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98-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LOS REQUERIMIENTOS DE EXPLICACIÓN DEL TRATAMIENTO CONTABLE TRIBUTARIO SOBRE LA CONTABILIZACIÓN EN CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS, LA NATURALEZA DE LOS CONCEPTOS “AJUSTE DE PRECIOS Y FE DE ASESORÍA” DESCRITOS EN LOS COMPROBANTES DE PAGO, EXIGIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA RESULTAN CONTRADICTORIOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 98-2022 LIMA
TEMA: CONTRADICCIÓN EN LOS RESULTADOS DE LOS REQUERIMIENTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: La sentencia de vista no se ajusta a derecho al señalar que no es contradictorio que en los Resultados de los Requerimientos Nº 0122110000340 y Nº 0122110000736 se dejara constancia de un cuestionamiento simultáneo de fehaciencia y causalidad, respecto de los servicios de asesoría técnica y de ajuste de precios. Los indicados documentos resultan contradictorios, debido a que pretenden justificar el desconocimiento del gasto y del derecho al crédito fiscal de las operaciones observadas, señalando que estas no resultan fehacientes y que, además, no han cumplido con el principio de causalidad, ello en tanto la causalidad constituye un aspecto que se analiza luego de que se haya demostrado la fehaciencia o realidad del gasto. PALABRAS CLAVE: indebida motivación del acto administrativo, principio de causalidad en el impuesto a la renta, criterio de fehaciencia del gasto Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número noventa y ocho, guion, dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Corporación Lindley S.A. mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento sesenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cuarenta y siete del EJE), que revoca en parte la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número veinticuatro, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas ochocientos setenta y nueve del EJE), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda en todos los extremos que fueron estimados en su oportunidad; y la confirma en lo demás que contiene. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El dos de octubre de dos mil dieciocho, Corporación Lindley Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05295-3-2018, del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140010093, y, con ello, los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) de diversos periodos del mismo ejercicio. Como pretensión accesoria a la principal, solicita que: 1. Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010093, que confirmó las acotaciones formuladas contra la demandante por el impuesto a la renta e el IGV del ejercicio dos mil siete, así como las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0025822 a Nº 012-003-0025833 y Nº 012-003-0025769 a Nº 012-003-0025781, así como de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0018664 a Nº 012-002- 0018675 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0018637, emitidas por el impuesto a la renta dos mil siete y sus pagos a cuenta, por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre del dos mil siete y multas relacionadas a dichos tributos. 2. Se declare la nulidad de los Resultados de los Requerimientos Nº 0122110000736, del veintisiete de junio de dos mil once, y Nº 012211000928, del veintiséis de julio de dos mil once, con los que se comunicó a la empresa las conclusiones de la fiscalización de las citadas obligaciones tributarias. La demandante sustenta su demanda principalmente en los siguientes fundamentos: a) La empresa demandante manifiesta que recién al ser notificada con el Requerimiento Nº 0122110000736, emitido por la administración al concluir el procedimiento de fiscalización en mérito al artículo 75 del Código Tributario, tuvo conocimiento de que los reparos efectuados al impuesto a la renta del año dos mil siete se derivaban de observaciones a la deducibilidad de los gastos en tanto en dicho requerimiento se sustentó la base legal del reparo en los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Afirma que, con anterioridad, las observaciones que se puso en su conocimiento se encontraban referidas a costo computable y al valor de mercado. b) En tal sentido, la empresa sostiene que, durante el procedimiento de fiscalización, la administración no le otorgó la oportunidad de realizar un adecuado ejercicio de su derecho de defensa con respecto a la aplicación de los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que determina que las resoluciones de determinación y de multa emitidas adolezcan de causal de nulidad, conforme al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7491-1-2017. c) Señala la parte demandante que la administración y el Tribunal Fiscal no han realizado una debida valoración de los medios probatorios aportados que acreditan la fehaciencia de los servicios observados, lo que configura una flagrante vulneración del artículo 125 del Código Tributario, del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Administrativo General y del artículo 197 del Código Procesal Civil. d) Agrega que el Tribunal Fiscal ha actuado en forma indebida al variar los fundamentos de los reparos efectuados por la administración, violando la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del Código Tributario. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número veinticuatro, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas ochocientos setenta y nueve del EJE), declaró fundada en parte la demanda en el extremo de la deducción del gasto del “servicio de fee de asesoría” y del “servicio ajuste de precios” del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, específicamente por lo analizado en el considerando décimo noveno y en el considerando vigésimo; y en el extremo del crédito fiscal del IGV del ejercicio dos mil siete, por los puntos analizados en el numeral 1 al 9 y del numeral 10 al 14 del vigésimo segundo considerando; y declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. La sentencia de primera instancia se fundamenta en lo siguiente: a) Cabe señalar que el Juzgado emite una nueva sentencia al haber sido declarada nula la sentencia anterior. Al respecto, en el considerando noveno de la sentencia de vista anterior (fojas ochocientos cuarenta y tres del EJE), se fundamentó la nulidad de la primera sentencia apelada en la “inobservancia del principio de congruencia procesal, pues no se verifica la debida coherencia y correspondencia entre sus partes considerativa y resolutiva, en función a lo que constituye el petitum de la demanda […]” [énfasis agregado]. b) El Juzgado señala en este nuevo pronunciamiento que los reparos a los comprobantes de pago de la demandante por no reunir los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago al no describir cantidad, unidad de medida ni precio por unidad, no resultarían aplicables a ella en tanto esta ha prestado un servicio y no ha realizado una venta de bienes. En tal sentido, ni la administración tributaria ni el Tribunal Fiscal han evaluado si la demandante debió detallar el tipo de servicio prestado para efectos de que sea posible la verificación por parte de la administración, por lo que resulta amparable la demanda en este extremo. c) En cuanto al reparo al crédito fiscal del IGV, el Juzgado señala que en la fiscalización se le requirió a la empresa que sustente requisitos sustanciales del crédito fiscal, por lo que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada adolece de causal de nulidad al sustentarse en requisitos formales del crédito fiscal. d) Señala el Juzgado que en el Resultado del Requerimiento Nº 0122110000736 se incurre en ambigüedad, al señalar, por un lado, que los servicios mencionados no son fehacientes y, por otro, al inferir con extrema claridad que no cumplen con el principio de causalidad. El Juzgado sostiene que la ambigüedad es manifiesta y atenta contra la predictibilidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal en otros casos, pues una vez que se determina que el gasto cumple con el requisito de la fehaciencia, se ingresa recién a analizar no solo si el mismo resulta causal sino también si se cumple con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista mediante resolución número treinta y cinco, del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cuarenta y siete del EJE), que revoca en parte la sentencia apelada —en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre la deducción del gasto del “servicio de fee de asesoría” y del “servicio ajuste de precios” del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, específicamente por lo analizado en los considerandos décimo noveno y vigésimo; y sobre el crédito fiscal del impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil siete, por los puntos analizados en los numerales 1 al 9 y 10 al 14 del vigésimo segundo considerando; y ordena al Tribunal Fiscal proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que subsane los errores advertidos en el presente proceso, en el plazo de quince días hábiles, ordenando lo que corresponda, acorde a los parámetros establecidos en la presente resolución judicial, bajo responsabilidad funcional—; y reformándola, declara infundada la demanda en tales extremos, y, confirma la misma sentencia apelada en cuanto declaró infundada la demanda en lo demás que contiene. La sentencia de segunda instancia se fundamenta en lo siguiente: a) El colegiado superior señala en su considerando décimo cuarto que la empresa demandante no cumplió con acreditar fehacientemente la realización de i) los servicios de asesoría técnica prestados por Corporación Inka Kola Perú S.R.L. (en control de calidad, importación de concentrado de bebidas, publicidad, mercadeo, investigación de mercado, asesoría en temas regulatorios y de protección al consumidor), los cuales afirma la demandante que se prestaron mediante reuniones periódicas, correos electrónicos, conversaciones telefónicas, entre otros. En cuanto al personal contratado para realizar el servicio, la demandante señala que Corporación Inka Kola contrató a Coca Cola Servicios del Perú para dicho fin, a fin de que esta prestara los servicios en nombre de aquella; y ii) las operaciones de ajustes de precios consignados en los comprobantes de pago emitidos por Corporación Inka Kola Perú S.R.L. Luego de analizar los medios probatorios aportados, la Sala Superior arribó a la conclusión de que los mismos no permiten corroborar el desarrollo de las asesorías técnicas ni el concepto de ajustes de precios. En consecuencia, los reparos tributarios efectuados con incidencia en el impuesto a la renta y en el IGV del año dos mil siete, resultan justificados y ceñidos a derecho. b) En el considerando décimo sexto, la sentencia de vista señala que carece de asidero legal lo argumentado por la defensa técnica de la demandante sobre que corresponde revocar la apelada en cuanto existe un cuestionamiento simultáneo de casualidad y fehaciencia, en tanto a lo largo del procedimiento de fiscalización se ha señalado que el fundamento determinante de los reparos por servicios de asesoría técnica y ajustes de precios es la falta de acreditación de la fehaciencia de las operaciones observadas; de modo que el colegiado superior advierte que no existe motivación contradictoria por un supuesto cuestionamiento simultáneo de fehaciencia y causalidad que pudiera generar la nulidad del acto administrativo impugnado para efectos de los reparos al crédito fiscal del impuesto general a las ventas. c) La Sala revisora decide revocar en parte la sentencia apelada, debido a que conforme lo desarrolla en su décimo quinto considerando: i) la sentencia apelada incurre nuevamente en una motivación incongruente, al apreciarse que los argumentos por los cuales la a quo ha declarado fundada en parte la demanda son distintos a los esgrimidos por la empresa accionante en su escrito postulatorio de demanda; ii) según se constata de los Resultados de los Requerimientos Nº 0122110000340 y Nº 0122110000736 el reparo por servicios de asesoría técnica se fundamenta en que pese a los documentos presentados por la empresa accionante durante la fiscalización, estos no acreditaron la fehaciencia del servicio observado, por lo que la administración no pudo pasar a analizar el cumplimiento del principio de causalidad; por tanto, no existe motivación contradictoria relacionada al cuestionamiento simultáneo de fehaciencia y causalidad, como erróneamente lo sostiene la a quo en el considerando décimo noveno de la sentencia recurrida; iii) la a quo, en la sentencia apelada, no ha resuelto lo que constituye materia controvertida con relación al reparo por ajustes de precios, INICIO esto es, si los ajustes de precios se encontraban sustentados fehacientemente, y se ha limitado a hacer referencia a la naturaleza de dicho concepto y el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago, pese a que tales aspectos no fueron argumentados por la empresa contribuyente en su escrito de demanda; y iv) contrariamente a lo señalado por la a quo en el considerando vigésimo segundo de la sentencia recurrida, no se verifica vulneración al debido procedimiento al haberse incorporado en el cierre del procedimiento de fiscalización el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que los reparos por servicios de asesoría técnica y ajustes de precios con incidencia en el citado impuesto, se sustentan en lo previsto en el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido a que solo dan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que sean permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta, no así en el incumplimiento de requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal (contemplados en el aludido artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas). I.2 Recurso de casación El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el representante legal de la empresa Corporación Lindley S.A. interpone recurso extraordinario de casación (fojas mil ciento sesenta y nueve del EJE). Sustenta su recurso en las siguientes causales: 1) “Infracción normativa procesal por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil” Los argumentos son los siguientes: a) Del considerando noveno de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Superior estima la utilización de argumentos que no formaron parte de la demanda y que ello constituiría un vicio que ameritaría la declaración de nulidad de la sentencia apelada; sin embargo, actuando de forma incoherente con su anterior sentencia de vista (resolución número diecinueve), y en lugar de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, ha dispuesto pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Del mismo modo, no ha explicado el porqué de su decisión. b) La motivación de la sentencia de vista es aparente, porque el ad quem intenta dar la impresión de contener un análisis del caso, cuando en realidad esconde una decisión manifiestamente arbitraria y contraria al pronunciamiento anterior de la misma Sala, con lo cual, también se ha incurrido en motivación absolutamente deficiente c) En el recurso de apelación se plantearon dos argumentos: i) la incorporación de los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta en el tramo final de la fiscalización, que implica la modificación de los fundamentos legales del reparo y la vulneración del derecho al debido procedimiento; y, ii) el cuestionamiento simultáneo de la fehaciencia y causalidad, que afectó el reparo al crédito fiscal por el impuesto general a las ventas. Sin embargo, la Sala Superior solo se pronunció sobre el segundo argumento, dejando incontestado el primer argumento del recurso de apelación y omitiendo explicar porque se estaría desestimando. 2) “Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta e inaplicación del numeral 6.3. del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS” a) Cuando la Administración Tributaria repara los gastos efectuados por un contribuyente, puede señalar –de manera excluyente– que son “no fehacientes” o “no causales”; por lo que, carece de toda lógica afirmar que un gasto sea calificado como no fehaciente y no causal, a la vez. Sin embargo, pese a ello, para la Sala Superior no existiría una motivación contradictoria en la decisión de la SUNAT. b) Si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, habría concluido que se presume la fehaciencia de la operación analizada. Esto es, el artículo 37 precitado evalúa la necesidad del gasto y presupone su existencia previa, por lo que, en tal entendido, el gasto existe y se vincula a una operación que ha ocurrido en la realidad. Por tanto, la aplicación de tal dispositivo implica concluir necesariamente que se comprobó, previamente, que la operación sí es fehaciente. c) La Sala Superior incurrió en la infracción normativa mencionada, al sostener que no es contradictorio que una resolución establezca simultáneamente que una operación es no fehaciente y no causal; dado que, el cuestionamiento a la realidad de la operación y el análisis de su causalidad es abiertamente contradictorio. 3) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 4 y 6 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF” a) A partir de los artículos mencionados se puede concluir que: i) las observaciones deben comunicarse únicamente mediante gi requerimientos, emitidos de forma previa al requerimiento emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario; ii) una vez comunicadas las observaciones, el sujeto fiscalizado puede presentar sus descargos, y la evaluación de los mismos puede recogerse en un resultado de requerimiento; iii) las normas que regulan el procedimiento de fiscalización, recogidas en el Código Tributario y el Reglamento de Fiscalización de la SUNAT no prevén ningún mecanismo para que el sujeto fiscalizado pueda presentar descargos ante alguna observación recogida en un resultado de requerimiento; y, iv) a través del requerimiento previsto en el artículo 75 del Código Tributario, únicamente se comunican las conclusiones sobre las observaciones formuladas previamente en otro requerimiento. b) La Sala Superior ha inaplicado el artículo 75 del Código Tributario y los artículos 4 y 6 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, porque las observaciones a la fehaciencia y la causalidad no se realizaron a través de un requerimiento previo, al emitido en virtud del artículo 75 del citado Código. Incluso, en el considerando décimo tercero de la sentencia de vista se ha constatado que mediante el Requerimiento Nº 0122110000340 únicamente se solicitó explicar el tratamiento tributario y, la naturaleza de los ajustes de precios y FEE de asesoría, sin comunicar observación alguna de fehaciencia y/o causalidad; más bien, tales observaciones se realizaron a través del Resultado de Requerimiento Nº 0122110000340. Auto calificatorio Mediante el auto calificatorio del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas trescientos ochenta y ocho del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Corporación Lindley S.A. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo fin al proceso, revoca en parte la sentencia apelada y, reformándola, declara infundada la demanda. 1.2 La empresa trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil b) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta e inaplicación del numeral 6.3. del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS c) Inaplicación del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 4 y 6 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal, examinando si la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, con arreglo al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Segundo: Sobre la infracción normativa por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil 2.1 Sobre el particular, es pertinente previamente precisar el contenido convencional y constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones judiciales, que además de gozar de protección constitucional también se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho ha merecido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos1, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 2.2 Ahora bien, para determinar si la sentencia de vista ha vulnerado el derecho fundamental denunciado, el examen a efectuar debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida de revocar en parte la sentencia apelada, y, reformándola, declarar infundada la demanda, en lo que respecta a la fundamentación de la causal anotada en la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema. 2.3 Examinando el desarrollo argumentativo de la sentencia de vista, se observa que: 2.3.1 En el considerando primero, se expone que recurren en apelación la empresa demandante y las entidades SUNAT y Tribunal Fiscal. 2.3.2 En el considerando segundo, se señalan los agravios expuestos por la parte demandada SUNAT; en el considerando tercero, se precisan los agravios expuestos por la parte demandada Tribunal Fiscal; en el considerando cuarto, se exponen los agravios de apelación de la defensa técnica de la parte demandante. 2.3.3 En el quinto considerando, se precisan las pretensiones postuladas por la empresa demandante: como pretensión principal, pide se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05295-3- 2018, de fecha diecisiete de julio del dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140010093 y, de ese modo, los reparos vinculados con la deducción de diversos egresos que inciden en el cálculo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y del crédito fiscal del impuesto general a las ventas de distintos meses de ese mismo período; y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010093, que confirmó las acotaciones formuladas contra la demandante por impuesto a la renta e IGV del ejercicio dos mil siete, así como las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0025822 a Nº 012-003-0025833, Nº 012-003-0025769 a Nº 012-003- 0025781, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0018664 a Nº 012-002-0018675 y Nº 012-002-0018637, emitidas por el impuesto a la renta del dos mil siete y sus pagos a cuenta, por el IGV de los periodos de enero a diciembre del dos mil siete y multas relacionadas a dichos tributos; asimismo, se declare la nulidad de los Resultados de los Requerimientos Nº 0122110000736, del veintisiete de junio del dos mil once, y Nº 012211000928, del veintiséis de julio del dos mil once, a través de los cuales se comunicaron las conclusiones de la fiscalización de las citadas obligaciones tributarias. 2.3.4 En el considerando sexto, la recurrida detalla el acto administrativo impugnado en el presente proceso, que viene a ser la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05295-3-2018, de fecha diecisiete de julio del dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140010093, del veintinueve de diciembre del dos mil once, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0025769 a Nº 012-003-0025781 y Nº 012-003-0025822 a Nº 012-003-0025833, emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, pagos a cuenta de los meses de enero a diciembre de dos mil siete e IGV de enero a diciembre de dos mil siete, y contra las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0018637 y Nº 012-002-0018664 a Nº 012-002-0018675, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 2.3.5 En el considerando séptimo, la sentencia impugnada refiere que las resoluciones de determinación y de multa se emitieron como consecuencia de la fiscalización que la administración tributaria realizara a la empresa ahora demandante respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y al IGV de enero a diciembre del dos mil siete, y en la que se formularon reparos al costo, gasto y al crédito fiscal por servicios de asesoría técnica y ajustes de precio no sustentados; por lo cual la sentencia de segunda instancia precisa que corresponde dilucidar si los mencionados reparos han sido formulados conforme a ley. 2.3.6 En los considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo, la recurrida anota las normas tributarias aplicables a la presente controversia, esto es: los artículos 20 y 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF; el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF; y el inciso a) del numeral 1 del artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, respectivamente. 2.3.7 En el considerando duodécimo, la impugnada se pronuncia sobre la fehaciencia de las operaciones de gasto o costo y que sustentan el derecho a ejercer el crédito fiscal del IGV respecto de las cuales. Indica que no solo se debe contar con los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes o servicios, sino que, en principio, se debe acreditar fehacientemente la realización de las operaciones y, luego, la necesidad de incurrir en tales gastos, cumpliendo con los criterios de normalidad, razonabilidad, generalidad, entre otros. 2.3.8 En el considerando décimo tercero, la sentencia de vista señala que, al analizar las actuaciones de la presente controversia, advierte que en el procedimiento de fiscalización tributaria seguido a la empresa demandante se le solicitó explicar el tratamiento contable tributario (contabilización en cuentas de costos y/o gastos) y la naturaleza de los conceptos “ajuste de precios” y “fee de asesoría”, descritos en los comprobantes de pago emitidos por Corporación Inca Kola Perú S.R.L. y que se contabilizaron en las cuentas Materias Primas (602030000), Servicio de Asesoría Técnica (639240001) y Servicio de Asesoría Técnica CT (639270001); así como la determinación del valor del ajuste de precio. Asimismo, acota que, como resultado del citado procedimiento, la empresa no proporcionó documentación que permita validar de manera fehaciente el costo o gasto de operaciones gravadas con el impuesto a la renta. En consecuencia, indica que la administración procedió a reparar para efectos del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, el importe de cincuenta y tres millones doscientos ochenta y cinco mil noventa y siete soles (S/.53’285,097.00), por los conceptos “servicios de asesoría técnica” y “ajustes de precios”. En el considerando décimo cuarto, la impugnada indica que con arreglo a los resultados obtenidos en el procedimiento de fiscalización y luego de meritar los medios probatorios ofrecidos, concluye que la empresa contribuyente no cumplió con acreditar fehacientemente la realización de los servicios de asesoría técnica y las operaciones de ajustes de precios, consignados en los comprobantes de pago emitidos por Corporación Inca Kola Perú S.R.L., por el importe de cincuenta y tres millones doscientos ochenta y cinco mil noventa y siete soles (S/.53’285,097.00). En el considerando décimo quinto, se pronuncia respecto a la incongruencia de la sentencia apelada al declarar fundada en parte la demanda basándose en argumentos distintos a los esgrimidos por la demandante. En el décimo sexto considerando, la sentencia de vista se pronuncia sobre los agravios de la empresa demandante consistentes en que se debe revocar la sentencia de primera instancia en el extremo referido a la incorporación de los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta en el tramo final de la fiscalización del impuesto a la renta, y en que corresponde que el Juzgado ampare también la denuncia de defecto de motivación contradictoria, relacionada al cuestionamiento simultáneo de fehaciencia y causalidad, para efectos de los reparos al crédito fiscal del impuesto gene

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