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10229-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ACREDITA QUE, CORRESPONDE APLICAR LA LEY GENERAL DE ADUANAS PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS QUE PRESENTEN EN EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO FÍSICO Y EN EL TERRITORIO ADUANERO, EN ESE SENTIDO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ FACULTADA A ESTABLECER DICHA CLASIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10229-2022 LIMA
TEMA: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SUMILLA: Las mercancías se clasifican de acuerdo a las características técnicas que se presentan al momento del reconocimiento físico y en el territorio aduanero. En tal sentido, no resulta posible que se aplique el método de “análisis de la colada”, pues este debe realizarse en la planta siderúrgica de origen; en cambio, conforme a la potestad aduanera y a su ámbito territorial, la administración debe determinar el análisis —en el caso que corresponda— al momento del reconocimiento físico de la mercancía, esto es, cuando la mercancía es puesta a despacho. PALABRAS CLAVE: boro, análisis merceológico, clasificación arancelaria Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa diez mil doscientos veintinueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas cientos sesenta y seis a ciento setenta y tres del Cuaderno de Apelación Nº 1789-2018-Lima); y ii) el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal INICIO Fiscal, del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y cuatro del mismo cuaderno de apelación), ambos, contra la sentencia de segunda instancia, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho del referido cuaderno de apelación), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha dos de septiembre del dos mil ocho (fojas quinientos setenta y tres a seiscientos siete del expediente judicial), dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06257-A-2006, e improcedente el extremo sobre la reclasificación arancelaria de mercancía importada y la devolución de la suma contenida en la carta fianza más intereses que se devenguen hasta la fecha de la devolución respectiva. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha doce de octubre del dos mil veintidós (fojas trescientos diecinueve a trescientos veintinueve del cuaderno de casación), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria– SUNAT a) Infracción normativa del artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 951. Alega que la sentencia de vista afecta y agravia la normatividad vigente, más incluso la norma invocada, en relación al ejercicio de la potestad aduanera de la SUNAT, sobre acciones de control de las mercancías arribadas a territorio nacional y sometidas a régimen aduanero, el reconocimiento y verificación de la mercancía para su clasificación y el correcto pago de los aranceles. b) Infracción normativa de los artículos 47°, 49° y 52° del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas. Sostiene que se afectan los mencionados artículos, en relación a la obligatoriedad de que el tráfico de mercancías provenientes del extranjero que ingresen a territorio nacional, se haga ante Aduanas, con el sometimiento al régimen aduanero correspondiente, pasando necesariamente por el trámite de despacho aduanero previo a su nacionalización. c) Infracción normativa de los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM. Señala que al haberse confirmado la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, se infringieron las normas invocadas vigentes en su oportunidad, (hoy Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT de fecha treinta de abril de dos mil catorce y modificatorias), al soslayar las funciones y atribuciones de la SUNAT de aplicar, fiscalizar y recaudar aranceles, en cuanto al obligado control del tráfico de mercancías dentro del territorio nacional, para la correcta clasificación de mercancías conforme a las disposiciones procedimentales establecidas. d) Infracción normativa por inaplicación de la Norma Técnica de Clasificación de Metales ASTM E-415 para determinar la clasificación arancelaria. Refiere que en la sentencia recurrida se ha inaplicado la mencionada norma técnica para determinar la clasificación arancelaria del producto acero aleado con boro, desconociendo que Aduanas solo verifica la composición química de los productos sujetos a clasificación arancelaria cuando llega el producto al país, conforme al campo de acción de sus facultades fiscalizadoras, hecho que solo es posible con la aplicación del método de análisis aludido. Agrega que tal norma técnica es un método estándar de análisis químico, que cubre la determinación de aleaciones metálicas y elementos residuales en aceros de baja aleación, mediante la espectrometría de emisión óptica al vacío para carbón y aceros de baja aleación en muestras de control rutinario, pruebas de cuchara, hornos eléctricos y productos terminados, que cubre la determinación de veinte elementos químicos aleantes y elementos residuales, en los rangos de concentración enunciados, siendo usado tanto en laboratorios de control de calidad de siderúrgicas, fundiciones, laboratorios privados, laboratorios de universidades y laboratorios de aduanas. Manifiesta también que la aplicación de la norma técnica de análisis químico en el Laboratorio Central de la SUNAT, es para comprobar los parámetros máximos y mínimos exigidos en la Nota Legal Capítulo setenta y dos (1-f), para definir si es un acero aleado o un acero sin alear, precisando adicionalmente que el referido Laboratorio Central de la SUNAT solo aplica normas técnicas de análisis químico específicos para cada tipo de mercancía, y no aplica normas técnicas de producción (como la ASTM A36/A36M o la ASTM A6/A6m), que son exclusivas de siderúrgicas o fundiciones. Ministerio de Economía y Finanzas – MEF e) Infracción normativa por interpretación errónea de las Normas Técnicas ASTM A 36/A y ASTM A 6/AM. Precisa que, para el g caso de autos, la Sala de apelación indica que era necesario que se recurra a las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6/AM (Método de análisis de la colada o la cuchara), dado que a fin de establecer la correcta partida arancelaria, como requisito previo, debía determinarse la real composición química de los productos a importar, siendo que en el caso concreto el Tribunal Fiscal evaluó que, para determinar dicha composición debían utilizarse las normas internacionales estándares, esto es, la Norma Técnica ASTM E-415, toda vez que esta permite establecer de manera simultánea veinte aleantes y elementos residuales, entre los cuales se encuentra el boro, y no la Norma ASTM A 36/A 36M sobre especificación estándar para acero al carbono estructural, ya que tal método sirve para verificar los requerimientos estándar para diversas presentaciones de acero estructural laminado, no permitiendo determinar exactamente el porcentaje del boro que se presenta en el producto. Agrega que Aduanas sí contaba con un equipo de mayor avance tecnológico que es utilizado por la ASTM para establecer las normas que se aplican en estos casos; asimismo, que es esta entidad la competente para determinar arancelariamente cualquier producto sujeto a dicha clasificación, teniendo como precepto indiscutible el debido proceso y los derechos que le asisten al administrado. f) Infracción normativa por aplicación errónea de la sentencia recaída en el expediente Nº 00452-2012-PA/TC. Alega que ninguna instancia judicial o administrativa se encuentra obligada a aplicar los criterios vertidos en la sentencia recaída en el expediente Nº 00452-2012-PA/TC, pues la misma no constituye doctrina jurisprudencial ni mucho menos precedente vinculante, más aún si la indicada sentencia y su respectiva aclaratoria limitan y circunscriben sus efectos única y exclusivamente a las importaciones realizadas por otro contribuyente. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El diecisiete de mayo de dos mil siete, con modificación del dieciocho de mayo del dos mil siente (fojas uno y trescientos noventa y siete respectivamente del expediente judicial), la parte demandante Tradi Sociedad Anónima interpone demanda solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06257-A-2006, de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, y se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 1183D1000/2005-000501, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Pretensión accesoria: Solicita que se ordene la devolución de la suma contenida en la Carta Fianza Nº D000-737165, que fue ejecutada como garantía de la deuda tributaria que le fue acotada a la empresa, más los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de la devolución efectiva. 1.2. Con fecha tres de septiembre del dos mil siete (fojas cuatrocientos cincuenta y seis del expediente judicial), la codemandada SUNAT contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. De la misma manera, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal, el cinco de noviembre de ese año (fojas cuatrocientos noventa y dos del expediente judicial), contesta la demanda peticionando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. La sentencia de primera instancia, de fecha dos de septiembre de dos mil ocho (fojas quinientos setenta y tres a seiscientos siete del expediente judicial), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06257-A-2006, e improcedente el extremo sobre la reclasificación arancelaria de mercancía importada y la devolución de la suma contenida en la carta fianza más intereses que se devenguen hasta la fecha de la devolución respectiva. Así, dispone que la autoridad administrativa emita nuevo pronunciamiento. 1.4. El tres de junio de dos mil diez (fojas seiscientos ochenta y dos del expediente judicial1), mediante Sentencia de Apelación Nº 1351-2009-Lima, se revoca la sentencia de primera instancia y se declara infundada la demanda. Interpuesto el recurso de casación correspondiente, la Sala de Derecho Social y Constitucional Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante la Sentencia de Casación Nº 1933-2011-Lima (fojas setecientos treinta y seis), del veintiséis de agosto de dos mil trece, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Tradi Sociedad Anónima y nula la sentencia de vista, y ordena a la Sala Civil de la Corte Suprema emitir nuevo pronunciamiento de segunda instancia. Esta emite la Sentencia de Apelación Nº 442-2014- Lima (fojas ochocientos sesenta y dos), de fecha tres de septiembre del dos mil catorce, que confirma la sentencia de primera instancia. La referida Sentencia de Apelación Nº 442- 2014-Lima es recurrida en casación y la Sala de Derecho Social y Constitucional Permanente de la Corte Suprema de la República, con Sentencia de Casación Nº 7817-2015-Lima (fojas cuatro del Cuaderno de Casación Nº 1789-2018-Lima), vuelve a declarar fundado el recurso de casación, esta vez interpuesto por el Tribunal Fiscal y, en consecuencia, nula la sentencia de segunda instancia por no haber dado cumplimiento a los establecido en la Sentencia de Casación Nº 1933-2011-Lima2. 1.5. La sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Apelación Nº 1789-2018-Lima), dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho del referido cuaderno de apelación), confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha dos de septiembre del dos mil ocho, que declaró fundada en parte la demanda. SEGUNDO. Anotaciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales materiales TERCERO. Infracción normativa por inaplicación4 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas, artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951; de los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809, referidos a la obligatoriedad de que el tráfico de mercancías se haga ante las aduanas con el sometimiento al régimen aduanero correspondiente; de los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, vigente en su oportunidad, al soslayar las funciones y atribuciones de la SUNAT de aplicar, fiscalizar y recaudar aranceles en cuanto al obligado control del tráfico de mercancías dentro del territorio nacional; inaplicación de las normas técnicas de clasificación de metales ASTM E-415 para determinar la clasificación arancelaria del producto acero aleado con el boro; e infracción normativa por interpretación errónea de las Normas Técnicas ASTM A 36/A y ASTM A 6/AM. 3.1 En cuanto las denuncias que sustentan los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto de la SUNAT (infracción normativa por inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas, artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951; de los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809, referidos a la obligatoriedad de que el tráfico de mercancías se haga ante las aduanas con el sometimiento al régimen aduanero correspondiente; de los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, vigente en su oportunidad, al soslayar las funciones y atribuciones de la SUNAT de aplicar, fiscalizar y recaudar aranceles en cuanto al obligado control del tráfico de mercancías dentro del territorio nacional; y de las normas técnicas de clasificación de metales ASTM E-415 para determinar la clasificación arancelaria del producto acero aleado con el boro); y por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas (infracción normativa por interpretación errónea de las Normas Técnicas ASTM A 36/A y ASTM A 6/AM), puede observarse que los argumentos que las sustentan guardan relación entre sí; en consecuencia, a efectos de dotar de mayor claridad a la presente ejecutoria, se analizarán de manera conjunta. 3.2. Por su parte, se tiene que empezar señalando que inaplicar una norma jurídica implica que un hecho probado (luego de una valoración conjunta y razonada) posee identidad con el supuesto fáctico de una norma material; sin embargo, pese a su pertinencia, el juez no la aplica y resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella5. Armónicamente, la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial […] constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”6. Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado, sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. 3.3. Así, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 809, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951, establece que: Artículo 6. Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La SUNAT, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: la inmovilización, descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías. Asimismo, podrá requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia. La SUNAT dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones que fuesen idóneas para el ejercicio de su potestad. Aquello es concordante con lo establecido en el literal b) del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, que señala: Artículo 14. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con las facultades y prerrogativas que le son propias en su calidad de administración tributaria y aduanera, tiene por finalidad: […] b) Administrar, aplicar, fiscalizar, sancionar y recaudar, a nivel nacional, aranceles y tributos de Gobierno Nacional que fije la legislación aduanera y otros tributos cuya recaudación se le encomiende, asegurando la correcta aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales y demás normas que rigen la materia, así como la prevención y represión de la defraudación de rentas de aduana y del contrabando, la evasión de tributos aduaneros y el tráfico ilícito de mercancías. […] Asimismo, es concordante con el literal m) del artículo 15 del mismo decreto legislativo, que establece: Artículo 15. Son funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: […] m) Desarrollar y aplicar sistemas de verificación y control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías, excepto las que estén en tránsito y transbordo, a efectos de determinar su clasificación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables. […] Entonces, de todo ello, se observa que el régimen aduanero permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior para ser destinadas al consumo; y, en tal sentido, las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación, tal como lo expresa el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM7. 3.4. Por su parte, no pasa desapercibido para esta Suprema Sala que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF indica que: “Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la Ley son privativas de Sunat”. 3.5. Por otro lado, el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 809 dispone que: “El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en INICIO este Título. […]”. En concordancia con ello, el artículo 49 de la norma en comento8, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 951, prescribe: Artículo 49. La SUNAT, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse. La regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco por ciento (5%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento. Los porcentajes señalados en el párrafo anterior no incluirán aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio, de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas. A su tiempo, el artículo 52 de la citada norma9 refiere: Artículo 52. Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación. El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites, entre otros aspectos que establezca el Reglamento. Entonces, se puede establecer que las normas están referidas a la potestad aduanera por la cual se puede efectuar, entre otros, el reconocimiento físico de las mercancías, que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida, ello de acuerdo con el glosario de términos de la Ley General de Aduanas. 3.6. Acorde con ello, el numeral 1 del literal A–VI del Procedimiento INTA-PE.00.03 – Procedimiento Específico del Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras (versión 2)10, señala que el “reconocimiento físico de las mercancías” es la acción por la cual el especialista u oficial de aduanas en los casos que corresponde, verifica que la mercancía presentada a su reconocimiento coincida con lo consignado en la declaración y su documentación complementaria, en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen, de acuerdo a la mercancía, con lo cual comprueba su clasificación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. Para ello, el especialista u oficial de aduanas debe seleccionar los bultos o la parte de la carga de la cual se extraerá la muestra, y debe disponer la extracción de esta11. 3.7. En consecuencia, es potestad de la administración aduanera realizar el reconocimiento físico y/o verificación de la mercancía importada, para lo cual puede extraer muestras para la práctica de un análisis físico-químico, y ello conforme a los porcentajes que establece el numeral 4 del literal A-VI del Procedimiento INTA-PE.00.03 – Procedimiento Específico: Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras (versión 2)12, en concordancia con el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 80913. 3.8. En dicho contexto normativo, el Tribunal Fiscal ha establecido en reiterados fallos que el estudio técnico legal para asignar una partida arancelaria a las mercancías debe contener dos etapas claramente identificadas: la primera, referida al estudio merceológico o estudio en el que se recogen las características, descripción y propiedades de las mercancías, correspondiendo que se recojan las características y se distribuyan lo más detalladamente posible; y la segunda, corresponde a la clasificación arancelaría, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía dentro del arancel de Aduanas, teniéndose en cuenta las reglas interpretativas, notas legales y explicativas, entre otros. Asimismo, debe precisarse que el estudio merceológico viene a ser aquel que recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, el cual debe ser lo más detallado posible. Por consiguiente, resulta claro que el ejercicio de las potestades señaladas podrá ser cuestionado si los resultados a los que arriba se derivan de un uso arbitrario, es decir, de un actuar que no tenga un sustento objetivo y científico para determinar la composición química del producto que deberá ser clasificado. 3.9. Por lo tanto, se advierte que la SUNAT ejerció las potestades que le franquea el ordenamiento jurídico, lo cual fue validado por el Tribunal Fiscal, siendo que las mismas solamente se pueden ejercer en territorio nacional de acuerdo con el principio de territorialidad. En consecuencia, era correcto emplear el “análisis del producto”, mientras que el “análisis de la colada” tendría que practicarse en el extranjero, donde la autoridad aduanera nacional carece de competencia. En esta línea, no se advierte el uso arbitrario de un método para clasificar el acero aleado sometido a su análisis, dado que se evidencia un actuar con sustento objetivo-legal y g científico en torno a la composición química del producto clasificado, como se ha descrito anteriormente, aspectos que desvirtúan lo sostenido por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. 3.10. En el presente caso, también se debate la aplicación de la norma ASTM E 415, utilizada por la administración aduanera para clasificar la mercancía importada por la demandante, debido a que el análisis químico se realizó en el producto terminado y ello no otorgaría resultados certeros sobre la composición química del acero, por lo que, según la empresa demandante, debe realizarse el análisis químico de colada del acero. 3.11. Cabe indicar que el análisis de la colada o cuchara (regulado en las normas técnicas ASTM A36/A36M y ASTM A6/A6M) se realiza en la planta siderúrgica donde se produce el acero. Consiste en tomar una pequeña muestra de acero líquido de composición homogénea, la misma que es solidificada rápidamente para reducir al mínimo el fenómeno de la segregación. En cambio, el análisis químico del producto se realiza sobre una pequeña muestra extraída del producto terminado (plantas, barras, perfiles, etc.). Sin embargo, en ambos casos, se realiza sobre el acero aleado en estado sólido. 3.12. Las mercancías se clasifican de acuerdo a las características técnicas que se presentan al momento del reconocimiento físico14 y bajo la aplicación de la legislación aduanera, porque el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF prescribe que, dentro del territorio aduanero —el cual es el territorio nacional, que incluye el espacio acuático y aéreo—, es aplicable la legislación aduanera, precisando que las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional. 3.13. De lo expuesto, se evidencia que no es posible que se aplique el método de “análisis de la colada”, dado que dicho análisis se debe realizar en la planta siderúrgica de origen. En cambio, acorde a la potestad aduanera y a su ámbito territorial, la administración debe determinar el análisis al momento del reconocimiento físico de la mercancía, esto es, cuando la mercancía es puesta a despacho, lógicamente en estado sólido. 3.14. En consecuencia, es la administración aduanera la que verifica la mercancía importada en el momento de su reconocimiento físico en el despacho aduanero y elige el método de análisis pertinente en el marco de las funciones estipuladas en el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y la Ley General de Aduanas. La Aduana es el organismo del Estado encargado de la administración, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, entre otros, dentro del territorio aduanero15, y es en mérito de ello que le corresponde la verificación de las declaraciones presentadas por los importadores a efectos de comprobar que se ajustan a la realidad de los hechos. 3.15. En el caso de autos, se aprecia que la SUNAT, de acuerdo a la facultad de fiscalización y control que le otorga la norma, emitió los boletines correspondientes a los análisis químicos realizados a las mercancías declaradas en la declaración única de aduanas bajo revisión. En ellos, se determinó que en la aleación del acero el elemento boro no era superior al 0,0008%. Para tal efecto el Laboratorio Central de Aduanas aplicó la Norma ASTM E 415. 3.16. Asimismo, la resolución administrativa objeto de demanda precisa que la norma ASTM E-415 es un método estándar de análisis químico, que cubre la determinación de aleaciones metálicas y elementos residuales, mediante la espectrometría de emisión óptica al vacío para carbón y aceros de baja aleación, en muestras de control rutinario, pruebas de cuchara, hornos eléctricos y productos terminados, cubriendo la determinación simultánea de veinte (20) elementos químicos aleantes y elementos residuales, en los rangos de concentración enunciados en la misma norma ASTM E 415. Por otro lado, el Informe Técnico MAT- OCT-869/0516, del treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en el literal c) del punto 3, ha señalado que: “los métodos de análisis que se utiliza para determinar la composición del acero, tanto en colada como en producto, suelen ser los mismos. Esto se debe a que en ambos casos las muestras a analizar se encuentran en estado sólido” [énfasis agregado

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