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13846-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE PUEDE OTORGAR EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL A LA EMPRESA RECURRENTE YA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER SUJETO DE DICHO IMPUESTO, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO INCURREN EN NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13846 – 2022 LIMA
TEMA: CRÉDITO FISCAL SUMILLA: No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del IGV. Asimismo, son sujetos de este impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales que no realizan actividad empresarial, siempre y cuando realicen las operaciones de manera habitual, considerando como habitual aquellos servicios onerosos que sean similares a los de carácter comercial. PALABRAS CLAVE: comprobantes de pago, tercera categoría, flete, transporte, crédito fiscal Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa trece mil ochocientos cuarenta y seis guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Distribuidora Bajopontina Sociedad Anónima el quince de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos nueve del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista, del veintidós de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y seis a ciento setenta y dos), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno (fojas ciento dos a ciento diecinueve del cuaderno de casación), que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Distribuidora Bajopontina Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa al inaplicar los artículos 75 y 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La casacionista señala que, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa al inaplicar los artículos 75 y 76 del Código Tributario citados al modificar el objeto del reparo materia del proceso y con ello ha vulnerado el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política y al numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que se refieren al principio del debido procedimiento. Esta parte procesal menciona que, en la Sentencia de vista se ha introducido situaciones que no fueron objeto de debate en sede administrativa ni mucho menos traídas a discusión por parte de la recurrente al iniciar este proceso judicial; sin embargo, en la sentencia recurrida se aprecian diversos errores de hecho y de derecho, siendo el más grave que la Sala Superior haya modificado el objeto debate planteado por BAJOPONTINA. Esta modificación ha desviado la atención de la Sala Superior de emitir una decisión centrada en los argumentos y la problemática planteada por la demandante y discutida en sede administrativa, conforme indica la parte recurrente. b) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como el principio de neutralidad del IGV. La parte recurrente menciona que, la Sala Superior sostiene que las operaciones de los transportistas en favor de la recurrente no generaron renta de tercera categoría, vulnerando la técnica del IGV, específicamente en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del IGV donde regula la traslación del impuesto vía factura y del principio de neutralidad; es decir la Sala Superior habría interpretado erróneamente el artículo 38 de la Ley del IGV y el principio neutralidad en claro perjuicio económico para BAJOPONTINA, puesto que se desconoce su derecho a utilizar el crédito fiscal de operaciones por las cuales ha aceptado y pagado el IGV. c) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 109 de la Constitución Política, que dispone que las normas se encuentran vigentes desde el día siguiente de su publicación, así como el principio de confianza legítima establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 004-2019 (“LPAG”). La recurrente sostiene que, Sala Superior ha incurrido en interpretar erróneamente el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, puesto que desconoce que la Ley Nº 29707 estuvo vigente desde el 12 de junio de 2011 al 18 de julio de 2012, periodo en el cual, las contribuyentes podían acceder a los beneficios tributarios que otorgaba. Es decir, que no se ha realizado un análisis adecuado con respecto a la pretensión relativa al acogimiento de la recurrente a los beneficios de la Ley Nº 29707, la cual entró en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, a partir del 12 de junio de 2011, por lo que, desde esa fecha, la parte recurrente omitió el uso de los medios de pago al que estaban obligados de acuerdo a la Ley Nº 28194, se encontraron habilitados a acceder al procedimiento de subsanación. Ello en la medida que la misma norma no disponía expresamente la postergación de su vigencia ni la supeditaba a la emisión de un Reglamento, según manifiesta esta parte procesal. d) infracción al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y al numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS. La sala Superior ha vulnerado el derecho al principio del debido procedimiento, que comprende el derecho de defensa del administrado, puesto que la sentencia recurrida presenta graves vicios de motivación contradictoria, desconociendo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, avalando el arbitrario accionar del MEF y la Administración, para que de esa manera se niegue a BAJOPONTINA el acceso a los beneficios que la Ley Nº 19707 que le han sido otorgados durante el periodo en que se encontraban vigentes. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho (fojas cinco a treinta y uno), Distribuidora Bajopontina Sociedad Anónima interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 011281-1-2017, del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el extremo que confirma lo dispuesto por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; asimismo, solicita se declare que las operaciones de transporte y distribución constituían operaciones comerciales afectas al IGV. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 11281-1- 2017, emitida por el Tribunal Fiscal el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que confirma el reparo por concepto de fletes por transporte y distribución, pues contraviene lo dispuesto por los artículos 18 y 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y, como consecuencia, se declare que, aun cuando el crédito fiscal hubiese sido trasladado indebidamente por los transportistas, Bajopontina tenía el derecho de utilizar el crédito fiscal trasladado. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 11281-1-2017, emitida por el Tribunal Fiscal el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que confirma el reparo por concepto de no utilización de medios de pago, en tanto contraviene lo dispuesto por la Ley Nº 29707 y los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú; asimismo, solicita que reconozca el acogimiento al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar medios de pago en aplicación de la Ley Nº 29707. Pretensión accesoria a las pretensiones anteriores: Se ordene a la administración tributaria que devuelva a Distribuidora Bajopontina S.A. las sumas pagadas por los INICIO conceptos objeto de los reparos impugnados, así como las multas relacionadas, más los intereses moratorios devengados. En ese sentido, solicita que se le otorgue el derecho al crédito fiscal por las operaciones de transporte realizadas por los choferes y auxiliares, que constituyen renta de tercera categoría; asimismo, se le tenga por acogido al procedimiento temporal y excepcional, previsto por la Ley Nº 29707, para subsanar la omisión de utilizar métodos de pago. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (fojas treinta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno de casación), contesta la demanda, solicitando que la demanda sea declarada infundada. Sostiene que, en los reparos por concepto de fletes por transportes y distribución, se evidenció que los choferes no son personas naturales con negocio, puesto que no cuentan con una organización empresarial; por ende, los servicios prestados por los choferes son de carácter personal y pueden ser categorizados dentro de la cuarta categoría o quinta categoría. En ese sentido, considera que los fletes facturados no constituyen rentas de tercera categoría y precisa que las compras efectuadas por montos iguales o mayores a S/ 3,500.00 (tres mil quinientos soles con cero céntimos) que hayan sido canceladas sin usar medios de pago no constituirán gasto o costo para efecto del impuesto a la renta. Por último, señala que la Ley Nº 29707 no se llegó a reglamentar antes de su derogación, por lo que correspondería la aplicación del principio de irretroactividad de la norma. 1.2.2. A su turno, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT), mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (fojas sesenta y ocho a noventa y ocho del cuaderno de casación), contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Sostiene que, en aplicación del principio de realidad económica, establecido en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, se efectuaron debidamente los reparos de las facturas emitidas por los choferes por concepto de flete y distribución, puesto que, por su operatividad real, las rentas percibidas por aquellos no constituyen rentas de tercera categoría ni otorgan derecho a crédito fiscal, ello al constituir prestaciones de servicios personales. Asimismo, señala que la demandante no acreditó el uso de medios de pago, por lo que resultan conforme a ley los reparos formulados correspondientes a las mismas operaciones que fueron materia de reparo por el impuesto a la renta. Finalmente, precisa que las resoluciones de multa fueron calculadas sobre la base de las omisiones establecidas en las resoluciones de determinación, las cuales han sido debidamente acreditadas, por lo que las resoluciones de multa se encuentran emitidas conforme a Ley. 1.3. La sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento dos a ciento diecinueve del cuaderno de casación), emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales. En aplicación del principio de realidad económica de las operaciones, establecido en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, no corresponde considerar la prestación de tales servicios como rentas de tercera categoría, sino rentas derivadas del trabajo; consecuentemente, la empresa recurrente no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal correspondiente a los comprobantes de pagos emitidos por los transportistas, debido a que no son contribuyentes del impuesto, considerando que son sujetos de este impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales que no realizan actividad empresarial siempre y cuando realicen las operaciones de manera habitual, considerando como habitual aquellos servicios onerosos que sean similares a los de carácter comercial, lo cual no se cumple en el presente caso. Tampoco tiene derecho a usar el crédito fiscal y/o gasto deducible asociado a las operaciones canceladas sin usar los medios de pagos correspondientes, puesto que no cabía la posibilidad de acogimiento a la Ley Nº 29707, al haber sido derogada antes de expedirse su reglamentación, a lo que se agrega que en el presente caso no se ha expedido la resolución que dé conformidad al acogimiento. Por tanto, concluye que, al haberse desestimado las pretensiones principales, no corresponde estimar la pretensión accesoria. En consecuencia, no corresponde la devolución de los importes pagados, más los intereses moratorios devengados, y así la resolución administrativa impugnada no incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda. 1.4. La sentencia de vista, del veintidós de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y seis a ciento setenta y dos), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso g Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos: Se ha acreditado que los transportistas no realizaban una actividad comercial sujeta a renta de tercera categoría, sino, por el contrario, una prestación personal de servicios susceptible de renta de cuarta o quinta categoría, e incluso se advirtió que no existían elementos de prueba que corroboren la efectiva prestación del servicio de transporte. Por consiguiente, de conformidad con la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el numeral 1 del artículo 19 y el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, resulta correcto que se haya confirmado el reparo por crédito fiscal por servicios personales de fletes y distribución que no corresponden a rentas de tercera categoría, más aún si no se probó haber efectuado los pagos de las facturas mediante los medios de pago previstos en el reglamento ni cumpliendo sus requisitos. Asimismo, se precisa que la Ley Nº 29707 fue derogada por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1118, publicado el dieciocho de julio de dos mil doce, el cual entró en vigencia al día siguiente según el artículo 109 de la Constitución, sin que hasta esa fecha se haya emitido su reglamento. Por tal razón, dicha disposición legal nunca entró en vigencia, por consiguiente, ningún contribuyente podía acogerse al beneficio que establecía. En ese sentido, concluye que la demandante se acogió indebidamente al procedimiento temporal y excepcional, establecido en la Ley Nº 29707, para subsanar la omisión de utilizar medios de pago, pues la referida ley nunca entró en vigencia al no haberse emitido su reglamento; más aún, para la Sala Superior resulta inoficioso verificar si la demandante cumplió o no con los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley Nº 29707, pues nunca surtió efectos jurídicos. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y debido procedimiento Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados. Pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.4. El principio del debido procedimiento se encuentra contenido, de forma expresa, en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, por medio del cual se les otorgan una serie de derechos y garantías a los administrados y, de forma simultánea, se le imponen diversos deberes a la administración pública. 3.5. En dicha línea, Morón Urbina5 resalta que “este derecho implica afirmar que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento”. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal: Infracción del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos resumiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente que sustentan la afectación del derecho al debido proceso, en lo que atañe específicamente al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Consisten medularmente en que la sentencia presentaría graves vicios de motivación contradictoria, con lo cual se desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y se avalaría el arbitrario accionar del Ministerio de Economía y Finanzas y la administración, para que de esta manera se niegue a la empresa recurrente el acceso a los beneficios que la Ley Nº 19707, que le habrían sido otorgados durante el periodo en que se encontraban vigentes. 4.2. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Tribunal Supremo verifique si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.3. Encaminados en ese propósito, tenemos que la sentencia de vista, en el tercer considerando, ha respetado el principio del debido procedimiento, debido proceso e, intrínsecamente, el de motivación, toda vez que cumplió con identificar los agravios expuestos por la empresa recurrente; luego identificó las pretensiones propuestas en la demanda y pasó a determinar la controversia en el sexto considerando. A continuación, procedió a emitir pronunciamiento y a absolver los agravios planteados, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del sétimo al vigésimo cuarto considerando, no sin antes señalar el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia en el sexto considerando. De tal modo que, se aprecia que, para absolver y desestimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justificado las premisas fácticas (si es correcto que los servicios de transporte sean gravados con el impuesto general a las ventas, y, en consecuencia, generen derecho al crédito fiscal; y si corresponde otorgar el derecho al crédito fiscal por las operaciones de transporte realizadas por los choferes y auxiliares que constituyen renta de tercera categoría; asimismo, se tenga por acogido al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar métodos de pago previsto por la Ley Nº 29707) y las premisas jurídicas (artículos 74, 103 y 109 de la Constitución Política del Perú; norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario; artículos 22 y 28 de la Ley del Impuesto a la Renta; artículos 19 y 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; Ley Nº 29707; y Decreto Legislativo Nº 1118), que le han permitido llegar a la conclusión de que la empresa demandante no logró acreditar una relación comercial con los transportistas, e incluso se advirtió que no existían elementos probatorios que corroboraran la efectiva realización de los servicios de transporte. Siendo así, considera que los transportistas incorrectamente han consignado en los comprobantes de pago el IGV y, por ende, efectuaron un traslado indebido de dicho impuesto hacia la demandante, situación que ocasiona que la actora pierda su derecho al crédito fiscal por el pago del IGV, en virtud del numeral 1 del artículo 19 y el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y que la empresa demandante se acogió indebidamente al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar medios de pago establecido en la Ley Nº 29707, toda vez esta nunca entró en vigor al no haberse emitido su reglamento y, por tanto, no surtió efectos jurídicos. En ese escenario, queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida es satisfactoria. 4.4. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, además de haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de INICIO conformidad con la competencia funcional que le otorga al juez superior el artículo 370 del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior es correcta. En efecto, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, por lo que cumple con la exigencia de logicidad en la justificación externa de la resolución examinada. Por tanto, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, ni mucho menos al principio del debido procedimiento. 4.5. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que sustentan la decisión de confirmar la sentencia apelada, observando, cautelando y respetando el principio del debido procedimiento, derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esto último en tanto en cuanto la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos por los que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Así pues, la infracción normativa de carácter procesal deviene infundada. 4.6. Sobre el argumento de emisión de una sentencia contradictoria, es menester acotar que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer supuesto, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que, en el segundo supuesto, debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.7. Refuerza lo esgrimido considerar que la motivación, como parte del debido proceso, no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos, y la corrección lógico-formal del razonamiento judicial. Se observa que, en el caso que nos convoca, todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión deman
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