
TEMA: CRÉDITO FISCAL SUMILLA: El literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas regula claramente la aplicación, a efectos del derecho a crédito fiscal, de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que esta última norma resulta aplicable para complementar los requisitos sustanciales del mismo; además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo Nº 1311, cuando en la sentencia de vista se ha efectuado una aplicación inmediata de la norma, pues la notificación de las resoluciones de multa se produjo durante la vigencia del mencionado decreto legislativo. PALABRAS CLAVE: crédito fiscal, retroactividad benigna, aplicación inmediata de la norma Lima, uno de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veinte mil setecientos guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por i) el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de fecha quince de junio de dos mil veintidós (fojas novecientos diecisiete a novecientos treinta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1); ii) el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós (fojas novecientos sesenta y nueve a novecientos ochenta y uno); y iii) la Empresa Minera Paragsha Sociedad Anónima Cerrada, del dieciséis de junio de dos mil veintidós (fojas novecientos ochenta y tres a mil setenta y seis), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (fojas ochocientos noventa y siete a novecientos ocho), expedida por la Sexta Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia la sentencia apelada, emitida por resolución número doce, del veintiuno de enero de dos mil veintidós, que declaró fundada en parte la demanda. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos sesenta y cinco del cuaderno de casación), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos, por las siguientes causales: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria a) Vulneración de las normas que regulan la cosa decidida. La recurrente destaca que la demandante no acusó la aplicación del principio de retroactividad benigna en ninguna etapa del procedimiento administrativo, y fue recién en vía judicial, que exigió la aplicación del referido principio. Por lo tanto, al no haberse impugnado en sede administrativa los actos y resoluciones emitidas en dicha sede, en lo que atañe a tal extremo, los referidos pronunciamientos adquirieron firmeza y ya no pueden ser revisados por el Poder Judicial, pues de lo contrario se vulneraría la cosa decidida y, por tanto, el debido proceso. b) Interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario. La recurrente señala que la Sala Superior interpretó el referido artículo en el sentido de que “las normas que suprimen o reducen infracciones de carácter tributario”, de manera que “benefician a los contribuyentes”, pueden aplicarse a estos por infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de dichas normas, “en tanto no exista un procedimiento en trámite o ejecución que tenga por finalidad determinar la comisión de la infracción sujeta a modificación normativa”. Sin embargo, de una interpretación histórica, sistemática y teleológica, se puede concluir que en materia tributaria está proscrita la retroactividad benigna en absoluto, y que en un caso como el presente, debe aplicarse la norma tributaria que se hallaba vigente al momento en que se cometieron las infracciones. c) La inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y de la Norma X del título preliminar del Código Tributario respecto a la aplicación inmediata de la Ley Tributaria. La recurrente enfatiza que no puede extenderse la excepción de la g retroactividad penal del artículo 103 de la Constitución Política del Estado al ámbito tributario, ya que dicha disposición únicamente admite la retroactividad benigna en materia penal cuando la nueva ley favorece al reo. Ello ha sido respaldado, además, por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente Nº 02212-2020-PA/TC. Adicionalmente, señala que no debe soslayarse lo previsto en la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, que contiene el principio de aplicación inmediata de las normas tributarias, lo cual se condice también con la teoría de los hechos cumplidos y no admite retroactividad alguna dentro de su sistema normativo. d) Indebida motivación de la sentencia de segundo grado. Señala la recurrente que la Sala Superior no ha realizado un análisis de rango constitucional al analizar la controversia vinculada a la aplicación de las normas en el tiempo y que además invocó únicamente una sentencia casatoria que no tiene carácter vinculante y una cita doctrinaria que no puede estar por encima de la Constitución. Ministerio de Economía y Finanzas e) Inaplicación de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. El recurrente afirma que la Sala Superior debió aplicar al caso concreto la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario según el texto vigente a la fecha de la comisión. f) Interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario. El recurrente resalta que, en virtud de lo contemplado en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311, no es aplicable el principio de retroactividad benigna en el ámbito sancionador tributario; ello, además, en atención al principio de especialidad de la norma, a partir de lo cual, lo establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es aplicable en el campo analizado. g) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El recurrente fundamenta que la sentencia de vista carece de una debida motivación al haberse aplicado un principio que el propio cuerpo normativo contempla su inaplicación para el caso de las infracciones sancionadoras tributarias. Empresa Minera Paragsha Sociedad Anónima Cerrada h) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil y vulneración del principio de razonabilidad en la valoración de los medios probatorios que acreditan la causalidad de las operaciones reparadas por la administración tributaria, situación que además vulnera los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. La recurrente afirma que la Sala Superior incurre en indebida motivación porque no analizó razonadamente los medios probatorios de la compañía i) Interpretación errónea del literal a del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. La recurrente señala que la Sala Superior confundió desde todo punto de vista la diferente naturaleza que tienen el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, para efectos de determinar si el ejercicio del crédito fiscal era conforme a derecho. j) Aplicación indebida del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que dicha norma se encuentra destinada a verificar la causalidad de un gasto y su deducción para efectos de la determinación del impuesto a la renta, y no tiene el mismo propósito para verificar si la compañía tiene el derecho al crédito fiscal del literal a del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. k) La Sala Superior vulneró la Norma VIII y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y el artículo 74 de la Constitución, pues prohíben crear tributos vía interpretación, así como extender disposiciones tributarias a supuestos distintos; así como la vulneración al principio de reserva de ley, al validar una interpretación restrictiva del literal a del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Afirma que la Sala Superior ha violado la prohibición de no extender disposiciones tributarias a supuestos distintos de los establecidos en la ley y, para efectos de determinar la base imponible de un tributo. Aquello se configuró, como consecuencia de ratificar el reparo al crédito fiscal de la contribuyente, en razón de lo previsto en disposiciones ajenas al ámbito del impuesto general a las ventas. l) Vulneración de la regla jurisprudencial vinculante 5.2.1 contenida en la Casación Nº 4392-2013 Lima. Señala que la Sala Superior incurrió en tal infracción normativa, en la medida que aplicó una interpretación restrictiva del literal a del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, al negar el ejercicio del derecho al crédito fiscal, sobre la base de un parámetro previsto en una disposición que regula un impuesto distinto: el impuesto a la renta. De modo que el órgano jurisdiccional restringió su derecho al crédito fiscal. m) Vulneración del artículo 74 de la Constitución Política del Estado, específicamente en lo referente al principio de capacidad contributiva. Señala que la Sala Superior ha incurrido en dicha infracción normativa, en la medida que le denegó ejercer el derecho al crédito fiscal respecto de operaciones por las cuales le cargaron el impuesto general a las ventas, pese a que cumplió todos los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normativa aplicable. Con lo cual, su base determinativa del impuesto general a las ventas se ve distorsionada, a raíz de no considerar el crédito fiscal obtenido válidamente por la realización de determinadas operaciones. n) Vulneración de los artículos 3, 5 y 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que a través del fallo de la Sala Superior se han vulnerado los artículos en cuestión, ya que, incluso, partiendo de la premisa de que era aplicable el literal a del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Tribunal Fiscal nunca tuvo claros sus alcances, y como resultado, se emitió un acto administrativo cuyo contenido es impreciso y respecto del cual no se puede determinar inequívocamente sus efectos jurídicos, perjudicando a la Compañía, lo cual fue convalidado una vez más por la Sala Superior. ñ) Vulneración del principio de predictibilidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La recurrente fundamenta que en el supuesto negado corresponda la aplicación del artículo 37 del impuesto a la renta, reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha reconocido que no resulta necesario que existe generación efectiva de renta para considerar como causal el gasto de la compañía por el pago de intereses, sino basta la potencialidad de generación de renta, lo que indefectiblemente ocurre cuando se compra acciones de una empresa. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos diecinueve a doscientos noventa y cuatro), Empresa Minera Paragsha Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02673-1-2019, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140024 573/SUNAT, del treinta de abril de dos mil dieciocho, con incidencia en el impuesto general a las ventas de enero a setiembre de dos mil doce y multas asociadas, por contravenir la ley y la Constitución. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0250140024573/ SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0080009 y Nº 012-003-0069017 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0030 689 y Nº 012-002-0030696. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0080009 y Nº 012-003-0069017 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0030689 y Nº 012-002-0030696, relativas al impuesto general a las ventas de enero a setiembre de dos mil doce. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se reconozca expresamente que el tratamiento tributario dispuesto en las declaraciones juradas por el impuesto general a las ventas de enero a setiembre de dos mil doce es arreglado a ley. Cuarta pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda al incremento del saldo a favor del impuesto general a las ventas de enero a julio de dos mil doce, en cuanto fue indebidamente disminuido por aquella, así como se ordene la devolución inmediata de los pagos indebidos que se hubieren realizado en virtud del reparo impugnado relativo al impuesto general a las ventas de agosto a setiembre de dos mil doce y sus multas asociadas, más intereses calculados a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia impugnadas, en el extremo en que confirmaron las resoluciones de multa, así como de estas últimas. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa, más intereses moratorios a la fecha de devolución. Entre los fundamentos que sustentan la demanda, tenemos: Pretensión principal a) De la revisión de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria, no es claro si el reparo fue confirmado porque la compañía no cumplió con el principio de causalidad general regulado en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta o si estaba validando el reparo por aplicación del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) La administración tributaria y el Tribunal Fiscal desconocieron el crédito fiscal del IGV proveniente de los intereses pagados por la compañía a favor de Volcan y, por lo tanto, restringieron arbitrariamente el ejercicio de un derecho, al amparo de normas del impuesto a la renta, un tributo cuya finalidad técnica de imposición y principios son totalmente distintos a los del IGV. c) Tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal han desconocido el crédito fiscal del IGV de la compañía asociado a los periodos de enero a setiembre de dos mil doce, a través de una arbitraria exigencia, como es que dichas adquisiciones tenían que cumplir con requisitos establecidos para fines de la Ley del Impuesto a la Renta; específicamente se objeta que la compañía tenía que haber cumplido con el artículo 37 de la mencionada ley, que regula el principio de causalidad y establece supuestos específicos de deducciones de gastos tributarios para determinar el impuesto a la renta, a fin de que la compañía pudiera acreditar que la adquisición asociada al IGV de compras, haya sido necesariamente costo o gasto del impuesto a la renta. d) En el caso de la compañía, la administración tributaria ha hecho una lectura aislada del inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sin considerar la finalidad de dicho requisito, con lo cual desnaturaliza el funcionamiento del IGV y trayendo como consecuencia la desaparición del derecho al crédito fiscal del IGV, cuyo goce y ejercicio corresponde sin lugar a dudas a la compañía. e) Los entes administrativos exigen que el préstamo que la compañía adquirió y por el que pagó intereses, califique como un gasto deducible de acuerdo con lo regulado en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, norma que establece una serie de elementos que no tendrían que ser observados por la compañía y que no responden a los fines del IGV, fines que suponen que nunca se afecte a los sujetos de la cadena de producción y comercialización que se encuentran antes del consumo final. f) La adquisición del préstamo tuvo como única motivación la ampliación de los rubros empresariales de la compañía, es decir, se encontraba vinculado o destinado a sus operaciones empresariales gravadas; por lo tanto, es claro que los intereses que pagó a cambio de dicho financiamiento le otorgaron derecho al crédito fiscal. g) Los intereses pagados por la compañía a Volcan, con ocasión del préstamo tomado para implementar un nuevo negocio, y expandir su actividad gravada, son gastos causales y cumplen con los criterios de normalidad y razonabilidad establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto obedecen a un motivación empresarial o decisión de negocio. h) La compañía decidió estructurar dicha decisión empresarial mediante la adquisición de parte del control de Cemento Polpaico S.A., que llevó a cabo gracias al préstamo que le hizo Volcan, por el que pagó intereses, al ser un servicio de financiamiento. i) El Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento desfavorable a la compañía exigiéndole que la deducibilidad de los gastos, regulados en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, requiere que se presente información que acredite el destino del préstamo, por ejemplo, flujos de efectivo de caja para demostrar el movimiento del dinero y la utilización del préstamo en adquisiciones o pagos a terceros; sin embargo, esto ya ha sido desvirtuado por la Corte Suprema. Pretensión subordinada j) Se aprecia que mediante el Decreto Legislativo Nº 1311 se modificó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, señalándose que para su configuración resultaba necesario que la no declaración de ingresos y/o remuneraciones, o la declaración de cifras o datos falsos influyan no solo en la determinación de la obligación tributaria, sino también en el pago de la misma. k) Dicha modificación en el tipo infractor determinó que se modificara a su vez la base de cálculo de la sanción, suprimiéndose los supuestos en los cuales la no declaración de ingresos y/o remuneraciones, o la declaración de cifras o datos falsos, no generase tributo omitido. l) En el presente caso, durante el procedimiento de fiscalización, la administración tributaria ha imputado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y ha aplicado la sanción que regía desde la entrada en vigencia de la modificación incorporada con el Decreto Legislativo Nº 1311. m) Es decir, la administración tributaria imputó la comisión de la infracción por el supuesto tributo omitido indebidamente declarado, determinada a consecuencia de los reparos formulados a la determinación del IGV del ejercicio 2012, imponiendo una multa ascendente al 50% del saldo a favor del ejercicio indebidamente declarado. n) En virtud de la aplicación de la regla contenida en el artículo 168 del Código Tributario, correspondía que se le aplique a la compañía la modificación de la sanción dispuesta en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, introducida por el Decreto Legislativo Nº 1311, la misma que suprimió el tipo infractor en el que incurrió la compañía, así como la sanción que se le impuso. o) La sanción impuesta a la compañía por la supuesta infracción de numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario no se encontraba en ejecución, por lo que, al no encontrarse en el segundo supuesto del artículo 168 del Código Tributario, no le era aplicable la restricción al principio de retroactividad benigna previsto por ese artículo. 1.2. Contestaciones: Por escrito del diez de julio de dos mil diecinueve, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Del mismo INICIO modo, la representante de la SUNAT, por escrito del quince de julio de dos mil diecinueve, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiuno de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos setenta y dos), declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia, fundada en el extremo en que el Tribunal Fiscal confirmó las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030689 a Nº 012-002-0030696; sin efecto las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030689 a Nº 012-002-0030696; ordena a la SUNAT efectuar la determinación correcta de las multas impuestas mediante las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030689 a Nº 012-002-0030696; ordena a la SUNAT que, con base en la reliquidación de las multas impuestas, efectúe la devolución de los montos pagados en exceso como consecuencia de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030689 a Nº 012-002- 0030696, más los intereses moratorios hasta la fecha de devolución. Asimismo, declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. El Juzgado de origen sostiene que: Pretensión principal i. Como primer y cuarto argumento de la demanda, la recurrente en el marco del procedimiento de adquisición de acciones de la empresa Cemento Polpaico S.A. solicitó un préstamo de US$ 58,000.00 (cincuenta y ocho mil dólares americanos con cero centavos) a Volcan Compañía Minera S.A.A., a cambio del pago de un interés compensatorio a valor de mercado. En ese sentido, el pago de intereses constituye una adquisición de servicios de financiamiento, por parte de la compañía Volcan, dirigida a expandir sus actividades inicialmente vinculadas con minería metálica hacia la minería no metálica y, por ende, otorgaban derecho a crédito fiscal. Por esta razón, corresponde que el impuesto general a las ventas consignado en los comprobantes de pago emitidos por el pago de intereses fuera deducido como crédito, para efectos de que la demandante determine su impuesto general a las ventas de los periodos de enero a setiembre de dos mil doce. ii. Como se puede observar, la actividad de compra de acciones estuvo dirigida no hacia la actual empresa demandante, sino, como lo manifiesta la propia demandante, hacia su vinculada Volcan. En ese sentido, de acuerdo a la normativa del impuesto a la renta, la empresa demandante no puede considerar como gasto el pago de intereses del préstamo obtenido para la compra de acciones, en la medida que dicho desembolso no tiene como propósito generar renta para la adquiriente de las acciones, que es la Empresa Minera Paragsha S.A.C. Como ha quedado demostrado, la beneficiaria de la referida adquisición de acciones ha sido un tercero, es decir, la empresa Volcan, vinculada a la primera. iii. De la lectura de la norma mencionada —literal 1 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas—, resulta importante señalar que es un requisito sustancial para considerar crédito fiscal, el hecho de que el IGV consignado con motivo del pago de intereses sea considerado como gasto de la empresa, es decir, que los intereses pagados hayan servido finalmente para la adquisición de las acciones en beneficio de la empresa demandante. Sin embargo, como ya se ha señalado, al no efectuar la compra de acciones para producir y mantener la fuente generadora de la propia empresa demandante, sino, todo lo contrario, a su vinculada (Volcan), es que de manera indubitable no puede considerar que el pago de intereses por el préstamo realizado para la adquisición de dichas acciones sea considerado como gasto tributario. iv. Como segundo argumento de la demanda, la recurrente señala que las resoluciones de determinación emitidas se fundamentan en normas asociadas al impuesto a la renta, en lugar que se ciñan a la regulación del impuesto general a las ventas. Al respecto, cabe señalar que el ordenamiento tributario dispone que para realizar el análisis del crédito fiscal corresponde remitirse al literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en cuanto a los requisitos sustanciales; en consecuencia, no corresponde que las resoluciones de determinación emitidas por la administración tributaria solo se ciñan a las disposiciones que regulan el IGV. v. Como tercer argumento de la demanda, la recurrente señala que la SUNAT desconoce el crédito fiscal por el incumplimiento del principio de causalidad de la Ley del Impuesto a la Renta, pero aduce el incumplimiento del literal a) del artículo 37 del texto único ordenado de dicha ley. Es decir, no está claro si el reparo fue confirmado porque la demandante no cumplió con el principio de causalidad general regulado en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta o si estaba validando el reparo por aplicación del literal a) del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta. No obstante, no genera confusión alguna el sustento del Tribunal Fiscal respecto a la aplicación de la normativa del gasto tributario materia del reparo establecido por la administración tributaria, ya que el Tribunal Fiscal de g manera correcta y concordada aplica el principio de causalidad recogido en el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y lo referido al pago de intereses realizado por el préstamo para la adquisición de acciones, recogido en el literal a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta. Pretensión subordinada vi. Con la emisión del Decreto Legislativo Nº 1311, vigente desde el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, surgió un cambio normativo en cuanto al texto del tipo infractor y la sanción correspondiente. El texto modificatorio fue el siguiente: […] No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que Ies corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Ahora bien, la sanción correspondiente es: “50% del tributo por pagar omitido”. vii. Nótese de la normativa señalada, que la norma vigente hasta el treinta de diciembre de dos mil dieciséis indicaba como tipo infractor declarar cifras y datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, siendo la sanción, por ejemplo, el 50% del saldo, crédito u otro concepto similar. No obstante, con el cambio normativo introducido por el Decreto Legislativo Nº 1311, el tipo infractor cambia, es decir, constituye infracción declarar cifras y datos falsos que influyan en la determinación y también en el pago de la obligación tributaria. Es por ello que la sanción es el 50% del tributo por pagar omitido, y ya no se hace referencia al saldo, crédito u otro concepto similar. viii. De otro lado, cabe señalar que las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0030689 a Nº 012-002-0030696 fueron emitidas en setiembre de dos mil diecisiete y notificadas en octubre del mismo año. Con ello queda demostrado claramente que cuando se emitió el texto sustitutorio del artículo 178 del Texto único Ordenado del Código Tributario, que la demandante invoca como más benigno, las multas impuestas no se encontraban en trámite, pues recién fueron notificadas el nueve de octubre de dos mil diecisiete. En ese sentido, para el Juzgado, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna y corresponde que la SUNAT recalcule las multas indicadas teniendo en cuenta lo expuesto en su sentencia. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de mil veintidós (fojas ochocientos noventa y siete a novecientos ocho), resolvió confirmó la sentencia apelada, del veintiuno de enero de dos mil veintidós, que declaró fundada en parte la demanda. Entre sus fundamentos, tenemos: i. El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la referida ley. En el prenotado artículo se recoge el principio de causalidad, en virtud del cual toda empresa que deduce un gasto debe estar en condiciones de demostrar que este es razonablemente necesario y que está destinado a contribuir con la generación de las rentas gravadas de dicha empresa y/o con el mantenimiento de su fuente productora. ii. El ocho de enero de dos mil diez, la accionante suscribió un contrato marco de préstamo con Volcán Compañía Minera S.A.A. En dicho acuerdo, se precisa que el financiamiento otorgado sería utilizado como capital de trabajo de la actora para el desarrollo de sus actividades económicas. En dicho contexto, la actora sostiene que el financiamiento otorgado por Volcán Compañía Minera S.A.A fue utilizado para adquirir acciones de la empresa no domiciliada Cemento Polpaico S.A., alegando que adoptó la decisión empresarial a efectos de ampliar su giro de negocio hacia la minería no metálica. Ahora bien, dado que es la propia accionante quien expone que el objetivo de dicho financiamiento fue expandir su giro empresarial hacia la minería no metálica, es menester evaluar los medios probatorios que obran en el expediente a fin de corroborar la causalidad de dicha operación. iii. En tal efecto, no todo financiamiento destinado a la adquisición de acciones genera intereses deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta, en tanto es necesario que se presenten medios probatorios que de forma razonable demuestren que el gasto en que se incurre contribuiría a la obtención de rentas gravadas, siendo menester acotar que, si bien la regla de causalidad debe ser interpretada de forma amplia, ello no conlleva a afirmar que la potencialidad del gasto resulta ser i ilimitada, en tanto toda erogación debe encontrar sustento en evidencia fáctica que respalde su deducción. iv. En este orden ideas, la actora adjunta la sesión de directorio, del veintisiete de abril de dos mil once, mediante la cual se habría aprobado por unanimidad adquirir acciones de la empresa Cemento Polpaico S.A.; no obstante, dicha instrumental carece de mérito probatorio para sustentar la causalidad de los intereses deducidos por Minera Paragsha, en tanto se aprecia que dicha acta corresponde a las sesiones del directorio de Volcán Compañía Minera S.A.A., siendo menester precisar que la vinculación entre ambas empresas no determina que las decisiones empresariales adoptadas por la casa matriz ratifiquen la causalidad de las erogaciones incurridas por una de sus empresas subsidiarias. Asimismo, la accionante presenta el documento denominado “Memoria anual”, en el que constaría que la actora adquirió el 20.63% de acciones de la empresa Cemento Polpaico S.A.; sin embargo, nuevamente se advierte que el referido documento fue emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A. y, por ende, no coadyuva a demostrar qu

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